REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de julio de 2017
207° y 158°
SENTENCIA CONDENATORIA
I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: B. J. J. J.
DEFENSA: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Pública
FISCALÍA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: K. M. M. T.
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura N° J-1583-2016 incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de B. J. J. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. M. M. T (identidad omitida por disposición legal).; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 21 de Noviembre del año 2015, siendo aproximadamente las 6:30 horas, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a cargo del OFICIAL CAÑES WISTON, LOZANO LADY, CANTOR BILCEN, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Santa Teresa, el Seguro Social, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del cuadrante inteligente manifestando que tenían a un ciudadano retenido en el barrio Santa Teresa adyacente a la escuela Villa de los Niños, ya que el mismo había robado a unos ciudadanos y necesitaban apoyo de la Policía, por lo que se realizo la llamada telefónica, de inmediato los funcionarios actuantes trasladados observan a un grupo de ciudadanos que tenían a un Sujeto, pudiendo realizar entrevista al ciudadano J. R. (identidad omitida por disposición legal), quien manifestó a los funcionarios actuantes que dos sujetos a bordo de un vehículo automotor tipo moto habían ingresado a su lugar de trabajo y portando armas de fuego habían robado al ciudadano J. M. (identidad omitida por disposición legal), quien de acuerdo a la denuncia formulada en fecha 27 de Noviembre del año 2015, por ante la Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas expuso que se encontraba debajo del vehículo de un cliente, en el taller de su propiedad y observa que entra un sujeto con un arma de fuego detrás de su hija de nombre K. M. M. T. (identidad omitida por disposición legal), en ese momento salió el hermano del ciudadano J. M. (identidad omitida por disposición legal), de nombre J. M. (identidad omitida por disposición legal), con la finalidad de enfrentar al sujeto y procedió a regresar se el sujeto escapando en un vehículo tipo moto conducido por otro sujeto que lo esperaba en las afueras del taller, huyendo en un vehículo tipo moto con otro sujeto quien era el que manejaba siendo el que cargaba el arma de fuego el parrillero.
Así las cosas, de acuerdo a la entrevista en fecha 11 de Enero del año 2016, realizada a la adolescente de nombre K. M. M. T., expuso entre otras cosas: “Yo, iba saliendo con el teléfono en mi mano y ellos iban bajando con el teléfono por el taller y a lo que me vieron el teléfono se regresaron y yo me entre al taller, allí estaba mi hermanita menor, mi primito, y el chamo llego adentro casi hasta la casa insultándome con un arma de fuego apuntándome y me dijo que le diera el arma de fuego, me dijo muchas cosas, yo le tire el teléfono y el salió y siguió diciendo de todo, luego comenzó a insultar a mi primo porque mi tío lo iba a defender y salieron y se fueron. Luego mi papa y mi tío salieron a perseguirlo. Eso es todo”. Seguidamente fue interrogada de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted la hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Como a las 05:00 horas de la tarde del 23 de Noviembre del año 2015, en el Barrio Bolívar, calle el alto, Municipio San Cristóbal. SEGUNDA: ¿Diga usted que personas se
encontraban en el sitio del suceso? CONTESTO: Mi tía, mi tío de nombre JONEIBER, estaban dos clientes mi Papa, mi hermana menor de nombre Y. M. Y mi primito menor de nombre J. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERA: ¿Diga usted cuantos adolescentes la atracaron? CONTESTO: UNO SOLO, EL OTRO SE VEIA QUE ERA MAYOR, que fue el que me entro apuntando entrando hasta el taller de mi casa cuando me comenzó a insultar. Y el otro se quedo afuera en la moto, que era el que iba manejando la moto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que se robaron los adolescentes? CONTESTO: Mi teléfono un LG, L5, era blanco tapa blanca, la pantalla y todo era negro con un forro fucsia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoce al adolescente que estaba allí? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted que le manifestó el sujeto que tenia el arma de fuego y el adolescente?. CONTESTO: Me dijo que no me volviera loca china maldita que le diera esa mierda y el adolescente no entro se q quedo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si fue golpeada por el adolescente y si estaba armado? CONTESTO: No, el adulto si estaba armado pero no me hizo nada. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted si las demás personas fueron despojadas de sus pertenencias? CONTESTO: No, solamente el adulto, el adolescente siempre estuvo afuera esperando al adulto, la moto era de color naranja. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce al adolescente? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea manifestar algo más a la entrevista? CONTESTO: no. TERMINO…”
En este mismo orden de ideas, una vez que el sujeto procede a salir del taller con un adolescente que lo esperaba en un vehículo tipo moto dándose los dos a la fuga, para ser interceptados por los ciudadanos J. C. M. y J. J. R. M. (identidades omitidas por disposición legal) quienes son familiares de la víctima logrando aprehenderlos y retenerlos hasta, logrando posteriormente los funcionarios actuantes en el sitio del suceso identificar al adolescente como B. J. J. J., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien iba conduciendo un vehículo tipo motocicleta reconocido por la víctima, quien fungía como conductor y de parrillero se encontraba el adulto que no logro ser aprehendido.
Finalmente, se ordena el inicio de apertura de la investigación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, con la finalidad de recabar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 09 de enero de 2017, siendo las 11:40 horas de la mañana, del día fijado para dar inicio a la celebración del juicio oral y reservado, en la causa penal N° J-1583-2016, la cual es incoada por la ciudadana Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra del cuidando: B. J. J. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. M. M. T (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. Acto seguido la ciudadana Juez Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, verificada la presencia de las partes, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expuso en forma oral su acusación señalando las circunstancias de hecho y de derecho que la fundamentan y ratificando los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal Tercero de Control, Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR ESPACIO DE 6 AÑOS de de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley que regula la materia de adolescentes.
Seguidamente, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON, quien expuso: “Ciudadano Juez ratifico lo dicho en audiencia preliminar, en tal sentido rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no hay suficientes hechos para sustentar las acusaciones que se hace a mi defendido, por lo cual no podrá ser demostrada por el Ministerio Publico por tanto solicitamos decisión absolutoria.
Finalmente la ciudadana Juez, impuso al adolescente acusado, B. J. J. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle si deseaba declarar a lo que respondió que (NO) deseaba hacerlo dejando Constancia que se acogía al precepto Constitucional, y en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día VENTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO 2017, A LAS NUEVE 09:00 DE LA MAÑANA.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez en razón informó a las partes que por no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día 08 de febrero de 2017, a las 09:00 de la mañana.
En fecha veinticinco (08) de febrero de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, se dejo constancia de que No Hubo despacho, por lo que se acuerda fijar nueva fecha para el día Catorce (14) de Febrero de 2017 a las 09:00 de la mañana.
En fecha veinticinco (16) de febrero de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Ciudadana Juez Solicito con todo respeto, que se emita nuevamente la respectiva boleta de citación a los funcionarios actuantes de la Policía Nacional Bolivariana. Es todo, de igual manera se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “solicito que sean citados los órganos de prueba para dar continuidad al presente debate. Es todo”, en este estado la ciudadana Juez Informo a la partes que por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar se suspendió para el día DOS (02) DE MARZO DEL AÑO 2017, A LAS DIEZ 10:00 DE LA MAÑANA.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a escuchar los testimonios de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana YADDY LISBETH LOZANO MESA titular de la cedula de identidad Nro. V-.21.418.705 y DAVID BILCEN CANTOR NIÑO titular de de la cedula de identidad Nro. V-22.114.927, la ciudadana Juez informó a la partes que por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO 2017, A LAS DIEZ 10:00 DE LA MAÑANA.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Ciudadana Juez solicito que se libre mandatos de conducción para el ciudadano. Y. J. y en cuanto a los ciudadanos J. C. M., K. M. M. T. y Andi Sánchez, sean libradas boletas de citación con el fin de dar continuidad al presente juicio. Es todo”, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública quien expuso: “Ciudadana Juez no tengo petición alguna. Es todo,” en este estado la ciudadana Juez informó a las partes que por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO 2017, A LAS DIEZ 10:00 DE LA MAÑANA.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez informo que en razón de no encontrarse medios de prueba que recepcionar, se suspendió para el día 06 de abril de 2017, a las diez 10:00 de la mañana.
En fecha seis (06) de abril de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a escuchar los testimonios de los ciudadanos: J. C. M. (identidad omitida por disposición legal), K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V-27.462.399 y J. Y. R. M. (identidad omitida por disposición legal), en este estado la ciudadana Juez informó a las partes que por cuanto se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día VEINTISIES (26) DE ABRIL DEL AÑO 2017, A LAS DIEZ 09:00 DE LA MAÑANA.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Con todo respeto que citen nuevamente al testigo que falta por recepcionar a los fines de dar continuidad al presente juicio. Es todo”, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud Fiscal”. Es todo, en este estado y por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2017, A LAS NUEVE 09:00 DE LA MAÑANA.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Con todo respeto que cite nuevamente al testigo que falta por recepcionar a los fines de dar continuidad al presente juicio. Es todo”, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”, en este y por cuanto no se encontraban órganos de prueba que recepcionar, se suspendió para el día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO 2017, A LAS NUEVE 09:00 DE LA MAÑANA.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, siendo el día y hora fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y hecho un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra la defensora pública quien expuso: “ciudadana juez me comunique vía telefónica con el acusado de autos y el mismo me manifestó que se le hizo imposible llegar hasta la sede de este tribunal ya que la vía estaba trancada por las manifestaciones que se están presentando en el país, motivo por el cual solicito que se le de una nueva fecha de juicio a los fines de que se pueda presentar mi representado, es todo”, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Ciudadana juez no tengo objeción alguna por la petición realizada por la defensa técnica, es todo”. Suspendiéndose para el día DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO 2017, A LAS NUEVE 09:00 DE LA MAÑANA.
En fecha doce (12) de junio del año 2017, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y se hizo una síntesis de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez informo a la partes el cierre de la etapa de recepción de pruebas y apertura de la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo, Abg. ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expone lo siguiente: “En este sentido tenemos que este juicio comienza el lunes 09 de enero del año 2017, donde se escucharon en esta sala a la victimas del presente caso J. C. M., Y. J. R. y K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como a los funcionarios actuantes y los expertos de la presente causa, y según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene probado: La comisión de un hecho punible, la participación de un adolescente en la comisión de un hecho Punible, que resultó ser delictivo, así mismo tenemos probado el daño causado a las victimas del presente caso, por otra parte observa esta Representante Fiscal que el adolescente entiende plenamente el significado del juicio y cuenta con la madurez necesaria para soportar la sanción que solicita el Ministerio Público, en el presente caso, por todo esto solicito sea dictada sentencia condenatoria y aplicada la sanción solicitada por esta representante fiscal. Es todo”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Isley Coromoto Morales Becerra con el fin de que realizara sus conclusiones quien expuso lo siguiente: “realizado como a sido el presente juicio y evacuada las pruebas aplicándose el principio de la inmediación esta defensa solicita a la ciudadana Juez tome en consideración las declaraciones expuestas por las victimas y aplique una sentencia proporcional tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de La Ley especial, de igual manera solicito que se levante las medidas cautelares y ordene copia de la presente acta. Es todo.
En este estado, la ciudadana Juez oída a cada una de las partes, procedió a expresar en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, dejando constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, debido a la complejidad del asunto, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la publicación íntegra del fallo para quinto día hábil siguiente a las tres (03:00) de la tarde.
CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del imputado o adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.
Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:
1.- Declaración rendida por YADDY LISBETH LOZANO MESA titular de la cedula de identidad Nro. V-.21.418.705 funcionaria adscrita a la Policía Nacional Bolivarianas, quien previo juramento de Ley, expuso lo siguiente:.
“Ratifico el contenido y la firma de la presente acta siendo la 6 y 30 de la tarde encontrándonos de recorrido en la unidad 0033, por el sector de Santa Teresa específicamente por el seguro social, cuando recibimos una llamada al teléfono inteligente de un ciudadano con un timbre de voz masculino, el mismo nos indico que el sector santa teresa por la villa de los niños se encontraba un ciudadano aprehendido por la comunidad, donde lo estaba golpeando debido a un robo que el mismo había realizado con otro muchacho el cual se dio a la fuga en una moto particular; inmediatamente nos trasladamos al lugar y al llegar al mismo nos informaron dos ciudadanos que el ciudadano aprehendido los había robado en un taller de Barrio Bolívar, a el, al hermano y a una sobrina que se encontraba en el lugar, despojándolo de dos celulares y la llaves de un vehiculo y los mismo luego del robo emprendieron la huida en un moto, motivo por el cual las victimas como pudieron abordaron un vehiculo y lo persiguieron, pero solo lograron detener a uno solo. El oficial Cantor verifico al ciudadano detenido al mismo no se le encontró objeto de interés policial, solo lo señalaban por las victimas, inmediatamente reportamos a la central y nos trasladamos a la misma para el debido procedimiento informándole a la fiscalía del procedimiento. Es todo, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿Qué fecha fue el proveimiento? Contesto: 25 de de febrero. Pregunta: ¿en que sitio? Contesto: Santa Teresa, por la villa de los niños? Pregunta: ¿cual fue su labor? Contesto: hablar con las victima del presente caso. Pregunta: ¿con cuantas hablo? Contesto: dos el ciudadano que realizo la llamada y el hermano, a la mujer no la llevaron. Pregunta: ¿que le dijeron? Contesto: que el ciudadano que estaba golpeando lo había robado en barrio Bolívar, los amenazaron con arma de fuego, les robaron dos celulares y unas llaves. Pregunta: ¿quien se lo entrega? Contesto: la comunidad, incluso una de las victimas lo golpea al momento de entregarlo, luego lo trasladamos a la unidad. Es todo, a preguntas de la Defensa Pública Pregunta: ¿que hora eran? Contesto: las seis y media de la noche. Pregunta: ¿llegaron a observar el vehiculo donde se trasportaron el victimario? Contesto: no en ningún momento. Pregunta: ¿quien realizo la inspección del joven? Contesto: el oficial Cantor Bilcen. Pregunta: ¿se percato usted que el oficial tomara testigos de la comunidad? Contesto: no quiso ninguno de la comunidad porque el ciudadano ya estaba golpeado por ellos y por lo mismo ellos no iban a servir de testigo s Pregunta: ¿ encontraron evidencia Contesto: no en ningún momento Pregunta: ¿ manifiesta uste que la victimas le informo del robo de dos celulares y unas llaves Contesto: si Pregunta: ¿donde Contesto: en un taller en el barrio Bolívar en la calle el alto Pregunta: ¿ le informo la victima a que llaves se refería Contesto: de un vehiculo Pregunta: ¿ cuantas victimas eran Contesto: dos y la menor pero a ellos no la robaron a los dos ciudadanos los celulares y las llaves. Es todo”
La anterior declaración proviene de funcionaria adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, y de su dicho se desprende que la misma manifestó que se encontraba en funciones de patrullaje preventivo por las zonas aledañas a la sede del Hospital del Seguro Social, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aproximadamente a las 6:30 de la tarde en compañía del Funcionario Cantor adscrito al mismo organismo, cuando producto de una llamada telefónica que recibieron de parte un ciudadano deciden iniciar el procedimiento policial que dio con la captura del acusado de autos, señaló que en la referida llamada telefónica el denunciante les indicó que un grupo de personas tenía retenido a un sujeto en el sector conocido como Villa de los Niños, de comunidad de Santa Teresa, por cuando lo acusaban de haber participado en el robo dos teléfonos celulares y las llaves de un vehículo en un taller ubicado en la calle el alto de Barrio Bolívar; así mismo. Señaló que al llegar al lugar sostuvieron entrevista con dos personas quienes manifestaron ser las victimas del robo en cuestión, agregando que la persona retenida había actuado en cooperación con otro sujeto el cual logro huir, a su vez de su dicho se desprende que en el medio del procedimiento el funcionario Cantor practicó la inspección corporal del adolescente de conformidad con el articulo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se obtuvo como resultado que no se encontrara ningún elemento de interés policial. Testimonio al que se le confiere el valor probatorio correspondiente, entre otras razones debido a su procedencia ya que quien sirve de testigo es uno de los funcionarios policiales que formó parte de la comisión que se encargo de efectuar el procedimiento en el cual se produce la aprehensión del acusado de autos; así mismo, de su dicho este Tribunal obtiene certeza en torno a las circunstancias relativas a la hora aproximada en la que se desarrollo el procedimiento, la forma en la que el mismo se generó pues fueron informados por parte de la víctima del lugar en donde la comunidad tenía retenido al referido ciudadano, los detalles relativos a su practica, el sitio en el cual se efectúo el procedimiento policial al cual se trasladaron debido a la llamada telefónica recibida y lugar en el cual ocurrió el hecho delictivo objeto del presente juicio, tratándose del taller mecánico ubicado en el Barrio Bolívar, de esta ciudad.
2.- Declaración rendida por el funcionario DAVID BILCEN CANTOR NIÑO titular de de la cedula de identidad Nro. V-22.114.927, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien previo juramento de ley, expuso lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma de la presente acta. “bueno yo era el conductor, para ese momento estábamos en Santa Teresa, en compañía de dos funcionarios nos llamaron al teléfono inteligente del cuadrante y nos indicaron del ciudadano que tenían detenido en santa teresa nos trasladamos al sitio exactamente por la villa de los niños y al llegar habían como 50 personas y salio en denunciante y nos dijo que el menor los había robado en una moto anaranjada solo había atrapado uno y el otro se dio a la fuga en la moto de hay procedimos a identificarlo le hice la inspección solo le conseguimos la cedula lo habida golpeado pero no tenia hematomas visibles los llevamos al forense luego al comando nos entrevistamos con el hermano del denunciante que dijo que el se había metido ha un taller con un arma de fuego en barrio Bolívar de hay procedimos a trasladar al menos al comando de la marginal del torbes, se realizo la actuación y se procedió a indicar a la fiscal. Es todo, a preguntas de la fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿dentro del procedimiento cual fue su función? Contesto: le realice la inspección corporal y le indique que si tenia el arma de fuego o los celulares señalados por a victima me dijo que no y al hacerle la inspección solo tenía la cedula de identidad. Pregunta: ¿en el sitio se encontraba la victima? Contesto: dos personas. Pregunta: ¿por que lo detienen a el? Contesto: por el señalamiento de las personas. Pregunta: ¿el les dijo algo? Contesto: no al llegar al lugar solo dijo que el era inocente que el no había hecho nada. Es todo, a preguntas de la Defensora Pública Pregunta: ¿que horas eran? Contesto: la llamada fue a las seis y media y que pudimos tardar 5 minutos en llegar al sitio como las seis y treinta y cinco. Pregunta: ¿llamo alguien como testigo de la inspección? Contesto: el denunciante. Pregunta: ¿dejo constancia en acta? Contesto: no lo recuerdo Pregunta: ¿cuando le manifiesta al joven de la inspección?, ¿el resistió a la misma? Contesto: no en ningún momento Pregunta: ¿le encontró algo de interés criminalístico? Contesto: no nada. Es todo”
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito Policía Nacional Bolivariana, y quien participó en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del acusado de autos, y de su dicho se desprende, que se trasladó al sector conocido como “Villa de los Niños” de la localidad de Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ello en razón de una llamada telefónica que recibieron al teléfono inteligente del cuadrante; así mismo; manifestó que al llegar al lugar observó a un grupo de aproximadamente 50 personas, entre las cuales según lo declarado se encontraba la persona que realizó la llamada telefónica, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios se les acercó con el objeto de manifestarles que el sujeto retenido y que además había sido golpeado era la misma persona que se había encargado de efectuar el robo del cual había sido victima en conjunto con su hermano, en cooperación con otro sujeto, utilizando como medio de transporte una motocicleta de color naranja, agregando el funcionario que esta persona también le señaló a la comisión policial que la comunidad solo pudo retener a una sola persona, ya que el otro sujeto logró huir, a su vez dejo constancia en su testimonio que personalmente no le encontró ningún elemento de interés policial al acusado de autos luego de realizarle la respectiva inspección corporal. Finalmente, indicó que realizaron la aprehensión del adolescente basado en lo dicho por las victimas. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, pues de su dicho se obtiene certeza en el sentido de que proviene de uno de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien se participó en el procedimiento policial que se llevó a cabo para dar con la aprehensión del acusado de autos; además de ello, su testimonio es coincidente con el dicho de la funcionaria Yaddy Lisbeth Lozano Mesa, quien integraba la comisión policial y en el sentido de que ambos se encontraban de servicio cuando fueron informados de la presunta comisión de un robo, y que en el sector Santa Teresa, ciudadanos de la colectividad tenían al sujeto que había participado en el robo, así mismo, señaló que fueron informados por la víctima de que este había participado y que por esta razón procedieron a su detención; así mismo, de su testimonio se desprenden elementos de interés procesal, razones por la cuales se le confiere el correspondiente valor probatorio.
3.- Declaración rendida por el ciudadano J. C. M. (identidad omitida por disposición legal), quien después de ser debidamente juramentado expuso:
“Ese día me encontraba en el taller el cual es mi sitio de trabajó eran las tres y media (03:30) o cuatro y treinta (04:30) de la tarde, estaban un cliente reparando un carro y tenia el equipo de sonido con volumen cuando de repente pasa un chamo con una pistola pero yo pensé que estaba buscando a alguien y me metí al carro cuando de repente el chamo le grita a mi hija que le diera el teléfono y ella le tira el teléfono por encima de un carro y el chamo le dice que a la jeva la robaron y el chamo B. J. J. J. estaba afuera en la moto mi hermano estaba ahí el vio que era con mi hija y se les fue yo me levanto y hizo el amague de bajarse de la moto y le dijo a mi hermano que si quería un tiro no se digo yo que será que se cree mas hombre porque anda armado y arrancaron y se fueron y luego salio mi hermana le quite las llaves del carro y los perseguimos y les dimos alcance a las cinco cuadra los impacte con el carro se cayeron y cuando me baje del carro y el otro chamo saco la pistola y me hizo un tiro yo salí corriendo a refugiarme, el chamo quito la llaves del carro y se fueron otras personas los alcanzaron y los agarraron mas abajo, después llego la policía nacional lo detuvieron y nos trasladamos a la policía nacional que esta mas en la marginal y se hizo el procedimiento. Me reuní después con lo familiares de B. J. J. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y entendimos que en el momento la ira tal vez hizo eso, el no me apunto el otro si incluso le dije a la señora que no me había ido amenazado en el taller pero lo mejor que no valla por allá, el es adolescente y a esa edad creen saberlo todo, mi hija pequeña duro una mes que no podio escuchar una moto también mi hija grande y mi esposa luego hable con la madrina de B. J. J. J. sobre lo que había pasado. Es todo, a preguntas de la fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿que día fueron los hechos? Contesto: sábado Pregunta: ¿que horas? Contesto: (4:30 o 5:30) Pregunta: ¿Cuántas personas los abordaron? Contesto: dos pero al taller entro uno solo que era el que cargaba la pistola. Pregunta: ¿esa persona que ingresaron las conocía? Contesto: no primera vez que las veía. Pregunta: ¿puede señalar que hizo cada una de ella Contesto: uno entro Pregunta: ¿esta en la sala? Contesto: no Pregunta: ¿alto delgado estaba con casco? Pregunta: ¿ese que hizo? Contesto: entro y amenazo a mi hija para que le entregara el teléfono. Pregunta: ¿y el otro? Contesto: el que estaba manejando la moto era alto delgado Pregunta: ¿de que objetos despojaron a su hija Contesto: de un teléfono celular. Pregunta: ¿algo más? Contesto: no Pregunta: ¿una vez que lo roban que pasa? Contesto: cuando vi que era con mi hija me dio rabia y los perseguí y los tumbamos de la moto por el agua mineral ureña Pregunta: ¿capturaron a lo dos? Contesto: a uno Pregunta: ¿a cual? Contesto: a B. J. J. J. no se el apellido. Pregunta: ¿estaba la policial? Contesto: casualmente estaba unos amigos policía y los vieron sospechosos y mi esposa le dijo que lo acaban de robar y me llamo y me dijo que ya tenían a uno de ellos y era el. Es todo, a preguntas de la defensa publica. Pregunta: ¿ en algún momento fue amenazado por la familia del joven B. J. J. J. ? contesto: no yo hable con una familiar de el y me dijo que el chamito no salía que no bebía y que estaba estudiando en la católica, yo no tengo nada en contra de el, les dije que era menor de edad y que después la rabia entendí que ellos robando y tal vez pueden hacer algo con el dinero hasta que uno cae preso y vea las cosas diferente tal pueda mejorar Pregunta: ¿que hizo B. J. J. J.? Contesto: estaba manejando la moto, se paro al frente del taller, el chamo salio se monto en la moto y se fueron, después me entere que los habían agarrado estaban detrás del colegio Pregunta: ¿informo que converso con la madrina del joven lo amenazaron? Contesto: después de lo sucedido ella me llamo como a los cinco días y le dije que yo tomaría represarías con el se tiene que presentar el juicio, llegamos a un acuerdo que yo iba decir lo que paso porque si mata mi hija o cuando lo atropelle lo hubiera matado me meten preso y hay si soy un asesino si yo hubiera hecho algo ese día nadie me hubiera defendido. es todo”
La anterior declaración proviene de uno de los testigos presenciales del hecho y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que se encontraba en su taller mecánico ubicado en el Barrio Bolívar de Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observó el ingreso de un sujeto quien haciendo uso de un arma de fuego amenazó a su hija, logrando despojarla de su teléfono celular, a su vez indicó que el acusado de autos a quien identificó plenamente, era el encargado de conducir el vehiculo tipo motocicleta utilizado como medio de transporte para la perpetración del delito, adicionalmente hizo referencia al hecho de que su hermano enfrentó a estos sujetos, quienes respondieron amenazándolo con dispararle. De igual modo, señaló que luego de que los sujetos emprendieron la huida decidió perseguirlos en compañía de su hermano utilizando como medio de transporte un vehiculo propiedad de su hermana, logrando interceptarlos a unas cinco cuadras del taller mecánico, pero el sujeto que estaba armado efectuó un disparo en su dirección, razón por la cual decidió refugiarse para resguardar su integridad física. Agregó que los dos sujetos lograron huir despojándolo de las llaves del vehiculo en el cual se trasladaba; así mismo, manifestó que un grupo de personas de la comunidad lograron detener al acusado de autos, y lo pusieron a disposición de la Policía Nacional Bolivariana, que logró apreciar que el sujeto que huyó era alto y de contextura delgada, añadió que mantuvo comunicación con familiares del acusado quienes trataron de hacerle entender que el mismo era una persona de bien y que incluso estaba cursando estudios universitarios, pero recalcó que para él era mas importante que el acusado de autos respondiera por sus actos. Testimonio al cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que el mismo proviene de uno de los testigos presenciales del hecho, y de su dicho se desprende las circunstancias de la comisión del mismo, aportando certeza a este Tribunal, pues no solo identificó plenamente a este ciudadano como el sujeto que portando arma de fuego ingresó al taller y despojó luego de amenazar a su hija del teléfono celular, sino que de su testimonio se desprende que éste emprendió persecución de los sujetos que ingresaron en su local.
4.- Declaración rendida por la adolescente K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien después de ser debidamente juramentada expuso:
“Ese día yo iba saliendo de la casa y cuando estaba afuera del portón veo que pasa la moto con dos muchachos de repente veo que se regresaron y me imagine que era por el teléfono porque iba hablando por lo que regrese para entrar a mi casa pero para entrar a mi casa tengo que pasar por el taller cuando entro uno de ellos me dijo groserías apuntando con la pistola y entre lo que le entendí me decía que le diera el teléfono yo se lo tire por encima de un carro el lo agarro y cuando me volteo estaba mi primo y mi hermana menor el le paso por al lado con pistola y cuando volteé estaba el otro afuera en un a moto naranja y se fueron y fue cuando papa los persiguió tengo entendido que cuado mi tío se dio cuenta y me fue a defender y vio que estaba armado lo dejo quieto y el se fue en la moto. Es todo, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿recuerda que día era cuando ocurrió el hecho? Contesto: no recuerdo Pregunta: ¿que horas eran? Contesto: como las cinco. Pregunta: ¿cuantos eran? Contesto: dos Pregunta: ¿ellos estaba esperando fuera de la casa? Contesto: no iban pasando yo iba saliendo y a lo que vieron el teléfono se regresaron. Pregunta: ¿como eran? contesto: moreno alto flaco el que me apunto Pregunta: ¿y el que estaba manejado? Contesto: alto de piel blanco flaco. Pregunta: ¿te agredieron? contesto: no Pregunta: ¿dices que te manifestaron algo?, ¿que le dijo? Contesto: que le diera el teléfono, perra maldita y me dijo más cosas. Pregunta: ¿luego que sucedió? Contesto: el salio se monto en la moto. Pregunta: ¿sabe si fueron capturados? Contesto: si yo entre a la casa llame al 171 y dije que ellos habían robado, cuando mi tío llamo de santa teresa llego la policía y yo fui hasta el lugar. Pregunta: ¿donde esta ubicado el taller? Contesto: Barrio Bolívar calle el alto. Es todo, a preguntas de la defensora publica. Pregunta: ¿después del hecho te han amenazado? Contesto: no. es todo”
La anterior declaración proviene de la victima de la presente causa y de su dicho se desprende que la misma manifestó que el día de la comisión del hecho, se encontraba realizando una llamada telefónica a las fueras de su casa, cuando visualizo que dos sujetos a bordo de una motocicleta de color naranja con actitud sospechosa, quienes al ver su celular se regresaron, sostuvo en su testimonio que ante esta circunstancia tomó la decisión de regresar a su vivienda en búsqueda de refugio, entró al taller mecánico y acto seguido fue interceptada por uno de los sujetos, quien mediante amenazas verbales y haciendo uso de un arma de fuego la despojaron de su teléfono celular; así mismo, indicó algunos de rasgos físicos que pudo observar en los sujetos señalando que quien portaba el arma de fuego era de estatura alta, de contextura delgada y de piel morena y con respecto al conductor del vehiculo lo describió como alto, de contextura delgada y de piel blanca. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que su dicho es coincidente con lo señalado por el ciudadano J. C. M. (identidad omitida por disposición legal), quien es su Padre, al referir que se encontraba en su residencia cuando unos sujetos quienes presentaban actitud sospechosa, luego de amenazarla mediante el uso de un arma de fuego, la despojaron de su teléfono celular, confiriéndole certeza al Tribunal en el sentido que de su dicho se desprenden por ser testigo directo de los hechos, elementos que permiten considerar a quien aquí decide sobre la participación del acusado de autos en el comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, y a su vez agrega aspectos relativos a las características físicas de los autores materiales del delito, las circunstancias propias a la ocurrencia de los hechos y aporta elementos de interés procesal que inciden en el esclarecimiento de los hechos objetos de debate.
5.- Declaración rendida por el ciudadano J. Y. R. M. (identidad omitida por disposición legal), quien previo juramento de ley, expuso lo siguiente:
“Me encontraba en el taller de mi hermano el barrio Bolívar cuando ingreso un muchacho persiguiendo a mi sobrina y cruzo todo el taller y le grito a mi sobrina perra maldita déme el teléfono yo estaba de espalda cuando escuche, los gritos y tenia un racheé en la mano y me voltee para lanzárselo y me dijo déle para darle bruja y en ese momento le quito el teléfono a un cliente sale y el joven y afuera el ( haciendo referencia al acusado de autos) lo estaba esperando me llene de nervios y salio mi hermano y empezamos a perseguimos por barrio bolívar por donde esta el ambulatorio cerca del centro comercial los impactamos cuando yo me le voy para agarrarlo, el saca el arma y la cargo y lo que hicimos fue dar la espalda realizo un tiro nos quito las llaves del carro, luego agarro la moto y el lo estaba empujando porque no quería prender prendió y se fueron, en esas venia bajando un tempra y el dijo que me montara por la villa de los niños cruzaron a la derecha y la moto debe ser que estaba fallando cuando los veo que estaban en un casa me baje y me pare y el señor me dijo que me quedara ahí, en eso ellos le estaban quitando la placa a la moto y habían como quince personas allí y les dije que me habían robado y cuando salimos corriendo cuando el que estaba de parrillero se puso a manejar una los muchacho los agarro en la esquina a uno de ellos y lo golpearon el otro se iba regresar pero no lo hizo luego de que lo golpearon me dijeron que me quedara allí con el que ellos no querían problemas, yo lo deje allí el no podía corre no caminaba bien y se paro y se fue caminando y vino otro muchacho en una moto porque yo lo deje ir y el lo agarro por el cuello lo arregosto a la pared y me dijo que llamara a la policía al momento de salir de salir como de a vereda o callejón, llego la policía luego que llego la policía lo agarraron y lo revisaron y en un bolso que cargaba tenia la placa de la moto y el teléfono de el, otro se escapo y cuando lo detiene el me dijo bruja cuando salga lo voy a partir. Es todo, a preguntas e la Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿donde ocurrió eso? Contesto: el taller de mi hermano en el Barrio Bolívar calle el alto. Pregunta: ¿que día de la semana? Contesto: sábado en la tarde 4:30 o 5:30 Pregunta: ¿cuántas personas fueron? Contesto: el (haciendo referencia al acusado de autos) y otro muchacho Pregunta: ¿de que le despojaron? Contesto: del teléfono de la sobrina y el de un cliente y las llave del carro Pregunta: ¿cuantos son detenidos? Contesto: el solo. Pregunta: ¿como era el que se dio a la fuga? Contesto: de 19 años más o menos flaco, alto. Pregunta: ¿recuperaron el teléfono? Contesto: no. es todo”
La anterior declaración proviene de uno de los testigos presenciales promovidos por la Representante del Ministerio Público, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que se encontraba en el taller mecánico de su hermano ubicado en el Barrio Bolívar de Santa Teresa, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una motocicleta y uno de ellos se bajó del vehiculo, realizó el ingreso a las instalaciones del taller mecánico anteriormente referido, procedió a insultar a su sobrina y bajo amenazas y haciendo uso de un arma de fuego la despojó de su teléfono celular, a su vez hizo mención al hecho de que este sujeto también robo el teléfono celular a un una persona que se encontraba haciendo uso de los servicios que presta el taller; de igual modo, señaló ante este Tribunal que enfrentó a los sujetos obteniendo como respuesta amenazas. Declaró que los delincuentes emprendieron la huida en el vehiculo en el que se trasladaban, razón por la cual junto a su hermano deciden perseguirlos a utilizando como medio de transporte un vehiculo tipo automóvil, logrando tumbarlos de la motocicleta pero luego los delincuentes les dispararon, razón por la cual deciden refugiarse, acto seguido estos sujetos los despojan de las llaves del vehiculo y consiguieron marcharse del lugar. En su testimonio mencionó que posteriormente subió a otro vehiculo y logró visualizar a los dos individuos por el sector conocido como “Villa de los Niños” de Santa Teresa, razón por la cual alertó a los vecinos del robo y pudieron agarrar solo al acusado de autos ya que quien en principio ocupaba el puesto de parrillero procedió a encender la motocicleta y huyó del lugar. Declaración a la cual se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que la misma proviene de uno de los testigos presenciales del hecho, aunado a lo cual, de su dicho se obtiene certeza de las circunstancias de la comisión del hecho punible, pues el mismo se encontraba en las instalaciones del taller mecánico y observó cuando un sujeto portando arma de fuego y mediante insultos despojó a su sobrina del teléfono de su propiedad, siendo coincidente con el testimonios de los ciudadanos K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y J. C. M. (identidad omitida por disposición legal); y además de ello, hizo referencia a las circunstancias relativas a la persecución y posterior captura del acusado, siendo señalado en diversas oportunidades como el sujeto que conducía el vehículo tipo moto.
En virtud del anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas así como de su comparación y confrontación, quedó en efecto demostrado, en especial de los testimonios rendidos por los ciudadanos K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. C. M. y J. Y. R. M. (identidades omitidas por disposición legal), quienes manifestaron que al momento en que se encontraban en un taller mecánico ubicado en la calle en alto del Barrio Bolívar de Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, observaron cuando dos sujetos a bordo de una motocicleta de los cuales el conductor era el acusado de autos, se estacionaron en la puerta del taller, acto seguido se baja el parrillero a quien no se logró identificar, haciendo uso de un arma de fuego y bajo amenazas despojó a K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de su teléfono celular, razones por las cuales los ciudadanos J. C. M. y J. Y. R. M. (identidades omitidas por disposición legal), padre y tío de la victima en orden respectivo, persiguen a los delincuentes, de los cuales el sujeto desconocido quien portaba el arma de fuego logró huir y el acusado de autos fue retenido por la comunidad del sector conocido como “Villa de los Niños” de la localidad de Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; lugar donde posteriormente una comisión de Policía Nacional Bolivariana de la cual formaban parte los funcionarios Yaddy Lisbeth Lozano Mesa y David Bilcen Cantor Niño, hiciera acto de presencia en el lugar motivados a la información recibida mediante una llamada telefónica, quienes en base a lo alegado por los ciudadanos del sector y especialmente por J. Y. R. M. (identidad omitida por disposición legal) testigo presencial de los hechos, se llevó a cabo el procedimiento correspondiente y efectuar la aprehensión del joven adulto.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, y establece lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(Omissis)”
De igual modo, es preciso destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325, expediente Nº C11-275, de fecha 15/08/2012, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras.
Ahora bien, visto lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el ciudadano acusado ROYMAND ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no haya podido disponer de los bienes robados, no quiere decir que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, no resulte consumado, pues lo contrario, sería admitir que una persona no cometió dicho delito, aun cuando se haya apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, aprehendido después del hecho, incluso con el objeto que le fue incautado al momento de la aprehensión, excusándose en la falta de disposición del mismo.
Cabe destacar que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, razón por la cual el delito de robo agravado ejecutado por el acusado ut supra, es un delito consumado y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “(…)Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando ésta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008). (Resaltado de la sala)”.
(Omissis).
De manera que el delito se perfecciona cuando se produce el apoderamiento de los bienes, empleándose la violencia o la amenaza sea para que la víctima los entregue o permita que sean tomados por el sujeto activo de la acción, el cual emplea un arma o lo que simula ser un arma, para lograr vencer la resistencia de la víctima más fácilmente, la cual, ante la idea de encontrarse en peligro su vida o su integridad física (pues supone que se trata de un arma real), tolera la acción del delincuente.
Finalmente, es preciso destacar que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia N° Aa-SP21-R-2014-336, de fecha 19 de enero de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
2.- Respecto del primer alegato señalado ut supra, efectivamente se extrae de la decisión recurrida y de las actas procesales que conforman la presente causa, que a los aprehendidos no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico al realizarse la inspección corporal de los mismos.
Sin embargo, es preciso indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(…) Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy [25 de agosto de 2013], (…) se hizo presente un ciudadano en un vehículo particular, quien nos manifestó, que presuntamente habían unos ciudadanos introducidos dentro de su local comercial, ya que la alarma se había activado, ubicado en (…) nos trasladamos al lugar, para verificar la situación, al llegar [el] propietario del local procedió a abrir la puerta principal, cuando entramos, escuchamos pisadas de varias personas a rápida velocidad, desplazándose hacia la parte posterior o trasera del referido local, motivo por el cual nos dirigimos a la parte posterior del local, en donde se escuchaban los pasos, en eso observamos a tres sujetos (…) procedimos a intervenirlos Policialmente (sic) dándole(s) la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Policiales, uno de ellos quien vestía para el momento una camisa de color negro, pantalón jeans color azul claro, arrojo (Ssic) un arma de fuego, tipo pistola, color negro, al suelo, la cual procedí a asegurar y colectarla como evidencia, otro sujeto (…) quedó con el primer sujeto nombrado, las (sic) cuales fueron intervenidos policialmente y asegurados, el tercer sujeto (…) intentó darse a la fuga por el techo (…) lanzándose precipitadamente, cayendo a otro local, en donde se lesionó ambos tobillos, siendo alcanzado y reducido (…) acto seguido y habiendo tomado las medidas de seguridad y precauciones pertinentes [del] caso n (sic) la finalidad de resguardar la integridad física de los referidos ciudadanos así como la nuestra, procedimos a efectuarle una inspección personal con la finalidad de verificar si portaban alguna otra evidencia de interés criminalístico (…)”.
Posteriormente, una vez descritos los restantes objetos de interés que se hallaron en el lugar, se indica lo siguiente:
“(…) Seguidamente procedimos con la aprehensión de dichos sujetos procediendo a trasladarlo[s] junto con las evidencias colectadas, hacia la Estación Policial San Antonio, estando en ese Despacho, los sujetos quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- RIVERO ZABALETA JUNIOR JESUS, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-16.407.931, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1982, (…) quien era el que portaba el arma de fuego; (…)”
De lo anterior, aunado al estudio de las actas contentivas de las manifestaciones de los ciudadanos César Vera Perea y Miguel Vergel Calderón, claramente se extrae que los imputados de autos fueron aprehendidos dentro del local comercial propiedad de la víctima de autos, en horas de la madrugada, sin estar autorizados para ello, habiendo sido previamente sometido el vigilante del inmueble mediante el empleo de un arma de fuego, la cual, como indicaron los funcionarios policiales y la víctima de autos, habría sido arrojada al suelo por el sujeto identificado como Rivero Zabaleta Junior Jesús (el imputado por el cual recurre la defensa), habiendo además hallado “en la parte trasera del local, una puerta de color azul, con signos de combustión y violencia (un boquete en la parte inferior)”, encontrándose igualmente “un (01) equipo de ACETYLENE” o soplete de acetileno, el cual también fue colectado como evidencia en el lugar de los hechos.
Por otra parte, de las declaraciones de los ciudadanos entrevistados por el órgano policial, se extrae que habrían participado más personas en el hecho, señalando el vigilante del lugar que habrían sido cinco los sujetos que lo sometieron, uno de ellos portando un arma de fuego. Así mismo, la víctima de autos indica que, además de los tres ciudadanos aprehendidos, un cuarto sujeto se habría dado a la fuga, señalando que en el local se encontraba “una bolsa que estaba llena de plata eran como 100.000,00 bolívares fuertes”
Con base en tales elementos, el Tribunal a ad quo estableció la calificación de la flagrancia en el caso de autos.
Pertinente es traer a colación en este punto, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NC 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001; a saber:
“(Omissis)
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
(Omissis).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
(Omissis)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Considera necesario señalar este Tribunal Colegiado, que el hecho de no hallar físicamente en poder del imputado o imputada los objetos materiales activos o pasivos de un hecho punible (detentación o tenencia material), no conlleva per se la desvinculación de aquellos con el delito presuntamente cometido, o a la negación de otros diversos indicios que apunten a la efectiva comisión del hecho y la autoría o participación del aprehendido o aprehendida. En efecto, incluso ante la imposibilidad de hayar, por ejemplo, los efectos sustraídos en un delito contra la propiedad o las armas y herramientas empleadas en su comisión, no puede indicarse con certeza (máxime en la fase primigenia del proceso) que no se ha realizado el hecho criminoso o que no existe participación de quien se señala como perpetrador, pues deben ser atendidas las circunstancias fácticas del caso particular en cada ocasión.
Con base en ello, se aprecia que, como lo señaló la decisión recurrida en los hechos establecidos, y se extrae igualmente de las actas de entrevista ya indicadas, se habría dado a la fuga una de las personas presuntamente implicadas en el hecho quien posiblemente podría haber llevado consigo tales efectos. Es por ello precisamente, que es posible el dar por demostrada la comisión de algunos hechos punibles (verbigracia, el robo a mano armada) mediante las versiones de testigos y víctimas del hecho, incluso cuando el arma empleada no pueda ser hallada, por haber sido escondida u ocultada por el perpetrador (aun cuando en tal caso lógicamente no podrá establecerse el porte ilícito de arma de fuego, siendo necesario para ello la respectiva experticia, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), o bien cuando los bienes apoderados hayan sido ocultados o sustraídos del lugar por alguno de los perpetradores o partícipes del hecho, debiendo considerarse incluso la repartición de funciones que en los casos de coautoría pueden presentarse para la comisión de un hecho.
Corolario de lo expresado, es que no le asiste la razón al recurrente de autos, al pretender que el Tribunal a quo estableciera en la oportunidad de la audiencia de presentación de los aprehendidos y por el solo hecho de no haberse evidencias de interés criminalístico hallado en poder de su defendido durante la inspección personal, que el mismo no tuvo participación en la presunta comisión del punible objeto de investigación, dado que como se plasmó ut supra, existen otros elementos particulares del caso concreto que llevaron a estimar la presunta vinculación del imputado de autos con el hecho endilgado. En virtud de ello, debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.”
Ahora bien, precisado lo anterior, estima quien aquí decide, que en el caso de autos quedó demostrado que tal como lo refirió la víctima, que el acusado fue el sujeto que conducía la motocicleta en la que se transportaba junto con la persona que ingresó al taller mecánico y la amenazó haciendo uso de un arma de fuego obligándola a entregarle su teléfono celular, lo cual fue corroborado por parte de los ciudadanos J. C. M. y J. Y. R. M. (identidades omitidas por disposición legal), testigos presenciales del hecho y victimas del robo de las llaves del vehiculo en el que se transportaban para perseguir a los delincuentes, coincidieron en su declaración con el relato de los hechos realizado por la victima K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien es su hija y su sobrina respectivamente y además aportaron datos concernientes al procedimiento que dio con la aprehensión del acusado de autos B. J. J. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Finalmente, y atendiendo a las circunstancias fácticas que envuelven la comisión del delito, a pesar de no haber sido hallada el arma de fuego señalada por los ciudadanos K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. C. M. y J. Y. R. M. (identidades omitidas por disposición legal), con la cual fue amenazada la victima obligándola a la entrega de su teléfono celular, los testimonios de los funcionarios actuantes, sumado al de las personas señaladas anteriormente apuntan a la efectiva comisión del hecho punible y a su vinculación y participación en el mismo, pues como se ha indicado en los criterios antes señalados, “es posible el dar por demostrada la comisión hechos punibles (verbigracia, el robo a mano armada) mediante las versiones de testigos y víctimas del hecho, incluso cuando el arma empleada no pueda ser hallada, por haber sido escondida u ocultada por el perpetrador”, siendo pues que en el presente caso, el cúmulo probatorio se vio respaldado con la declaración de la víctima de autos.
Señalado lo anterior, y habiéndose acreditado el hecho punible, estima quien decide que en el presente caso ha quedado configurado el delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal, pues se dan los supuestos de amenazas a la vida y ataque a la libertad, por haberse producido el hecho mediante intimidación o amenazas a la vida, mediante el empleo de arma de fuego, por parte de dos personas, una de las cuales según lo manifestado por la propia víctima, se encontraba manifiestamente armada, logrando despojarla de su teléfono celular
Es por ello que, de los elementos probatorios a los cuales se les confirió pleno valor, como lo fue el testimonio de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Yaddy Lisbeth Lozano Mesa y David Bilcen Cantor Niño; así como del testimonios de los ciudadanos K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), J. C. M. y J. Y. R. M. (identidades omitida por disposición legal), debiendo en consecuencia, dictarse una sentencia condenatoria en su contra, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Previo a imponer la sanción correspondiente es preciso en primer lugar destacar algunos aspectos sobre la finalidad de la pena en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y al efecto, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.”
Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces resulta, en consecuencia, que la aplicación de la pena está cargada de retribución, empero sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, que es la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeción al derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que le enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los demás.
La educación precisa verterá al adolescente, como lo expresa Hooks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar conservando su propio espacio, Gómez de Costa, concibe educar como “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por si solo la construcción de su ser en sus términos individuales y sociales”. La Finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.
De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En efecto el artículo 622, establece lo siguiente:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que “las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Ahora bien, dictada como ha sido, sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, identificado ut supra, por encontrarse culpable y en consecuencia, penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. M. M. T (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procede quien aquí decide a imponer sanción definitiva en los siguientes términos:
Al adolescente B. J. J. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye la comisión y consecuente participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia de inicio del juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal
De igual modo, es preciso destacar que en el presente caso, y luego de la celebración del debate oral y reservado, fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K. M. M. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se hace procedente, verificar las pautas contenidas en el artículo 622 eiusdem, y atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar si la sanción requerida por parte del Ministerio Público, se hace la más adecuada a los fines de dar cumplimiento al carácter educativo de éste sistema penal, se hace preciso destacar que en torno los tipos de sanción, la privación de libertad, se encuentra establecida en el artículo 628, y establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menos de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley ”.
En efecto, los señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se encuentra restringida a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.
Por otra parte, el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece lo siguiente:
Artículo 624. Imposición de reglas de conducta Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
La imposición de reglas de conducta se trata de todas aquellas obligaciones o prohibiciones encaminadas a regular el modo de vida del adolescente y a promover y asegurar su formación, ambas enfocadas a ajustar su forma de comportamiento fomentándole determinados tipos de conducta, experiencias o vivencias que lo beneficien en su proceso de crecimiento moral e intelectual, en lugar de aquellos que lo perjudicarían, todos ellos dentro de un modelo sancionatorio educativo, debe acompañarse de una explicación en la que se exponga el porqué de la obligación de no hacer algo determinado.
Precisado lo anterior y en aras de dar cumplimiento a los principios generales del derecho penal juvenil, los principios orientadores de las sanciones, y en especial al fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a las pautas del artículo 622 eiusdem, ha quedado demostrado un acto delictivo por parte del acusado de autos, como lo fue el delito de robo de vehículo automotor y con lo que se materializa el contenido del parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 y literal “a” de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, resultó plenamente demostrado el daño causado en virtud de las amenazas proferidas para despojar a la víctima de sus bienes, por lo que estima quien aquí decide, que la sanción solicitada por la Representación Fiscal, es proporcional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conforme lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, a la edad del adolescente, y a los fines de conseguir un resultado positivo debe aplicarse una sanción severa, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de los delitos previstos en el literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, en razón de la edad del acusado de autos, de la conducta presentada a lo largo del debate, de la conducta que ha presentado ante el proceso y muy en especial, dado las condiciones de su participación en la comisión del hecho punible atribuido, es por lo que se hace procedente imponer como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 626 y 624 en concordancia con los artículos 622, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal.
Ahora bien, y atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que en el presente caso, fue impuesta como sanción definitiva privación de libertad por el lapso de 2 años, es por lo que al encontrarse el acusado de autos bajo medida cautelar sustitutiva, y como consecuencia de la sanción impuesta, al haberse decretado el cese de las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, se ordenó su detención inmediata, librándose la correspondiente boleta de privación de libertad, al Director de la Entidad de Atención de Varones “SAN CRISTOBAL”, a los fines del cumplimiento de la sanción de privación de libertad, siendo recluido en calidad de sancionado.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exime del pago de las costas procesales, y una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto: B. J. J. J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal
SEGUNDO: IMPONE COMO SANCION DEFINITIVA, al joven adulto B. J. J. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 626 y 624 en concordancia con los artículos 622, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD al Director del “Centro Penitenciario de Occidente” a los fines de que sea recluido en calidad de sancionado al joven adulto B. J. J. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que sea practicada valoración la médica correspondiente. Líbrese oficio
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE LAS COSTAS a la adolescente B. J. J. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescentes.
QUINTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente B. J. J. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada. La presente acta se levantó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y su fundamento se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de ésta sentencia se publicó en la sala de audiencia el día 18 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
Causa J-1583-2016
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