REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de julio de 2017
207º y 158º

Celebrada como fue en fecha 13 de julio de 2017, audiencia de juicio oral y reservado en contra de C. J. Q. T. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. P. (identidad omitida por disposición legal) ésta Juzgadora, procede a publicar decisión dictada en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha veintisiete de septiembre de 2014 (27 -09-2014), siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (930 p.m), se encontraba el ciudadano J. P. (identidad omitida por disposición legal), quien se desempeña como taxista de una línea del estado Táchira. Laborando en su vehículo, cuando al desplazarse por el Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira. justo al llegar a la pasarela, es abordado por tres (03) hombres y una (01) mujer, de aspecto Juvenil, quienes le solicitaron sus servicios hasta las invasiones del sector de Valle Hondo, acordando como tarifa la cantidad de ciento veinte bolívares (120 bolívares), sentándose quien resultó ser el adolescente C. J. Q. T., en la parte delantera de la unidad (junto al chofer), en tanto que los otros sujetos (dos adultos) y la adolescente M. P. E. sentaron en la parte trasera. Posteriormente. a unos 200 metros de donde se subieron lo Sujetos, específicamente en la troncal 5, uno de los hombres (adultos) que se encontraba en la parte trasera, le colocó a la víctima un cuchillo en el cuello y haciéndole presión le dijo que actuara normal, que siguiera su camino y le diera todo el dinero que poseía; de Igual manera la adolescente M. P. E., le indicó a su compañero de acción delictiva Q. T. C. J. (quien también portaba un arma banca tipo cuchillo), que sustrajera el radio reproductor del vehículo. Momento en el que afortunadamente la víctima observa una unidad patrullera de la Policía del estado Táchira a quien le hizo cambio de luz en señal de auxilio. Es así como los funcionarios de la Policía Municipal de Torbes, específicamente HERRERA LEAL JOHANNA CAROLINA, RODRIGUEZ CADENA JOSE ANTONIO, RAMIREZ LEAL JOSE JESUS Y OSTOS MEDINA JOSE GIOVANNY, atienden al llamado de alerta, al encontrarse de servicio en los distintos sectores del Municipio Torbes, indicándole al conductor del vehículo que se detuviera para una revisión de rutina; al estacionarse se percatan los funcionarios que el vehículo era una unidad de transporte público tipo taxi de la línea Águilas del Torbes, solicitándole a sus tripulantes que descendieran del vehículo, momento en que el conductor de la unidad le indicó que estaba siendo víctima de un robo; en vista de las circunstancias, los funcionarios le manifestaron a los tripulantes que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría una inspección corporal ya que existían motivos suficientes para presumir que ocultan objetos entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo material de interés criminalístico, solicitando su exhibieron, a lo cual los ciudadanos en mención les respondieron que no tenían nada; al realizar la inspección, los funcionarios le logran Incautar a quien resultó ser el adolescente C. J. Q. T. un arma blanca cuchillo con cacha de madera, el cual ocultaba en la manga derecha del suéter azul que vestía, igualmente observaron que uno los dos masculinos que estaban en el puesto trasero tenía un arma blancas tipo cuchillos (con la que amenazó a la víctima), mientras que la adolescente femenina que descendió del puesto trasero no tenía ningún objeto de interés criminalístico. En virtud de los hechos señalados dejaron en calidad de detenidos a los ciudadanos siguientes el primero de ellos que se encontraba sentado en el puesto delantero del lado derecho resultó ser C. J. Q. T.; el segundo ciudadano que se encontraba sentado en el puesto trasero del lado derecho manifestó llamarse G. A. P. J. , venezolano de 22 años de edad; el tercero de los sujetos quien se encontraba sentado en el puesto trasero del lado izquierdo manifestó llamarse A. M. A. venezolano de 21 años de edad y la cuarta quien se encontraba sentada en el puesto trasero entre los dos masculinos adultos resulto ser M. P. E.-”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de Junio del 2017, siendo la hora establecida para que tenga lugar la celebración del juicio oral y reservado en la causa N° J-1458-2015, seguida en contra de la adolescente E. M. P. y el joven adulto C. J. Q. T. (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. P. (identidad omitida por disposición legal), se dejo constancia de que se encontraban presentes la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio público abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, la defensora publica Abogada, GLENDA CHACON ESCALANTE por el principio de la unidad de la defensa publica, dejando constancia que no se encontraba presente el acusado de autos C. J. Q. T. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal verificara las resultas de las boletas de citación a fin de determinar la posibilidad de declarar la en rebeldía por cuanto no ha sido posible lograr su comparecencia.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE quien expuso: “Ciudadana Juez solicito sea otorgada oportunidad a mi defendido, y se sirva verificar las condiciones por las cuales no ha sido posible lograr su comparecencia a la celebración del juicio oral y reservado. Es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento, es preciso destacar que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el Tribunal de Ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Ahora bien, vista la incomparecencia injustificada por parte de la ciudadano C. J. Q. T. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. P. (identidad omitida por disposición legal) , a la celebración del juicio oral y reservado, este Tribunal aprecia que:

Consta agregada a la pieza I de la presente causa, resultas de la boleta de citación, de fecha 02 de mayo del 2017, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43), donde fue notificado el acusado de autos, vía telefónica para la apertura de juicio oral y reservado por el alguacil Carlos Guerrero, del día, fecha y hora de la audiencia, a la cual no se presentó el acusado de autos, sin justificación alguna.

Al folio cincuenta (50) de la primera pieza corre inserto oficio Alg. UAC.0429-2017, de fecha 21 de junio del 2017, emanado de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se pone de manifiesto el record de presentaciones del adolescente C. J. Q. T. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en cual esta a la vista que dicho ciudadano se presento hasta el día 24 de abril de 2017.

Aunado a ello, de la revisión a las diversas actas de diferimiento levantadas por el Tribunal, se evidencia que el acusado de autos no ha justificado de manera alguna su incomparecencia; y como quiera que el acusado de autos no ha comparecido a la celebración del juicio oral y reservado fijado, considera quien decide que el referido ciudadano trata de evadir el proceso, por lo que se evidencia que el joven se encuentra contumaz y se verifica el incumplimiento en la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a ello, se observa que el mismo estuvo declarado en rebeldía, reiterando su comportamiento ante el proceso.

En razón de las consideraciones expuestas, y según lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide estima procedente declarar en rebeldía al joven adulto C. J. Q. T. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. P. (identidad omitida por disposición legal); en consecuencia, ordena librar oficio al Jefe de del bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA EN REBELDIA al joven adulto C. J. Q. T. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal.

SEGUNDO: Ordena librar oficio al Jefe de del bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las partes quedaron debidamente notificadas.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO ÚNICO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA


Causa Nº J-1458-2015