REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal)
FISCAL: Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Defensa: Abg. Marisol Hernández, Defensora Pública.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 11 de mayo del presente año, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita, el ciudadano L. C., quien se desempeña como odontólogo en dicha localidad, el cual indico entre otras cosas, que un joven de nombre J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien había sido su paciente en una consulta le estaba solicitando la cantidad en primer lugar de trescientos mil bolívares, luego quinientos mil bolívares y lo último que le estaba pidiendo era la cantidad de mil bolívares, amenazándolo que tenia unos mensajes que lo podían perjudicar y que de no entregarle el dinero tomaría represalias fuertes en su contra, manifestando este que temía por su integridad física, en virtud de lo indicado por este ciudadano, funcionarios adscritos a dicha delegación proceden a armar siete fajos de alta denominación dentro de un compartimiento denominado caja, a los fines de simular la entrega de la cantidad de dinero exigida, y siendo las 4:10 minutos de la tarde procede a salir una comisión hacia el sitio indicado por la victima donde habían pactado entregar el dinero solicitado, trasladándose hasta la avenida Francisco Cáceres al frente de la Clínica Materno Quirúrgico Los Andes, de la localidad, acompañados del denunciante el cual al llegar al sitio dentro de una de las unidades particulares que tripulaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la victima les indico que el sujeto que denunciaba de nombre J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era de contextura regular, de piel blanca, de apariencia de adolescente, portando como vestimenta franela de color blanco, pantalón Blue Jean, de igual manera observaron los funcionarios que dicha persona estaba acompañado de un ciudadano de contextura delgada, de piel trigueña, de estatura regular, usando como vestimenta franela de color negro, cubierto a su vez de un chaleco de color verde y blanco, utilizado para conducir vehículos motocicletas, pantalón de los denominados blue jeans y zapatos deportivos, ya que estas personas estaban conversando, procediendo el denunciante a descender de la unidad, trasladándose inmediatamente a hacerle entrega de la caja contentiva del dinero al ciudadano de apariencia adolescente y descrito con anterioridad por la victima como J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se encontraba específicamente al frente del establecimiento comercial denominado el Palacio del Pollo y adyacente de la Clínica Materno Quirúrgico Los Andes, en la acera perimetral de los mencionados locales, una vez que la persona recibe la caja de cartón contentiva del dinero, procede a revisarla y extrae uno de los fajos correspondiente al dinero que se distribuyó con anticipación, al observar esta situación, los funcionarios policiales proceden a intervenir a este ciudadano quien resulto ser el adolescente imputado de autos.- Quedo demostrado de la investigación realizada y los elementos de convicción recabados que el adolescente imputado J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), profirió amenazas en contra del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal) constriñéndolo a entregarle la cantidad de mil bolívares fuertes, circunstancia esta que fue avisada a tiempo a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita, los cuales acompañaron a la victima hasta el lugar pactado y aprehendieron al adolescente imputado de autos al momento en que recibía el dinero de parte del denunciante. El adolescente: nombre J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra en la Entidad de Atención San Cristóbal (Varones), en virtud que le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 01 de agosto de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, contra el adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal) así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal), INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. MANTUVO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 12 de Mayo de 2016, al adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ,por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición de Ley) , de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15-11-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal)
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Marisol Hernández, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito que se le imponga a mi defendido las formulas de de solución anticipada que prevé la ley a su favor y por ultimo solicito de ante mano una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo”
Una vez constatado que el acusado, ha comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, luego de imponerle del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo se procedió a preguntarle a el adolescente J. C. J. S. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “buenos días ciudadana Juez asumo los hechos que me está imputando, así mismo le pido consideración este mes me voy a graduar de bachiller y estoy trabajando para mantener al sustento de mi familia a parte soy una persona de buena conducta y me lo vivo en la casa y no hago mas nada. Es todo, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿puede informa a la sala la institución donde cursa estudios? Contesto: Unidad Educativa colegio Ciudad la Tendida. Pregunta: ¿que cursa? Contesto: Quinto año. Pregunta: ¿señalo a esta sala que trabaja? Contesto: si Pregunta: ¿en que? Contesto: técnico en teléfono y computadoras. Pregunta: ¿repara equipos a domicilio? Contesto: si Pregunta: ¿con quien vive usted? Contesto: con mama, la abuela la esposa de mi hermano y el bebe. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez la cual expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por la acusada de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo
Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Marisol Hernández, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por mi defendido y que consta en el expediente que a cumplido con las presentaciones impuestas por el tribunal cabe destacar que el es estudiante y además trabaja, solicito con todo respeto que se tome en consideración un cambio de sanción para mi representado, a los fines que pueda culminar su estudios. Es todo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 12 de Julio de 2017, el adolescente J. C. J. S. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal)
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado J. C. J. S. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Denuncia Común, de fecha 11 de Mayo de 2016, inserta al folio (03 y sus vuelto de las actas procesales), interpuesta por el ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación la Grita.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de MAYO de 2016, inserta a los folios (04, 05 y 06) de las actas del proceso.
3.- Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 11 de Mayo de 2016 inserta al folio (07 y su vuelto) de las actas procesales emanada de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Grita.
4.- INSPECCION TECNICA Nº 394 de fecha 11 de Mayo de 2016 inserta a los folios (09 y 10), suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS SANCHEZ, DETECTIVE AARON MONTAÑEZ, DETECTIVE RONALD MARTINEZ, Y DETECTIVE EDINSON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita.
5.- INSPECCION TECNICA Nº 404 de fecha 16 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO ENMANUEL SALINAS, DETECTIVES LAUDIS CEGARRA Y DARWIN PUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita
6.- DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS, realizado por el experto Ingeniero Francisco León, adscrito a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, correspondiente a las siguientes fechas 01-04-2016 al 13-05-2016
7.- INFORME Nº 241 suscrito por el funcionario RONALD MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Fría, de fecha 11 de Mayo de 2016, correspondiente a EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL
8.- INFORME Nº 240 suscrito por el funcionario RONALD MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Fría de fecha 11 de Mayo de 2016, correspondiente a EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD
9.- INFORME Nº 9700-0339-244 de fecha 14 de Mayo de 2016 suscrito por el funcionario WILLIAM ANGARITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita, correspondiente a EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un teléfono celular MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330
10.- INFORME Nº 9700-0339-249 de fecha 14 de Mayo de 2016 suscrito por el funcionario WILLIAM ANGARITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita, correspondiente a EXPERTICIA de VACIADO DE CONTENIDO, practicada a un teléfono celular MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330
11.- INFORME Nº UNAES-GUA-0151-2016 de fecha 18 de Mayo de 2016 suscrito por el INGENIERO FRANCISCO LEÓN, Analista I adscrito a la Unidad Anti extorsión y Secuestro del estado Guárico del Ministerio Público, correspondiente a ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS
12.- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO A UN VEHICULO, de fecha 11 de Junio de 2016 realizada por el funcionario WILLIAM CONTRERAS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita, al vehiculo en el cual se trasladada el adolescente imputado de autos junto al ciudadano adulto el día de su aprehensión.
13.- Entrevista, de fecha 17 de Mayo de 2016, tomada al ciudadano ABILIO SEGUNDO PIRELA MARQUEZ. Ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico.
14.- Entrevista, de fecha 17 de Mayo de 2016, tomada al ciudadano FREDDY ALBERTO GOLZALEZ PERNIA. Ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico.
15.- Entrevista, de fecha 17 de Mayo de 2016, tomada a La ciudadana NELYS URIBE MONTILLA. Ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico.
16.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de MAYO de 2016, inserta a las actas del proceso.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “buenos días ciudadana juez asumo los hechos que me esta imputando, así mismo le pido consideración este mes me voy a graduar de bachiller y estoy trabajando para mantener al sustento de mi familia a parte soy una persona de buena conducta y me lo vivo en la casa y no hago mas nada. Es todo”.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 11 de Mayo de año 2016, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Grita, tras la Denuncia interpuesta por el ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal), odontólogo de profesión en donde manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas que procedían de el acusado de autos a quien había atendido previamente en su consultorio, en donde el mismo le solicitaba la entrega de dinero a cambio de no tomar represalias en su contra. Procedieron a armar un operativo en compañía de la victima en donde simularon la entrega, al llegar al lugar acordado el denunciante descendió de la unidad, trasladándose inmediatamente a hacerle entrega de la caja contentiva del dinero al ciudadano de apariencia adolescente y descrito con anterioridad por la victima como nombre J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se encontraba específicamente al frente del establecimiento comercial denominado el Palacio del Pollo y adyacente de la Clínica Materno Quirúrgico Los Andes, en la acera perimetral de los mencionados locales, una vez que la persona recibe la caja de cartón contentiva del dinero, procede a revisarla y extrae uno de los fajos correspondiente al dinero que se distribuyó con anticipación, al observar esta situación, los funcionarios policiales proceden a intervenir a este ciudadano quien resulto ser el adolescente acusado de autos.- Quedo demostrado de la investigación realizada y los elementos de convicción recabados que el adolescente imputado J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), profirió amenazas en contra del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal) constriñéndolo a entregarle la cantidad de mil bolívares fuertes, circunstancia esta que fue avisada a tiempo a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita, los cuales acompañaron a la victima hasta el lugar pactado y aprehendieron al adolescente imputado de autos al momento en que recibía el dinero de parte del denunciante. Por lo que se considera culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal), de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal), se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:
“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
De la sentencia transcrita, se desprende que la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se trata de un derecho del adolescente acusado, que habiendo entendido el contenido de la acusación, y los hechos que se le atribuyen, así como la sanción requerida por el Ministerio Público, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, sino que la misma conlleva a la imposición inmediata de la sanción, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial, pues con la misma, el adolescente renuncia voluntaria al derecho a un juicio.
De igual forma, es necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”.
Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, quien aquí decide, considera que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del articulo 539 eiusdem, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, que el adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió voluntariamente su participación en la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, y el cual configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal), no menos cierto es, que el ciudadano J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , es primario en la comisión de un hecho punible.
De otro lado, se logra apreciar, atiendo a las pautas antes señaladas, se trata de un hecho que ocurrió en fecha 11 de mayo de 2016, a lo largo del proceso, ha mostrado en todo momento interés, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones impuestas, aunado a ello, ha resultado evidenciado que cuenta con su apoyo familiar, que ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; y de igual modo, es apoyo de su grupo familiar.
Aunado a ello, se evidencia que el referido ciudadano manifestó su compromiso de someterse a la sanción que se le imponga con el fin de superarse y de mejorar tanto como personalmente como profesionalmente, por lo que desea seguir estudiando ya que se encuentra cursando el último año de bachillerato, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, y destinarlo a un centro penitenciario, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, en especial la relativa a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste adolescente, pues tal y como se evidencia de las constancias de estudio presentadas ha demostrando responsabilidad en sus obligaciones.
En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que la propia noción de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, se sustituye la sanción solicitada; es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SERVICIO A LA COMUNIDAD , por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica.
De igual forma, y de forma sucesiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación; todo ello, en razón de haberse aplicado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.
Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas, y se exime del pago de costas procesales al adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a la adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en prejuicio del ciudadano L. C. (identidad omitida por disposición legal)
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la adolescente J. C. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 tercera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 19 de julio de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1567-2016
|