REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de julio de 2017
207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: adolescente F. D. L. R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL: Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Defensa: Abg. JOSE ALEXIS MESA, Defensor Privado.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 12 de Septiembre de 2016, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde la adolescente E. S. (identidad omitida por disposición legal), se encontraba con su novio, la victima del presente caso J. E. C. G. en la localidad de Santa Lucia parte alta, por la regresiva nueva, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando de pronto llegaron los ciudadanos Luis Carlos, F. D. L. R. y otro sujeto desconocido, los cuales comenzaron a golpear a J. E C. G., en un momento determinado el sujeto desconocido, saco a relucir un arma de fuego y le disparo a la victima J. E. C. G. (identidad omitida por disposición legal) en el pecho hiriéndolo mortalmente, luego de lo cual los tres salieron corriendo. Según manifiesta la testigo presencial ella comenzó a pedir auxilio y llegaron unos vecinos y trasladaron a la victima hacia el CDI de San Josecito donde finalmente murió a los pocos minutos de su ingreso. La testigo presencial manifestó a los funcionarios actuantes que la entrevistaron que los sujetos antes mencionados habían tenido problemas con su novio desde enero de 2016 y que el sujeto conocido como L. C. lo había amenazado de muerte”.
En esa misma oportunidad se realizo llamada a la Red de emergencias 171 Táchira, informando que en el CDI de San Josecito, Municipio Torbes, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de genero masculino, quien fallece a causa de un proyectil disparado por un arma de fuego y estos a su vez informaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tal motivo se constituyo y traslado comisión de dicho cuerpo policial, a bordo de la unidad forense hacia el referido sector, una vez presentes en el precitado lugar, los funcionarios actuantes Jairo Aguilar, Álvaro Cortez, Niver Gutiérrez, adscritos a la división contra homicidios extensión Táchira, sostuvieron entrevista con el doctor medico integral Carlos Pérez quien manifestó que el inerte había ingresado a dicho nosocomio sin signos vitales debido a que presentaba una herida producida por arma de fuego en la región pectoral del lado izquierdo sin orificio de salida.
Una vez obtenida dicha información los funcionarios también se trasladaron hasta el área de la morgue de dicho centro asistencial, donde el funcionario Álvaro Cortez, procede a realizar la inspección técnica del cadáver, observándose sobre una camilla el cuerpo sin vida de una persona adulta del genero masculino desprovisto de su vestimenta, a quien se le aprecian heridas en su cuerpo. Seguidamente se procede a realizar un minucioso examen externo corporal del cadáver, presentando la siguiente herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la siguiente región; 1.- una (1) herida en la región pectoral del lado izquierdo.
De la misma manera los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con la ciudadana Y. G. (identidad omitida por disposición legal), quien manifestó ser la madre del hoy occiso identificado como: J. E. C. G., , quien indico que su hijo le había pedido permiso para ir a la residencia de su novia y que desconocía los detalles de lo que había sucedido.
En esa misma oportunidad quedo identificada la novia del occiso como S. S. (identidad omitida por disposición legal), quien en relación al hecho manifestó:”en el día de hoy como a las 5:30 horas de la tarde ella se encontraba en compañía de su novio inerte en su residencia cuando se dirigen hacia la bodega mas cercana de dicho lugar a fin de comprar pan, cuando de repente tres sujetos que son conocidos del sector como L. C., F. D. L. R. , y un sujeto aun por identificar comenzaron a golpear al hoy occiso, sacando a relucir uno de estos un arma de fuego y sin mediar palabra efectúan un disparo en contra de la humanidad del hoy inerte, huyendo posteriormente del lugar con rumbo desconocido...”
Con la información obtenida los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar donde se suscitaron los hechos siendo el sitio, el barrio SANTA LUCIA CALLE PRINCIPAL PARTE ALTA ESPECIFICAMENTE EN LA REGRESIVA NUEVA MUNICIPIO TORBES ESTADO TACHIRA, lugar donde se realizo la inspección fotográfica desde el inicio de la investigación quedaron identificados los sujetos que cometieron el hecho entre ellos el adolescente F. D. L. R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adulto L. C. B. P. (identidad omitida por disposición legal) así como otro sujeto por identificar. Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue señalado, investigado y aprehendido por hallarse en un delito contra las personas, siendo este cooperador inmediato, es decir, fue hasta el sitio donde se encontraba la victima del presente caso con dos personas más , incluso portando armas de fuego, a buscar a la victima J.E.C.G (identidad omitida por disposición legal)., con la cual habían tenido problemas anteriores e incluso lo habían amenazado de muerte, siendo vistos plenamente por la testigo presencial en el lugar de los hechos, todo lo cual nos permite aseverar de manera clara y contundente la responsabilidad de dicho adolescente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 15 de febrero de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente F. D. L. R. . (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano J. E. C. (Identidad omitida por disposición legal), así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de el adolescente F. D. L. R. . (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano J. E. C. (identidad omitida por disposición legal), INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. IMPUSO al adolescente F. D. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15-02-2017. Por otro lado, solicitó se le impusiera al adolescente: F. D. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano J. E. C. (identidad omitida por disposición legal)
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Alexis Mesa, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito que se le imponga a mi defendido las formulas de de solución anticipada que prevé la ley a su favor y por ultimo solicito de ante mano una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo”
Una vez constatado que el acusado, ha comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, luego de imponerle del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo se procedió a preguntarle a el adolescente F. D. L. R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “buenos días ciudadana juez asumo los hechos que me esta imputando ya que uno tiene que ser responsable con lo que hace. Es todo”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. Isol Abimelec Delgado la cual. Expone: “Ciudadana Juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. JOSE ALEXIS MESA, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por mi defendido solicito que se pase a imponer la sanción correspondiente teniendo en cuenta la rebajas de ley establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 18 de julio de 2017, el adolescente F. D. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano J. E. C. (identidad omitida por disposición legal)
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado F. D. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano J. E. C. (identidad omitida por disposición legal), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Oficio N° 9700-373-6118, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por JHOAN SMITH NIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 01 de las actas procesales.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 12-09-2016, suscrita por los funcionarios JAIRO AGUILAR , ALVARO CORTEZ Y NIVER GUTIERREZ, adscritos a la división contra homicidios extensión Táchira, inserta en actas procesales.
3.- Acta de Inspección Técnica Nro. 0701 de fecha 12-09-2016 suscrita por los funcionarios ALVARO CORTEZ Y NIVER GUTIERREZ, adscritos a la división contra homicidios extensión Táchira, inserta en actas procesales.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 13-09-2016, suscrita por el funcionario Diego Santos adscrito a la división contra homicidios extensión Táchira, inserta en actas procesales.
5.- Actas de entrevista, de fecha 12/09/2016, practicadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos Y. G., M. B., C. L., E. S., H. R. (identidades omitidas por disposición legal)
6.- Copia certificada del acta de defunción, suscrita por el Registrador civil del Municipio Torbes, inserta en actas procesales.
7.- Dictamen pericial de protocolo de autopsia Nro. 5010 de fecha 29-09-2016, practicado por la médico anatomopatólogo forense, doctora Zeneida Beltrán adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses, el cual corre inserto en actas procesales.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: ““buenos días ciudadana juez asumo los hechos que me esta imputando ya que uno tiene que ser responsable con lo que hace. Es todo”
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 12 de septiembre de año 2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde el ciudadano J. E. C. hoy occiso se encontraba en compañía de la ciudadana S. S. (identidades omitidas por disposición legal) en el sector el barrio santa lucia calle principal parte alta específicamente en la regresiva nueva, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando el acusado de autos F. D. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el adulto LUIS CARLOS BERRIOS PEREZ reconocidos plenamente por la testigo presencial, y una tercera persona no identificada, procedieron a golpearlo y este último sin mediar palabra saco un arma de fuego y le disparó causándole una herida mortal en la región pectoral del lado izquierdo, por lo que se considera culpable al adolescente F. D. L. R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano J. E. C. (identidad omitida por disposición legal)
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente F. D. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano J. E. C. (identidad omitida por disposición legal)
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente F. D. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas y en virtud de las circunstancias de la comisión, a la entidad o gravedad del delito, y en virtud que en el presente caso se ha lesionado el bien jurídico sagrado de la vida de quien en vida respondiera al nombre de J. E. C. (identidad omitida por disposición legal) y el adolescente admitió haber llegado al lugar de los hechos, haber propinado golpes y encontrarse con el sujeto que le dio muerte al hoy occiso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja en un año de la sanción solicitada por el Ministerio Público, imponiendo como sanción definitiva al adolescente F. D. L. R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano J. E. C. Y así se decide.
Exime del pago de costas procesales, al adolescente F. D. L. R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente F. D. L. R. . (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano J. E. C. (identidad omitida por disposición legal)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a él adolescente F. D. L. R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano J. E. C. (identidad omitida por disposición legal)
TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente F. D. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 26 de julio de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1620-2016
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