REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de julio de 2017
207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J. S. H. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


FISCAL: Abg. Isol Abimelec Delgado, Fiscal 17° del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. Glenda Magaly Torres, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“Los hechos por los cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACION conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acontecieron en fecha 07 de Mayo de 2016 En las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen: El día 07 de MAYO de 2016, los funcionarios YHONAR ALBARRACIN placa 2396 y JOSE SARMIENTO placa 4833 adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje, por las inmediaciones del sector de la calle 1 con carrera 3 de Madre Juana entrada al barrio ocho de Diciembre frente a la escuela Rómulo Gallegos estado Táchira, observaron un vehiculo Renault, color gris, el cual estaba aparcado y era abordado por 6 ciudadanos.
En vista de que dicho vehiculo les pareció sospechoso y llamo la atención de los efectivos actuantes, procedieron a abordarlos y les indicaron que se estacionaran a un costado de la vía, a fin de intervenirlos policialmente. Se les indico en primer lugar que bajaran del vehiculo ya que se les iba a realizar una inspección personal, conforme a lo establecido en el articulo 191 del COPP. Debido a que es una zona de libre transito y por la hora en que se suscitaba el procedimiento los funcionarios actuantes no encontraron ciudadanos que para el momento les sirvieran como testigos.
No obstante procedieron a materializar la inspección personal en cada uno de dichos sujetos, no encontrando nada de interés policial, posteriormente se realizo la inspección del vehiculo de acuerdo al articulo 193 del COPP, obteniendo como resultado que en la parte delantera derecha, debajo del asiento del copiloto se encontró UN (01) REVOLVER CALIBRE 38 COLOR GIS SERIAL 051862, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON MARCA PUCARA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS 38 SPECIAL FEDERAL. La evidencia fue incautada y se les informo de su estado flagrante a los mencionados sujetos los cuales fueron trasladados hasta el comando policial y allí quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO QUE CONDUCIA EL VEHICULO J. R. P. G. EL SEGUNDO QUE IBA DE COPILOTO Y DONDE SE ENCONTRO EL ARMA M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TERCERO IBA EN LA PARTE DEL ASIENTO TRASERO DERECHO J. S. H. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ASI MISMO INDOCUMENTADO NATURAL DE BUCARAMANGA. CUARTO IBA EN LA PARTE DE ATRÁS LADO IZQUIERDO J. A. R. P. QUINTO IBA EL LA PARTE DE ATRÁS EN EL MEDIO DERECHO J. R. P- S. Y SEXTO IBA EN LA PARTE DE ATRÁS EN EL MEDIO IZQUIERDO R. E. R. P En virtud de los hallazgos dichos adolescentes quedaron puestos a disposición de las autoridades competentes en tanto que la evidencia fue remitida al laboratorio del CICPC para las experticias de Ley Se ordeno la apertura de la investigación y se les solicito al puesto de Capacho de la Guardia Nacional, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Obteniéndose el Resultado de las mismas. Las experticias indicaron que se trataba de un arma de fuego cuyas características son para uso individual, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver marca PUCURA, calibre 38 Sepcial, fabricada en Argentina, acabado superficial pavón gris, su cuerpo se compone de cañón (de amina estriada) observandose en su parte interna seis campos y cinco estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha)”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mantuvo las medidas cautelares impuestas en fecha 08 de Mayo de 2016, en la audiencia de calificación de flagrancia y ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

En la fecha señalada, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa, verificada la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, el acusado de autos M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asistido en este acto por la Defensora Publica. ABG. GLENDA MAGALY TORRES. Del mismo modo, se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos J. S. H. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, así mismo se evidencia que al folio 161 de la presente causa coreé inserto, reporte de presentaciones del joven adulto J. S. H. P , donde se pone de manifiesto que dicho joven, se presento hasta el día 08 de agosto del 2016, de esta manera se verifica el incumplimiento en la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no constando en la causa impedimento o justificación alguna de dicho incumplimiento, de igual manera se hacer constar que no se encuentran órganos de prueba que recepcionar en las adyacencias del Tribunal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21-09-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. GLENDA MAGALY TORRES , quien expuso: “Ciudadana niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por el Ministerio Publico, por otra parte, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y por ultimo solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi representado. Es todo”

Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , si deseaba declarar. A lo que respondió que “SI”, a lo cual expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. ISOL ABIMELEC DELGADO la cual expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hechos expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. GLENDA MAGALY TORRES expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.”

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 29 de junio del año 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la Admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de investigación Policial de fecha 07 de Mayo de 2016. La cual corre inserta al folio 3 de las actas procesales.
2.- Acta de inspección Técnica, de fecha 08 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Yhonar Albarracín y José Sarmiento, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira la cual corre inserta al folio 8 de las actas procesales.
3.- Inspección Tecnica de fecha 08 de Mayo de 2016 suscrita por los funcionarios Yhonar Albarracín y José Sarmiento, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales.
4.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 10 de Mayo de 2016, suscrita por la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, Fiscal Décima Séptima Del Ministerio Público, la cual corre inserta en actas procesales.
5.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-LCT-9444-16, de fecha 09 de Mayo de 2016 practicado por EMILIN MAYORGA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en actas procesales.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo..

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 07 de Mayo de 2016, los funcionarios Yhonar Albarracín y José Sarmiento adscritos a al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje, por las inmediaciones del sector de la calle 1 con carrera 3 de Madre Juana, entrada al Barrio ocho de Diciembre, frente a la escuela Rómulo Gallegos estado Táchira, cuando observaron un vehiculo Renault, color gris, el cual estaba aparcado y era abordado por 6 ciudadanos. En vista de que dicho vehiculo les pareció sospechoso y llamó la atención de los efectivos actuantes, procedieron a abordarlos y les indicaron que se estacionaran a un costado de la vía, a fin de intervenirlos policialmente. Conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP. Cuando procedieron a materializar la inspección personal en cada uno de dichos sujetos, no encontrando nada de interés policial, posteriormente realizaron la inspección del vehiculo de acuerdo al articulo 193 del COPP, obteniendo como resultado que en la parte delantera derecha, debajo del asiento del copiloto se encontró UN (01) REVOLVER CALIBRE 38 COLOR GIS SERIAL 051862, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON MARCA PUCARA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS 38 SPECIAL FEDERAL. La evidencia fue incautada y se les informo de su estado flagrante a los mencionados sujetos los cuales fueron trasladados hasta el comando policial y allí quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO QUE CONDUCIA EL VEHICULO J. R. P. G. (identidad omitida por disposición legal) EL SEGUNDO QUE IBA DE COPILOTO Y DONDE SE ENCONTRO EL ARMA M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TERCERO IBA EN LA PARTE DEL ASIENTO TRASERO DERECHO J. S. H. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ASI MISMO INDOCUMENTADO NATURAL DE BUCARAMANGA. CUARTO IBA EN LA PARTE DE ATRÁS LADO IZQUIERDO J. A. R. P. (identidad omitida por disposición legal) QUINTO IBA EL LA PARTE DE ATRÁS EN EL MEDIO DERECHO J. R. P. S. Y SEXTO IBA EN LA PARTE DE ATRÁS EN EL MEDIO IZQUIERDO R. E. R. P. (Identidad omitida por disposición legal), por lo que procedieron a practicar su detención, razones por las cuales, en este caso resulta acreditado que el acusado de autos, debe declararse penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que joven adulto M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, que tomando en consideración que admitió el hecho es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al joven adulto adolescente M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

Se exime del pago de costas procesales, al acusado de autos M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez quede firme la presente decisión y en virtud de la división de la continencia de la causa, se ordena la remisión de las copias debidamente certificadas en lo que se refiere al adolescente M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DE LA REBELDIA

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa se dejo constancia de la inasistencia del acusado de autos J. S. H. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así mismo, se evidencia que al folio 161 de la presente causa corre inserto reporte de presentaciones del referido joven adulto, en donde se pone de manifiesto que dicho joven, se presento hasta el día 08 de agosto del 2016, por lo que de esta manera, aunada a sus constantes inasistencias a la fecha fijada para la celebración del juicio oral y reservado, por lo que al verificarse el incumplimiento en la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al no constar en la causa impedimento o justificación alguna de dicho incumplimiento, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 617 eiusdem, DECLARA EN REBELDIA al joven adulto J. S. H. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quien se investiga por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se ordena librar oficio al departamento de Captura del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal. Así se decide.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA EN REBELDIA al joven adulto J. S. H. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quien se investiga por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se ordena librar oficio al departamento de Captura del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal.

SEGUNDO: SE ORDENA la división de la continencia de la causa, según lo establecido en el numeral 4 del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

QUINTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

SEXTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al joven adulto M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de cofias certificadas de las siguientes actuaciones: acta de flagrancia, nombramiento de defensor, lectura de derechos, acta policial, acusación, acta de la decisión de control y acta de decisión de juicio del joven adulto M. A. C. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dirigidas al Tribunal de primera instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira según lo establecido en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera el original de la presente causa reposara en el tribunal de juicio a los fines de tramitar la rebeldía del joven adulto J. S. H. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 29 de Junio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1584/2016