REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438
ASUNTO : WP01-P-2009-003438

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, de nacionalidad Venezolana, nacida en Lara, el día 10-04-1978, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Militar, hija de: Ciria Elena Caldera (f) e Guillermo Antonio Pérez (v) residenciado en Avenida Francisco de Miranda sector 4, calle 3, casa 12, Carora estada Lara y titular de la cédula de identidad Nº 14.843.121.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 18-12-2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, condeno a la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, a cumplir la pena CUATRO NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anderson Javier Rodríguez Mozo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional. Quedan igualmente condenados a la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 18-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 16-08-2013, se efectuó a favor de la penada de marras una redención judicial de la pena mediante la cual se determinó a través del computo de pena que la misma culmina su condena en fecha 01/06/2017.

En fecha 15-05-2014, le fue acordada la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, la Formula alternativa de cumplimiento de pena referente al LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-07-2017, se recibe ante la sede de este Juzgado Constancia de Culminación e Informe Conductual Final, emanado de la Unidad Técnica Orientación y Supervisión, Región Capital, Caracas, Distrito Capital, suscrito por la SOC. GLORIA GARCIA, Coordinadora y la T.S.U. RAYMERLI FALCÓN, Delegada de Prueba tratante, ambas adscritas al Centro ut supra nombrado, mediante el cual hacen constar: Que la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, finalizó favorablemente el régimen de pruebas de la Libertad Condicional, por cumplimiento del lapso en fecha 01-06-2017, en virtud que la penada de marras, culmino favorable y satisfactoriamente con su régimen de presentaciones impuestas y con sus obligaciones ante su delegado de pruebas y ante el Tribunal.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando la Unidad Técnica Orientación y Supervisión, Región Capital, Caracas, Distrito Capital, señala en el Informe Conductual Final y en su Constancia de Finalización, que la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, cumplió favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anderson Javier Rodríguez Mozo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, de nacionalidad Venezolana, nacida en Lara, el día 10-04-1978, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Militar, hija de: Ciria Elena Caldera (f) e Guillermo Antonio Pérez (v) residenciado en Avenida Francisco de Miranda sector 4, calle 3, casa 12, Carora estada Lara y titular de la cédula de identidad Nº 14.843.121, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el artículo 424 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anderson Javier Rodríguez Mozo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la administración de justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem, perpetrado en perjuicio del orden público y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización favorable de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por ser más favorable a la penada de autos.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla de cualquier registro que pueda tener la ciudadana GREGORIA RAMONA PEREZ CALDERA, por esta causa penal, a la Unidad Técnica Orientación y Supervisión, Región Capital, Caracas, Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-