REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000615
ASUNTO : WP01-P-2010-000615
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación formulada por parte de la ABG. YOSEIRA RUIZ, en su carácter de Directora, así como por la Delegado de Pruebas LIC. ELIEKDARY MALAVE, ambas adscritas al Centro de Régimen Especial “SIMON BOLÍVAR”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-1972, profesión u oficio funcionario policial, 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 11.231.732, residenciado en: Alcabala Vieja, callejón el Javillo, casa Nº 38, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, el cual se encuentra cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo.
En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, fue condenado en fecha 08-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, DEL Código Penal en relación con el artículo 424, ejusdem, así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, sentencia esta que fue debidamente ejecutada, por este Juzgado en fecha 23-03-2015.
En fecha 12-11-2015, este Tribunal acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa en la presente causa, a los folio (113 al 115) de la décima primera pieza, Informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por la ABG. YOSEIRA RUIZ, en su carácter de Directora, así como por la Delegado de Pruebas LIC. ELIEKDARY MALAVE, ambas adscritas al Centro de Régimen Especial “SIMON BOLÍVAR”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde entre otras cosas manifiestan; CONCLUSION: En el penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA; Mantiene estabilidad familiar y domiciliaria, consignó constancia actualizada; Se mantiene activo en el campo productivo, consignó aval laboral; Hasta la presente fecha ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal de su causa; Cumple de manera adecuada con las entrevistas pautadas por su delegada de pruebas; Cumple a cabalidad con la firma del libro de control de pernoctas; Según computo de pena de fecha 23-03-2015, el penado de marras cumple la totalidad de la pena el 17-10-2019, el régimen abierto el 07-04-2016, la libertad condicional a partir del 17-01-2018, y el confinamiento el 24-06-2018, permaneciendo hasta la presente en destacamento de trabajo. Por todo lo antes expuesto se considera que el supervisado cumple a cabalidad con la medida impuesta por lo cual se postula a supervisión especial.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, puede ser beneficiado del Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia a los Centros de Pernoctas “PBRO. LUIS MARIA OLASO y DRA. ELENA ARAY”, ubicados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aunado a ello el penado de autos ha cumplido por más de dos (02) años con las obligaciones tanto ante el centro de Pernoctas arriba mencionado, como con las entrevistas ante su Delegado de Pruebas, de igual forma el penado de marras, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado a ello, existe un pronóstico favorable, a favor del penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, emitido por la LIC. MIRLA TREMARIA, en su carácter de Directora, así como por el Delegado de Pruebas Dr. JESÚS MACIAS, ambos adscritos a los Centros de Pernoctas “PBRO. LUIS MARIA OLASO y DRA. ELENA ARAY”, ubicados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual indica que el penado de autos, ha cumplido cabalmente las condiciones que le fueran impuestas y que por tales razones lo postulan para un Permiso Judicial. Es importante destacar que el penado de marras, desde hace más de doce (12) años, encuentra padeciendo de una parálisis total de toda la parte inferior de su cuerpo producto de un arrollamiento, aunado a ello tiene una sonda vesicular permanente y escaras en su cuerpo, dolencias estas que le impiden su normal desenvolvimiento en su vida cotidiana, es por ello que este Juzgado a los fines de garantizar su derecho Constitucional a la salud, establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, acuerda el Permiso Supervisión Especial, solicitado por su Delegado de Pruebas.
De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, se considera idónea para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial de la evaluada permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuada con sus actividades laborales, observándose dispuesta a permanecer alejada de situaciones similares a la que la llevaron a cometer el hecho, es por ello que es de recalcar que a pesar de los padecimientos de salud que sufre el penado de marras ha cumplido con todas las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas, indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, las siguientes condiciones:
1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.
2.-Cumplir tanto con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, como a todas las entrevistas fijadas por dicho Delegado.
3.-Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destacamento de Trabajo.
4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, así mismo el referido penado deberá consignar cada dos (02) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y ante el Delegado de Pruebas, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
5.- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.
6.-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.
7.-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10.-Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
11- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.
Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, OTORGA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, ÁNGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-1972, profesión u oficio funcionario policial, 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 11.231.732, residenciado en: Alcabala Vieja, callejón el Javillo, casa Nº 38, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 272, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y los artículos 49 y 50, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud que el penado de marras cumple con las condiciones establecidas en la normativa legal respectiva, para hacerse merecedor del permiso por el cual fue postulado por parte de su delegado de pruebas, así mismo se deja constancia que en la presente causa penal se aplican las normas jurídicas contenidas en la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por cuanto las misma contiene normas más favorables al penado de marras.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-