REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003436
ASUNTO : WP01-P-2011-003436

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, con ocasión al escrito presentado por el Dr. Wilmer García, en su carácter de defensor público del penado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, identificado con cédula de identidad Nº 19.370.395, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas en fecha 21/05/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, hijo de Luz Marina Ortega (v) y Edgar Carpio Fonseca (v), residenciado en La Florida, barrio Nuevo Chapellín, casa Nº 84, Caracas, teléfono: 0212-6603561, en el sentido de reconsiderar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de fecha 13-05-2014, tal como lo requiere en la antes mencionada petición la cual riela a los folios (166 al 167) de la segunda pieza.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que al penado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, fue condenada en fecha 16-04-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años, nueve (09) meses y diez (10) días de Prisión por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pena esta que fue ejecutada por este Juzgado en fecha 18-06-2012.

En fecha 13-05-2014, este Juzgado revoco la medida cautelar impuesta al penado de marras, en virtud que el penado de marras incumplió injustificadamente con la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control, al ausentarse de las presentaciones ante este Juzgado, tal como se evidencia del oficio signado bajo el número 150-14, de fecha 25-04-2014, emitido por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios (19 al 22) de la segunda pieza, comprobándose que el mismo solo se presentó en ocho (08) oportunidades, la solicitud formulada a favor del penado de marras no es viable, por cuanto el referido penado en más de cinco años solo asistió ocho (08) veces a este Tribunal, lo que denota la poca o nula disposición del mismo de cumplir con las condiciones impuestas en este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto podemos determinar a ciencia cierta que el mismo, no es merecedor de una nueva imposición de la medida cautelar solicitada por su defensor público.

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, conforme a lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE reconsideración de la revocatoria de la medida cautelar, efectuada por el Dr. Wilmer García, en su carácter de defensor público del penado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, identificado con cédula de identidad Nº 19.370.395, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas en fecha 21/05/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, hijo de Luz Marina Ortega (v) y Edgar Carpio Fonseca (v), residenciado en La Florida, barrio Nuevo Chapellín, casa Nº 84, Caracas, teléfono: 0212-6603561, en virtud que el penado de marras incumplió injustificadamente con la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control, al ausentarse de las presentaciones ante este Juzgado, tal como se evidencia del oficio signado bajo el número 150-14, de fecha 25-04-2014, emitido por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios (19 al 22) de la segunda pieza, comprobándose que el mismo solo se presentó en ocho (08) oportunidades, la solicitud formulada a favor del penado de marras, actualmente no es viable, por cuanto el referido penado en más de cinco años solo asistió ocho (08) veces a este Tribunal, lo que denota la poca o nula disposición del mismo de cumplir con las condiciones impuestas en este órgano jurisdiccional, así mismo se deja constancia que en fecha 12-07-2017, este Juzgado oficio al Ministerio de Servicio Penitenciario a los fines de tramitar al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que las normas jurídicas establecidas en la ley adjetiva penal de fecha 04-09-2009, en la presente causa penal se aplica, con preferencia a la vigente, por cuanto las misma es más benigna al penado de autos.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y líbrese los correspondiente Oficios.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-