REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002016
ASUNTO : WP01-P-2012-002016
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 479, en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, titular de la cédula de identidad número V-20.781.119, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 11-05-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Milagros Sanabria (v) y de Dimas Rodríguez (v), residenciada: Bellas Artes, subiendo a San Bernardino, edificio Costa Rica, piso 1, apartamento 1-1, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0424-260-2902, sobre quien recayó sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual quedo definitivamente firme en fecha 03-03-2016, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KAREN BALDAN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, está detenida desde la fecha 04-02-2014, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, es de once (11) Años, seis (06) Meses y siete (07) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 04-02-2029, pudiendo la penada de marras solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, por cuanto los hecho que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron 17-03-2012, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación menos favorable a la referida penada, es por ello que en la presente causa, se aplica la ley que más favorezca a la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, que en el caso in comento es el artículo 500, de la primera ley adjetiva penal nombrada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia la penada de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a los tres (03) años y nueve (09) meses, que seria a partir del día 04-11-2017.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio de la pena, es decir, cinco (05) años, que será a partir del día 04-02-2019.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, diez (10) años, que seria a partir del día 04-02-2024.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 04-02-2029.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 04-05-2025, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir a los once (11) años y tres (03) meses, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) los Teques, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme, a la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, titular de la cédula de identidad número V-20.781.119, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 11-05-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Milagros Sanabria (v) y de Dimas Rodríguez (v), residenciada: Bellas Artes, subiendo a San Bernardino, edificio Costa Rica, piso 1, apartamento 1-1, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0424-260-2902, conforme a lo previsto en con los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-