REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002364
ASUNTO : WP01-P-2013-002364
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano RYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.086, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 05-08-1993, de 23, años de edad, de profesión u oficio mensajero, hijo de Fremary Gómez (v) y de Ryder Herrera (v), domiciliado en: La urbanización la Páez, vereda 04, casa Nº 21-15, cerca del CDI, de la Páez, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0424-237-7658, sobre quien recayó sentencia absolutoria la cual quedo definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-09-2016, Tribunal este que le siguió juicio por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del código Penal y por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios (180 al 192) de la sexta pieza, sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual confirman la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual quedo definitivamente firme en fecha 18-07-2017, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano RYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, de la acusación formulada en su contra, por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83, del código Penal y por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad con lo establecido en el artículo 348, del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano RYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme, mediante auto de fecha 18-07-2017.
Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del ciudadano RYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla cualquier registro policial que presente, en relación a esta causa penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano RYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.086, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 05-08-1993, de 23, años de edad, de profesión u oficio mensajero, hijo de Fremary Gómez (v) y de Ryder Herrera (v), domiciliado en: La urbanización la Páez, vereda 04, casa Nº 21-15, cerca del CDI, de la Páez, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0424-237-7658, a quien se le siguió juicio, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83, del código Penal y por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad con lo establecido en el artículo 348, del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual quedo definitivamente firme publicada en fecha 18-07-2017, en consecuencia este Juzgado decreta la Libertad Plena de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por esta causa penal, pueda presentar el ciudadano RYDER ALEXANDER HERRERA GÓMEZ, por la presente causa penal.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-