REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002801
ASUNTO : WP0P-P-2016-002801
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO BELLO HIDALGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, estado Vargas, nacido en fecha 15-01-1992, de 25, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jenny Hidalgo (v) y de Alberto Bello (v), residenciado en: urbanización La Páez, sector el Respiro, calle Ana Camacho, casa sin número, de color blanca, segundo piso, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V- 19.914.300, teléfono: 0426-848-2497, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 12-07-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídica vigentes para el momento de ocurrir los hechos.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada al presente asunto penal, podemos determinar a ciencia cierta que el ciudadano ANTONIO ALBERTO BELLO HIDALGO, fue detenido por primera vez en la presente causa penal el 18-05-2016, hasta el día 24-05-2016, fecha esta, en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgo al penado de marras medida cautelar sustitutiva, en virtud de lo antes señalados podemos comprobar a ciencia cierta que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo SEIS (06) DÍAS, en consecuencia se determina que al penado de autos le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta, por la presente causa penal.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano ANTONIO ALBERTO BELLO HIDALGO, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANTONIO ALBERTO BELLO HIDALGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, estado Vargas, nacido en fecha 15-01-1992, de 25, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jenny Hidalgo (v) y de Alberto Bello (v), residenciado en: urbanización La Páez, sector el Respiro, calle Ana Camacho, casa sin número, de color blanca, segundo piso, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la cédula de identidad V- 19.914.300, teléfono: 0426-848-2497, conforme a lo previsto en con los artículos 471, 474 Y 482, todos del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-