REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Julio del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003452
ASUNTO: WP01-P-2009-003452

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, casa s/n, de color verde manzana, al frente de una mata de mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.032.

Consta en actas que en fecha 29-07-2010, el ciudadano ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Es significativo resaltar que al ciudadano ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Siendo importante destacar que el penado de marras, fue detenido por primera vez en fecha 04-07-2009, hasta el día 15-08-2013, fecha en la cual le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, determinándose que el mismo estuvo detenido por primera vez en la presente causa penal por el lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días. Posteriormente en fecha 19-03-2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Libertad Condicional, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo nunca se presentó ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es decir desde el otorgamiento de la Libertad Condicional el día 15-08-2013, hasta el día de su segunda detención, el penado de marras jamás se presentó a cumplir con sus obligaciones, en consecuencia de lo antes dicho podemos establecer claramente que el penado de marras no cumplió ni un día con la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada, incomparecencia que produjo que se librara un nueva orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 17-08-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, comprobándose que el penado de marras ha permanecido detenido por segunda vez en el presente asunto penal por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días, así mismo podemos demostrar que el referido penado ha permanecido recluido en dos oportunidades en la causa in comento y que al sumar ambas detenciones, las mismas nos arrojan una detención total de seis (06) años, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que al penado de marras no le resta pena por cumplir, es por ello que podemos establecer a ciencia cierta que el penado de autos cumplió en detención con la totalidad de la pena impuesta, es decir cumplió cabalmente con seis (06) años de prisión.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).


De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día de hoy 06-07-2017, el penado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, culmina su condena, es decir, en la causa in comento al sumar el tiempo de sus dos (02) detenciones físicas, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada a su favor, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumplió el día 06-07-2017, tal como se verifica del ultimo computo de pena de fecha 27-06-2017, el cual establece que en el día de hoy el penado de autos, cumplió con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, en sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al penado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, casa s/n, de color verde manzana, al frente de una mata de mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.032, mediante sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-