REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Julio del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-002528
ASUNTO : WP02-P-2015-002528


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana VENANCIA GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en la Colonia Tovar estado Aragua, en fecha 18-05-1951, de 66 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.300, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Simona Gutiérrez (f) y Pablo Montes (f), residenciada en: Sector la Alcabala Vieja, calle Sucre, parte alta, tercera escalera del descanso, cerca del taller de Lobo, barrio Canaima, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono: 0414-284-5058, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31-05-2017, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo, 471 literal A del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a la causa in comento podemos apreciar que la ciudadana VENANCIA GUTIERREZ, nunca fue detenida en la presente causa penal, en virtud de lo antes señalados podemos comprobar a ciencia cierta que la penada de autos jamás permaneció detenida en el presente expediente, en consecuencia se determina que a la penada de autos le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de la pena que le fuere impuesta, por la presente causa penal.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta a la ciudadana VENANCIA GUTIERREZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto la penada de marras se encuentra en libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarla e imponerla de la presente decisión.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana VENANCIA GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en la Colonia Tovar estado Aragua, en fecha 18-05-1951, de 66 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.300, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Simona Gutiérrez (f) y Pablo Montes (f), residenciada en: Sector la Alcabala Vieja, calle Sucre, parte alta, tercera escalera del descanso, cerca del taller de Lobo, barrio Canaima, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono: 0414-284-5058, conforme a lo previsto en con los artículos 471, 474 Y 482, todos del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.-