REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Julio del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-000579
ASUNTO : WP02-P-2015-000579

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, con ocasión al escrito presentado por el Dr. Julio Martínez, en su carácter de defensor de confianza de la penada PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-11.908.115, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, nacida en fecha 29-01-1975, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, hija de Herminia Villarroel (f) y de Padre desconocido, residenciada: Urbanización Carlos Raúl Villanueva, edificio 16, piso 3, Apartamento 3, Barinas estado Barinas, en el sentido de acordarle a la misma un beneficio post operatorio, tal como lo requiere en la petición que riela al folio (135) de la cuarta pieza.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, fue condenada en fecha 16-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, condenándosele igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional; y la contenida en el numeral 4, del artículo 168, de la Ley Orgánica de Drogas, pena esta que fue ejecutada por este Juzgado en fecha 06-04-2019.

En fecha 06-04-2017, este Juzgado efectúo la ejecución de la pena, donde se observa que en el computo de la pena, la penada de marras opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena a partir del 14-02-2021, y culmina su pena el 14-02-2023, siendo importante destacar que por la fecha en la que la penada , opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, podemos determinar a ciencia cierta que la misma, en estos momento no está apta para hacerse acreedora de dichos beneficios.

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud efectuada por el Dr. Julio Martínez, actuando en su carácter de defensor de confianza de la penada de autos, mediante la cual requiere un beneficio post-operatorio, en virtud que dicho beneficio no esta contemplado dentro de nuestra ley penal adjetiva, aunado a ello no existe informe médico que indique la gravedad de la enfermedad o padecimiento sufrido por la penada de marras, circunstancias estas que convierte inviable la petición señalada ut supra, ya que el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cuales son los requisitos para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y vemos que en la causa in comento, la penada de marras no reúne dichos requisitos, es decir la penada no ha sido evaluada con un pronostico de conducta favorable, ni ha sido clasificada con un grado de clasificación de mínima seguridad, aunado a ello la misma no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, así mismo es de destacar que la penada PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, se le practico un examen médico legal, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual estableció que la referida penada tiene un ESTADO GENERAL BUENO, lo que impide otorgar una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, tal como establece el artículo 491, ejusdem, por cuanto dicho artículo establece que para poder acordar dicho beneficio el penado o penada debe tener una enfermedad en etapa terminal o con un estado de salud grave, circunstancias estas que no observamos en examen médico legal antes mencionado. En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la solicitud formulada a favor de la penada PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, conforme a lo establecido en los artículos 471, 488, y 491, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE BENEFICIO POST-OPERATORIO, efectuado por el Dr. Julio Martínez, en su carácter de defensor privado de la penada PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-11.908.115, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, nacida en fecha 29-01-1975, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, hija de Herminia Villarroel (f) y de Padre desconocido, residenciada: Urbanización Carlos Raúl Villanueva, edificio 16, piso 3, Apartamento 3, Barinas estado Barinas, en virtud que la solicitud formulada a favor de la penada de marras no contiene ninguno de los requisitos establecidos para otorgar o una formula alternativa de cumplimiento de pena o una libertad condicional por medida humanitaria, tal como se explica en líneas precedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 488, y 491, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y líbrese los correspondiente Oficios.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITAN.-