REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN FARFÁN TORTOZA y RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números: V- 14.521.535 y V-5.767.830, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, MARÍA TERESA BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nºs 39.055 y 76.065 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ Transporte Gacela 1515 C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de abril de 2000, anotada bajo el Nº 25, Tomo 50 A. expediente 224-4341, y solidariamente a las empresas INVERSIONES MAX MILLAS, C.A. TRANSPORTE TRANSMILENIO C.A. y TRANSPORTE BUCARS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS JAIRO FERNANDEZ RIVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.202.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

-II-
SINTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 03 de marzo de 2016, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho Sonia Fernández, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE SEBASTIAN TORTOZA Y RAFAEL ENRIQUE PÉREZ antes identificados, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “Transporte Gacela 1515 C.A. ambos representados, por los profesionales del derecho, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, MARÍA TERESA BRITO Y SONIA FERNÁNDEZ. Por auto de fecha tres (03) de marzo del mismo año fue recibido el asunto y admitida la demanda por auto de fecha 15 del mismo mes a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2017 la representación de la empresa Transporte Gacela 1515, C.A. opuso la incompetencia en razón del territorio. En fecha 16 de enero del mismo año se dio inicio a la audiencia preliminar y por auto de esa misma fecha el Tribunal que conoció en la fase de mediación se pronunció sobre lo solicitado asumiendo la competencia. De la referida decisión no se ejerció el recurso de regulación de la competencia. En este sentido, luego de varias prolongaciones en fecha 08 de marzo se dio por concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio por no ser posible la mediación. Asimismo en la oportunidad legal la entidad de trabajo Transporte Gacela 1515, C.A. dio contestación a la demanda.
Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2017, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria. Por auto de fecha nueve (09) se declaró improcedente la tercería opuesta por la parte demandada por extemporánea. En fecha 27 de junio del mismo año se inició la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 04 de julio de 2017 profiriéndose el mismo en la fecha indicada.
Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar manifestó que su representado JOSÉ SEBASTIÁN FARFÁN TORTOZA comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES MAX MILLAS C.A. y posteriormente en fecha 04 de enero de 2010 siguió prestando servicios con el mismo vehículo y en la misma dirección para la empresa TRANSPORTE GACELA 1515, C.A., operando la sustitución de patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando los efectos que se desprenden de ello. Adujo que tuvo un salario variable desde el inicio de la relación laboral determinado por un tabulador en poder de la entidad de trabajo, fijado en función del lugar donde transportaba la mercancía. Que su jornada era de lunes a viernes librando los días sábados y domingos, comenzando su jornada a las siete (07:00 am y no tenía hora de salida predeterminada. Que durante la relación laboral firmó un contrato de trabajo que no tiene fecha cierta porque aunque indica que fue firmado el 04 de enero de 2010, en el contenido del mismo se observa otra fecha 01-06-2012. Que en fecha 24 de febrero de 2015 renunció a su puesto de trabajo, por lo que laboró durante un tiempo de servicios de 9 años, 5 meses y 3 días. Que se encuentra beneficiado por la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de Carga a Nivel Nacional publicada en la Gaceta Oficial N° 2696 de fecha 5-12-1980 y su extensión obligatoria publicada en la Gaceta Oficial de fecha 28-12-1981. Esgrime que se está en presencia de un GRUPO ECONÓMICO conformado por las empresas mencionadas y las empresas TRANSPORTE TRANSMILENIO C.A. y TRANSPORTE BUCARS C.A. por lo que solicita se aplique 35 días de bono vacacional y 40 días de utilidades. Asimismo relacionó los salarios durante la relación laboral y demandó el pago de los conceptos y montos siguientes:
1. Por concepto de Antigüedad demanda el pago de ciento noventa y un mil quinientos ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 191.586,08).
2. Vacaciones y bono vacacional y bono post vacacional. Que durante la relación de trabajo cobró algunas vacaciones, con un salario no ajustado a la realidad y sin aplicar la Convención Colectiva citada beneficiario del Laudo Arbitral, pero no las disfrutó. Por ser beneficiario del Laudo Arbitral demanda 25 días de vacaciones y 35 días de bono vacacional así como bono post vacacional de un día de salario por cada año de servicio y para el cálculo utilizó el promedio de los últimos tres meses de la relación laboral a razón de Bs. 648,95. En tal sentido, demanda Bs. 390.993,44 desde el año 2006 hasta el año 2015.
3. Participación en los beneficios alegó que la accionada debió pagar 40 días de utilidades, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 77 del laudo invocado, salvo el derecho de reclamar el máximo establecido en la Ley que reclama partiendo del mínimo señalado en el Laudo. Que utilizó como base de cálculo el salario promedio anual para los años 2005 al 2011 parámetro de la legislación derogada y de los años 2012 al 2014 el promedio del último semestre como parámetro vigente, para un monto adeudado por la cantidad Bs. 92.887,58. Anexar cuadro.
4. Sábados, domingos y feriados no pagados por devengar salario variable. Asimismo, adujo que como laboraba de lunes a viernes y tenía libres los días sábados y domingos de cada semana y demanda el pago de sábados, domingos y feriados no pagados de conformidad con la norma contenida en el artículo 119 de la LOTTT para lo cual utilizó el salario variable dividido entre el número de días laborados al mes efectivamente, durante toda la relación de trabajo para un total adeudado de Bs. 234.480,44.
5. Intereses sobre Prestaciones Sociales. Finalmente demanda el pago de intereses sobre prestaciones por la cantidad de 109.696,73.

Respecto al demandante RAFAEL ENRIQUE PÉREZ alegó que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha 04-01-2010 para la empresa TRANSPORTE GACELA 1515, C.A., solicitando los efectos que se desprenden de ello. Adujo que tuvo un salario variable desde el inicio de la relación laboral determinado por un tabulador en poder de la entidad de trabajo, fijado en función del lugar donde transportaba la mercancía. Que su jornada era de lunes a viernes librando los días sábados y domingos, comenzando su jornada a las siete (07:00 am y no tenía hora de salida predeterminada. Que durante la relación laboral firmó un contrato de trabajo que no tiene fecha cierta porque aunque indica que fue firmado el 04 de enero de 2010, en el contenido del mismo se observa otra fecha 01-06-2012. Que en fecha 19 de mayo de 2015 renunció a su puesto de trabajo, por lo que laboró durante un tiempo de servicios de 4 años, 4 meses y 15 días. Que el salario estaba conformado por una parte variable. Asimismo relacionó los salarios devengados desde febrero de 2010 hasta mayo de 2014 y demandó el pago de los conceptos y montos siguientes:
1. Antigüedad: demandó el pago Bs. 35.073,58 hasta el mes de mayo de 2014.
2. Vacaciones, Bono Vacacional y Post Vacacional, señalando que durante la relación de trabajo cobró algunas vacaciones, con un salario no ajustado a la realidad y sin aplicar la Convención Colectiva citada beneficiario del Laudo Arbitral, pero no las disfrutó. Por ser beneficiario del Laudo Arbitral demanda 25 días de vacaciones y 35 días de bono vacacional y bono post vacacional de un día de salario por cada año de servicio y para el cálculo utilizó el promedio de los últimos tres meses de la relación laboral a razón de un salario diario de Bs. 183,52 En tal sentido, demanda Bs. 112.713,77 desde el año 2006 hasta el año 2015.
3. Participación en los beneficios alegó que la accionada debió pagar 40 días de utilidades, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 77 del laudo invocado, salvo el derecho de reclamar el máximo establecido en la Ley que reclama partiendo del mínimo señalado en el laudo. Que utilizó como base de cálculo el salario promedio anual parámetro de la legislación derogada y de los años 2012 al 2014 el promedio del último semestre como parámetro vigente, para un monto adeudado por la cantidad Bs. 40.990,00.
4. Sábados, domingos y feriados no pagados por devengar salario variable Asimismo, adujo que como laboraba de lunes a viernes y tenía libres los días sábados y domingos de cada semana y demanda el pago de sábados, domingos y feriados no pagados de conformidad con la norma contenida en el artículo 119 de la LOTTT para lo cual utilizó el salario variable dividido entre el número de días laborados al mes efectivamente, durante toda la relación de trabajo para un total adeudado de Bs. 54.580,44.
5. Finalmente demanda el pago de intereses sobre prestaciones por la cantidad de 18.870,99.
6. Diferencia de Salarios variables por debajo del salario mínimo nacional por la cantidad de Bs. 22.020,80.

Finalmente estimaron la presente demanda en la cantidad de un millón trescientos tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.303.893,85), solicitando se ordene el pago de intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

JOSÉ SEBASTIÁN FARFAN TORTOZA.
La representación judicial de la empresa demandada señala que el presente juicio fue admitida en fecha 15 de marzo de 2016 únicamente en contra de su representada Transporte Gacela 1515 C.A. Que dicho ciudadano alegó haber iniciado una relación desde el 21 de septiembre de 2005 con la empresa INVERSIONES MAX MILLAS C.A. empresa que no es parte en el presente juicio y contra ella no se admitió la demanda ni fue notificada, por ello no realizará señalamientos contra ni a favor de dicha empresa.
Aduce que en fecha 04 de enero 2010 el accionante celebró contrato de trabajo con su representada TRANSPORTE GACELA 1515, C.A. siendo esta la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Asimismo, negó rechazó y contradijo los siguientes hechos:
Que haya existido u operado una sustitución de patrono entre Inversiones Max Millas C.A. y su representada y en consecuencia que haya continuado prestando servicios con el mismo vehículo y en la misma dirección, aduciendo que ese día 4 de enero de 2010 inició una nueva relación de trabajo y firmó un contrato individual de trabajo con su representada, alegando además que no se dan ninguna de las causales del artículo 88 de la Ley, no es la misma empresa, no son los mismos accionistas, no son los mismos gerentes, no son los propietarios de los mismos bienes ni son empresas intermediarias ni conexas. Que es falso que entre ambas empresas haya habido una transmisión de la explotación de una empresa o que su representada haya preservado la actividad productiva, por cuanto el objeto y la actividad de ambas empresas era distinto, sin nexos o conexión alguna.
Que el accionante haya tenido un salario variable desde el inicio de la relación laboral determinado por un tabulador o que el salario fuere fijado en función del lugar donde transportaba la mercancía, aduciendo que el salario fue fijado en su contrato individual de trabajo, el cual estableció un contrato por viaje de ciento seis bolívares (Bs. 106,00) por viaje, con el pago mínimo de 5 viajes semanales, según se acordó en la cláusula quinta en su numeral 4.
Que el horario haya sido desde las siete de la mañana alegando que el mismo era desde las ocho (08:00 am) hasta las 12:m y desde la una (01:00 pm a cuatro (04.pm).
Que el contrato de trabajo no tenga fecha cierta, reconociendo que fue firmado el 04-01-2010.
Admite como cierto que el accionante renunció el 24 de febrero de 2015, negando y rechazando el tiempo de servicio alegado de 9 años, 5 meses y 3 días aduciendo que se inicio el 4 de enero de 2010 y finalizó el 24 de febrero de 2015 por renuncia siendo el tiempo real de 5 años un mes y 20 días.
Que los choferes de su representada se encuentren beneficiados o sean parte de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional y la extensión obligatoria invocada por el demandante. Aduciendo que el accionante no era conductor de vehículos pesados ni medianos, sino de camiones de carga ligera modelo 350, tal como se estableció en el contrato individual de trabajo donde era chofer repartidor de productos y mercancías seca contenida en cajas. Que su representada no es sujeto activo ni pasivo, ni parte, comprendidos dentro de los sujetos de aplicación de dicha normativa convencional, ello al verificarse el objeto social de la empresa la cual es la prestación de servicios de nómina, manejo y administración de personal para el uso de vehículos de transporte.
Que se esté en presencia de un grupo económico conformado por Transporte Transmilenio C.A. Transporte Bucars C.A. Inversiones Max Millas y su representada y que sean solidariamente responsables invocando la norma contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo que solo se admitió la demanda y notificada su representada siendo lo único común es que están ubicadas en un mismo terreno alquilado propiedad de un tercero con distintas actividades económicas y negocios distintos.
Niega rechaza y contradice que el salario fuere variable y que su primer recibo fuere de septiembre de 2005 aduciendo que en ese lapso laboró para otra empresa la cual no es parte en el presente juicio negando y contradiciendo todos los cuadros de salarios e ítem de fecha, salario variable, sábados, domingos y feriados, salario total, aduciendo que no era el salario real esgrimiendo que por cuanto tenía un salario mensual ello incluía el pago de sábados y domingos y feriados, salario integral, negando y contradiciendo que adeuda diferencias salariales de esos días, señalando además que su representada no debe nada por diferencia en el pago de utilidades y vacaciones.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los montos y conceptos demandados alegando que los beneficios realmente adeudados al accionante son 308 días de antigüedad por Bs. 112.994,44; 6,7 utilidades fraccionadas Bs. 2.475,00 porque su contrato establecía 30 días de utilidades anuales; 17,08 días de vacaciones y bono vacacional por Bs. 6.263,89 c/u. Fideicomiso 23.040,00, se le descontó Bs. 6.773,00 por préstamo que le hizo al patrono y el 75% del adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.075, adeudando su representado la cantidad de Bs. 132.189,22.

RAFAEL ENRIQUE PÉREZ
Admite que el accionante celebró contrato individual de trabajo con su representada el 4 de enero de 2010 como fecha de inicio de la relación laboral. Que renunció el 19 de mayo de 2015, siendo el tiempo real de servicio de 4 años, 4 meses y 15 días.
Niega que el accionante haya tenido un salario variable desde el inicio de la relación laboral determinado por un tabulador o que el salario fuere fijado en función del lugar donde transportaba la mercancía, aduciendo que el salario fue fijado en su contrato individual de trabajo, estableciéndose un salario por viaje con el pago de 5 viajes semanales, según se acordó en la cláusula quinta en su numeral 4.
Que el horario haya sido desde las siete de la mañana alegando que el mismo era desde las ocho (08:00 am) hasta las 12: 00m y desde la una (01:00 pm a cuatro (04.pm).
Que el contrato de trabajo no tenga fecha cierta, reconociendo que fue firmado el 04-01-2010.
Que los choferes de su representada se encuentren beneficiados o sean parte de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional y la extensión obligatoria invocada por el demandante. Aduciendo que el accionante no era conductor de vehículos pesados ni medianos, sino de camiones de carga ligera modelo 350, tal como se estableció en el contrato individual de trabajo donde era chofer repartidor de productos y mercancías seca contenida en cajas. Que su representada no es sujeto activo ni pasivo, ni parte, comprendidos dentro de los sujetos de aplicación de dicha normativa convencional, ello al verificarse el objeto social de la empresa la cual es la prestación de servicios de nómina, manejo y administración de personal para el uso de vehículos de transporte.
Que se esté en presencia de un grupo económico conformado por Transporte Transmilenio C.A. Transporte Bucars C.A. Inversiones Max Millas y su representada y que sean solidariamente responsables invocando la norma contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo que solo se admitió la demanda y notificada su representada siendo lo único común es que están ubicadas en un mismo terreno alquilado propiedad de un tercero con distintas actividades económicas y negocios distintos.

Niega rechaza y contradice que el salario fuere variable aduciendo que el mismo percibía un salario fijo por viaje con un mínimo semanal de 5 viajes por lo que percibía un salario fijo mensual, negando y contradiciendo todos los cuadros de salarios e ítem de fecha, salario variable, sábados, domingos y feriados, el salario promedio base de cálculo, el salario total, aduciendo que no era el salario real esgrimiendo que por cuanto tenía un salario mensual ello incluía el pago de sábados y domingos y feriados, el salario integral, negando y contradiciendo que adeuda diferencias salariales de esos días, señalando además que su representada no debe nada por diferencia en el pago de utilidades y vacaciones.
Que sea conductor de carga pesada aduciendo que nunca manejó gandolas, o chutos, pues solo manejó camiones 350 que son de carga liviana o ligera.
Que adeude al accionante la cantidad de Bs. 22.020,00 por concepto de deuda por debajo del salario mínimo.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los montos y conceptos demandados, alegando que al término de la relación laboral se le pagó la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (65.901,67) por prestaciones sociales desde el 4 de enero de 2010 hasta el 21 de mayo de 2014 desglosándolos como sigue: 262,83 días por antigüedad Bs. 52.566,67; 17,63 utilidades Bs. 3.525,20; 20,71 días de vacaciones y de bono vacacional c/u por Bs. 4.141,67; Fideicomiso Bs. 1.526,67 y su salario integral era Bs. 18.024,24
Asimismo, solicita sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas el accionante.

III
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem al señalar que el demandado deberá consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso .
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, vistos los alegatos del demandante y defensas opuestas en la contestación de la demanda en el presente caso quedaron admitidos respecto a ambos accionantes, las fechas de culminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación por renuncias, el cargo desempeñado como choferes, que la empresa adeuda prestaciones al ciudadano José Sebastián Farfán Tortoza, el tiempo de servicio prestado por el demandante Rafael Enrique Pérez.
En tal sentido para ambos litisconsortes activos, la presente causa gira en torno determinar el salario base de cálculo y la modalidad del mismo toda vez que los demandantes alegan que eran salarios variables y la accionada lo niega aduciendo que era fijo de acuerdo con lo convenido en el contrato individual de trabajo por viajes en un mínimo de 5 semanales; determinar si ambos eran choferes de camiones de carga ligera, la aplicación o no del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 2.696 Extraordinario del 5 de diciembre de 1980 de la Convención obrero patronal de las Empresas del Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), así como la procedencia o no de los conceptos demandados. Asimismo respecto al accionante José Sebastián Farfán Tortoza la controversia igualmente está dirigida a determinar el tiempo de servicio, la fecha de inicio de la relación laboral y si se configuró una sustitución de patronos, toda vez que el accionante aduce que se inicio el 21-09-2005 para la empresa Inversiones Max Millas, C.A. y a partir del 04-01-2010 continuó con la empresa Transporte Gacela, C.A. invocando que entre ellas operó una sustitución de patronos.
Respecto al accionante Rafael Enrique Pérez igualmente corresponde determinar si durante la relación laboral recibió salarios por debajo del salario mínimo establecidos por el Ejecutivo Nacional, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
Así mismo corresponde verificar si las empresas Transporte Gacela, C.A., Inversiones Max Millas, C.A. Transporte Transmilenio, C.A. y Transporte Bucars, C.A. conforman un Grupo Económico.
Ahora bien, de acuerdo con el principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en la contestación, en este sentido corresponde demostrar los salarios devengados por los accionantes y la modalidad de los mismos, es decir que eran fijos, que los accionantes eran choferes de camiones de carga ligera, el objeto social de su representada, el tiempo de servicio del accionante José Farfán Tortoza, el pago de las prestaciones sociales al demandante Rafael Enrique Pérez, la improcedencia de los conceptos y montos demandados.
Por su parte corresponde a los accionantes demostrar que las empresas Transporte Gacela, C.A., Inversiones Max Millas, C.A. Transporte Transmilenio, C.A. y Transporte Bucars, C.A. conforman un Grupo Económico y al ciudadano José Farfán Tortoza la Sustitución de Patronos invocada.
Respecto a la aplicación del Laudo Arbitral invocado, corresponde a este Tribunal verificar si le es aplicable a los accionantes por tratarse de un asunto de mero derecho. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales
1.1. Promovió marcados con las letra “A” contratos individuales de trabajo suscritos los ciudadanos RAFAEL PÉREZ y JOSE SEBATIAN FARFAN TORTOZA cursantes a los folios 08 al 11 y desde el 25 al 28 del cuaderno de recaudos de la parte demandante y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos lo siguiente: Del contrato de trabajo marcado con la letra “A” cursante desde el folio ocho (08) al once (11) de la primera pieza del cuaderno de recaudos del demandante, se verifica que entre el ciudadano Rafael Enrique Pérez y la sociedad mercantil Transporte Gacela, 1515, C.A. suscribieron en un contrato a tiempo indeterminado en fecha 04 de enero de 2010, donde se establecieron las condiciones de trabajo de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 58,9,60 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, especificando que los accionantes prestarán sus servicios en la Gran Caracas, Los Valles del Tuy, Los Teques, La Guaira, Guarenas, Guatire, Higuerote y Rio Chico, quedando aceptado por las partes que el patrono podrá destinarles a prestar servicios en cualquiera de las sucursales, locales y oficinas dentro de la misma ciudad o domicilio, desempeñando el cargo de choferes repartidores de productos y mercancías seca contenida en cajas destinadas para tal fin, en camiones cuya capacidad no exceda los tres mil kilos en el caso de Rafael Pérez y de once mil kilos en el caso de José Sebastián Farfan Tortoza. Asimismo establecieron la jornada de trabajo. Igualmente establecieron que el salario a percibir se fijó por viajes debidamente terminados, a razón de ciento seis bolívares (Bs.106,00) por cada viaje y con un promedio de cinco (5) viajes semanales en el caso de Rafael Pérez y para José Farfán Tortoza la cantidad de ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 148,00) con un promedio de cinco (05) viajes semanales. Acordaron igualmente un salario básico mensual cuando por razones ajenas a la voluntad del trabajador ya sea por avería del camión y otras causas no hicieren la cantidad de cinco viajes semanales, la remuneración semanal no debe ser inferior a la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00) pagadera por semanas vencidas los días viernes de cada mes (sic) con las debidas deducciones de ley, en el caso de Rafael Pérez y en el caso de José S. Farfán Tortoza no deberá ser inferior a cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00). Respecto a las utilidades acordaron que los trabajadores tendrán derecho a recibir el equivalente mínimo de treinta (30) días del salario básico.
1.2. Promovió marcada B1 y B2 recibos de pagos, correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante a los folios 12 y 13 cuaderno de recaudos de la parte demandante los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, en tal sentido se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 74 eiusdem, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por el accionante del período 19-02-2014 al 25-02-2014 evidenciándose el salario de dicha semana por 4 viajes realizados, por la cantidad de setecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 763,00) igualmente se evidencia el pago de cesta tickets así como las deducciones de Ley. Del 14-05-2014 al 20-05-2014, se demuestra igualmente el salario de esa semana por cinco viajes por la cantidad de ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 836,00). Los cuales serán adminiculados con el resto de los recibos que cursen en autos. Así se establece.

1.3. Promovió marcada C1 al C9 detalles de movimientos de la cuenta corriente número 0108-0228-81-0100044471, correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante a los folios 14 al 22 cuaderno de recaudos de la parte demandante, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en tal sentido se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que al accionante le acreditaban o abonaban en la cuenta Nº 01080228810100044471 montos bajo la referencia de “nom web y domic” desde el mes de julio 2010 hasta el mes de mayo de 2014, los cuales se adminicularán con el resto del material probatorio.

1.4. Promovió marcada D1, D2 y F autorizaciones para circular expedida por la empresa TRANSPORTE GACELA 1515, C.A., correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante a los folios 23 y 24 y al ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA cursante al folio 196 del cuaderno de recaudos de la parte demandante y por cuanto no fueron impugnados se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 eiusdem, los mismos constituyen ocho (08) carnet emitidos por la empresa al ciudadano RAFAEL PÉREZ y cuatro (4) emitidos a favor del ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA de fechas 2013, 2014 y 2015, que demuestran la prestación de servicio laboral y autorizaciones para circular, sin embargo los mismos no aportan nada a la solución de la controversia toda vez que son hechos admitidos la relación laboral y el cargo desempeñado. Así se decide.
1.5. Promovió marcada A contrato individual de trabajo suscrito por el ciudadano, JOSÉ FARFAN TORTOZA, cursante a los folios 25 al 28 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, y por cuanto ya fue valorado en el punto 1.1. se tiene por reproducida la referida valoración. Así se decide.
1.6. Promovió marcadas con las letras “B” carta de renuncia suscrita por el demandante JOSÉ FARFAN TORTOZA, cursante al folio 29 del cuaderno de recaudos de la parte demandante y por cuanto no fue impugnada por su contraparte, se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el tiempo de servicio manifestado por el accionante en su carta, desde el 05 de enero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2015. Documento que será adminiculado con el resto del material probatorio.
1.7. Promovió marcada C1 al C 146 recibos de pagos, correspondiente al ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA cursante del folio 30 al 176 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, en la audiencia oral y pública la parte contraria atacó dichas documentales manifestando que no emanan de su representada sino de tercero que no es parte en el presente juicio. Acto seguido, la parte promovente insistió en el valor probatorio. Al respecto, se observa que los cursantes a los folios treinta (30) al sesenta y cinco (65) en su parte superior, constituyen recibos de pago de salarios emitidos por Inversiones Max Millas, C.A. los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, evidenciando de los mismos salarios pagados por la empresa Max Millas al accionante José Farfán. Sin embargo los mismos por sí solo no demuestran la sustitución de patrono. Así se decide. Asimismo se observan recibos de pago de salarios que cursan insertos a los folios 65 en su parte inferior hasta el folio ciento setenta y seis (176) emanados de la entidad de trabajo Transporte Gacela 1515, C.A. los cuales se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, los cuales serán valorados conjuntamente con los aportados por la entidad de trabajo Transporte Gacela 1515, C.A. Así se decide.
1.8. Promovió marcada D1 al D18 detalles de movimientos de la cuenta corriente número 0108-0228-85-0100044595, correspondiente al ciudadano, JOSÉ FARFAN TORTOZA, cursante del folio 177 al 194 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en tal sentido se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que al accionante le acreditaban o abonaban en la cuenta Nº 01080228850100044595 de Banco Provincial montos bajo la referencia de abono nom. Web Transp. Nominas y dom.
1.9. Promovió marcada E constancia de trabajo a favor del ciudadano JOSÉ SEBASTIAN FARFAN TORTOZA, cursante al folio 195 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, desprendiéndose de la misma que la accionada Transporte Gacela 1515, C.A. hace constar que el accionante José Farfan Tortoza, presta servicios desde el 04 de enero de 2010 devengando para la fecha de emisión de la constancia 2 de octubre de 2013 la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,oo).
1.10. Promovió marcada F autorizaciones para circular expedida por la empresa TRANSPORTE GACELA 155, C.A., a favor del ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA cursante al folio 196 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, los cuales ya fueron valorados en el punto 1.4. en tal sentido se da por reproducida la misma.
2. Exhibición de Documentos Originales:
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de los siguientes: Del ciudadano JOSÉ FARFAN
2.1. Los recibos de pagos correspondiente al salario del ciudadano comprendido entre los meses de septiembre de 2005 al mes de febrero de 2015, ambos inclusive.
2.1. Del libro de vacaciones comprendidos entre los años 2005 y 2015.
2.3. Recibos de pagos de vacaciones comprendidos entre los años 2005 y 2015.
2.4. Recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2005 al 2015.
En la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada manifestó que los recibos de pago emitidos por su representada constan en el expediente y respecto a los de la empresa Max Milla C.A. fueron impugnados por no ser parte en el presente juicio, por tanto no los exhibió. Asimismo, no exhibió el libro de vacaciones comprendidas entre los años 2005 al 2015, manifestando que fue producto de un robo. Con relación a los recibos originales de los recibos de pagos de vacaciones y utilidades manifestó que ya fueron consignados. Al respecto, se observa que la parte demandante aportó copias de los recibos de pago de salarios emanados de la empresa Max Millas, C.A. y como quiera que la demandada transporte Gacela 1515, C.A. negó la sustitución de patrono resultaría contradictorio la exhibición de los originales, en consecuencia no aplica la consecuencia jurídica. Respecto a los recibos de pago emitidos por la empresa Transporte Gacela 1515 C.A., se constató que los originales cuya exhibición se solicita cursan insertos a los folios cuarenta y cuatro (44) al ciento siete (107) los del año 2010; del ciento doce (112) al ciento setenta y cinco (175) los del año 2011; los del año 2012 desde el folio ciento ochenta y tres (183) al doscientos cuarenta y seis (246) del cuaderno de recaudos Nº 1 de la parte demandada; los del año 2013 desde el folio seis (06) al sesenta y ocho (68), los del año 2014 desde el folio setenta y cuatro (74) al ciento treinta y seis (136) y los de los mese de enero y febrero de 2015 desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno de Recaudos Nº 2 de la parte demandada, en tal sentido no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem por cuanto la prueba de exhibición de los mismos era inadmisible por constar en autos los originales respectivos. Así se decide.
Respecto a la exhibición de los originales de los recibos de pago de vacaciones y utilidades, se constata que cursan en autos los recibos los originales de utilidades 2010 al folio 109, vacaciones enero diciembre 2010 al folio ciento once (111), utilidades 2011 al folio ciento setenta y siete (177), vacaciones enero a diciembre 2011 al folio ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180), vacaciones enero 2010 a diciembre 2010 al folio ciento ochenta y uno (181) del cuaderno de recaudos Nº 1 de la parte demandada. Recibo de utilidades enero 2012 al diciembre 2012 al folio dos (02), vacaciones enero 2012 a diciembre 2012 al folio cuatro (04), vacaciones 2013 al folio setenta y dos (72), utilidades 2014 al folio ciento treinta y nueve (139), vacaciones enero 2013 a enero 2014 al folio ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de recaudos Nº 2 de la parte demandada, por tanto para estos originales que cursan en autos no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem por cuanto dicha exhibición resultaba inadmisible. Así se decide.
Ahora bien, se concluye que no fueron exhibidos los originales de los recibos de pago de utilidades del año 2013 y vacaciones 2014 y 2015. Al respecto, se observa que la parte promovente no aportó copia de cuyos originales solicita su exhibición y del escrito de promoción de pruebas el accionante reseña textualmente lo siguiente:
“Los datos que debe contener este recibo son: 1) Nombre y apellido del trabajador, 2) Fecha de ingreso, 3) fecha de inicio y disfrute de la vacación y período al cual se le imputa, 4) en que disfrutó efecti8vamente las vacaciones, 5) días pendientes por disfrutar, 6) monto pagado por concepto de: a) días de disfrute; b) bono vacacional; y c) días de descanso y variados.”

Del extracto citado, se observa con meridiana claridad que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 82 eiusdem se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; en el presente caso el promovente sólo se limitó a señalar una especie de títulos, mas no señaló o mencionó los datos que contiene dichos documentos, en tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, es decir no se puede tener como ciertos unos datos que no fueron suministrados por el promovente. Así se decide.

Respecto a la exhibición del libro de vacaciones de los años 2005 al 2015 la parte demandada no exhibió el mismo en la audiencia oral y pública, sin embargo, primeramente, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, desde el año 2005 al 04 de enero de 2010, toda vez que durante dicho período la parte demandada negó el tiempo de servicio por lo que mal podría exhibir dichos documentos. Ahora bien con relación al periodo comprendido desde enero 2010 al 2015 es importante señalar que la parte promovente no aportó copia de dicho documento, y en su escrito de promoción de pruebas solo se limitó a señalar una especie de títulos, mas no señaló o mencionó los datos que contiene el libro cuya exhibición del original solicita, en tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, es decir no se puede tener como ciertos unos datos que no fueron suministrados por el promovente. Así se decide.

Del ciudadano RAFAEL PÉREZ

2.5. Los recibos de pago correspondientes al salario comprendidos entre los meses de febrero de 2010 al mes de mayo de 2014, ambos inclusive.
2.6. Del libro de vacaciones comprendidos entre los años 2010 y 2014.
2.7. Los recibos de pago de vacaciones comprendidos entre los años 2010 y 2014.
2.8. De los recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2010 al 2014.
En la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada manifestó que los recibos de pago de salarios emitidos por su representada constan en el expediente. Asimismo, no exhibió el libro de vacaciones comprendidas entre los años 2010 a 2014, manifestando que fue producto de un robo. Con relación a los recibos originales de los recibos de pagos de vacaciones y utilidades manifestó que ya fueron consignados.
Respecto a los recibos de pago emitidos por la empresa Transporte Gacela 1515 C.A., se constató que los originales cuya exhibición se solicita cursan insertos en su totalidad en el cuaderno de recaudos de la parte demandada, en tal sentido no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem por cuanto la prueba de exhibición de los mismos era inadmisible por constar en autos los originales respectivos. Así se decide.
Respecto a la exhibición de los originales de los recibos de pago de vacaciones y utilidades, se constata que cursan en autos los recibos los originales de los mismos, por tanto para dichos originales que cursan en autos no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem por cuanto dicha exhibición resultaba inadmisible. Así se decide.
Respecto a la exhibición del libro de vacaciones la parte demandada no exhibió el mismo en la audiencia oral y pública. Es importante señalar que la parte promovente no aportó copia de dicho documento, y en su escrito de promoción de pruebas solo se limitó a señalar una especie de títulos, mas no señaló o mencionó los datos que contiene el libro cuya exhibición del original solicita, en tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, es decir no se puede tener como ciertos unos datos que no fueron suministrados por el promovente. Así se decide.

3. PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los ciudadanos JOSÉ FARFAN y RAFAEL PÉREZ solicitaron la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial, a los fines que informen: el titular de la cuenta corriente número 0108-0228-85-0100044595 y de la cuenta corriente número 0108-0228-81-0100044471; que la TRANSPORTE GACELA 1515, C.A., RIF., número J-29855495-9, efectuaba de manera periódica y mensual depósitos y/o transferencias bancarias a las cuentas números 0108-0228-85-0100044595 y 0108-0228-81-0100044471; remitir los depósitos y/ transferencias efectuados en referida cuenta desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2015 y anexe los estados de cuenta bancarios, desde su apertura hasta el mes 2015 en el caso de JOSÉ FARFAN y desde febrero al mes de mayo de 2014 en el caso RAFAEL PÉREZ. Las resultas corren insertas a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente y desde el folio dos (02) al treinta y nueve (39) de la segunda pieza principal y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Organica Adjetiva Laboral. En este sentido, el ente financiero informante mediante oficio Nº SG-201702222 recibido el 18 de mayo de 2017, comunica que los ciudadanos José Sebastián Farfan Tortoza figura como titular de la cuenta 0108-0228-85-0100044595 remitiendo los movimientos desde el 02 de febrero de 2010 hasta el veintiocho de febrero de 2015 y el ciudadano Rafael Enrique Pérez figura como titular de la cuenta 0108-0228-81-0100044471 remitiendo movimientos bancarios desde el 02 de febrero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014, verificándose además que dentro de las documentales anexadas a su comunicación se encuentran constancias de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2013 emitida por Transporte Gacela 1515, C.A. cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente mediante la cual hace constar que el ciudadano Rafael E. Pérez presta servicios para dicha empresa desde el 4 de de enero de 2010 devengando un sueldo mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y el ciudadano Sebastián Farfán Tortoza desde el 04 de enero de 2010. De los movimientos bancarios se constatan los abonos por concepto de nóminas que coinciden con las marcada D1 al D18 relativas a los detalles de movimientos de la cuenta corriente número 0108-0228-85-0100044595 correspondiente al ciudadano, JOSÉ FARFAN TORTOZA y con las marcadas C1 al C9 detalles de movimientos de la cuenta corriente número 0108-0228-81-0100044471, correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, valoradas anteriormente por tanto se tienen como reproducidas las mismas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales
1.1. Promovió marcada X estatutos sociales de la empresa TRANSPORTE GACELA 1515, C.A. y RIF, cursantes a los folios 15 al 25 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria se aprecia y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, considerando que se trata de un documento público, en cuya cláusula tercera se establece su objeto esto es, la prestación de servicios de administración de nóminas, manejo y administración de personal para el uso de vehículos de transporte, así como cualquier otra actividad de lícito comercio. Así se establece.
1.2. Promovió marcado “4” contrato individual de trabajo correspondiente a ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA, cursante a los folios de 26 al 29 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada, el cual fue reconocido por la parte contraria, por tanto merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem y por cuanto la parte demandante igualmente lo produjo siendo ya fue valorado en el punto 1.1 se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
1.3. Promovió marcado “5” contrato individual de trabajo correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante a los folios 30 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la empresa demandada, el cual fue reconocido por la parte contraria, por tanto merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem y por cuanto la parte demandante igualmente lo produjo siendo ya fue valorado en el punto 1.1 se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.

1.4. Promovió marcada “6” carta de renuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ FARFAN, cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada y por cuanto fue producida igualmente por la parte actora, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio, por tanto merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem y por cuanto la parte demandante igualmente la produjo siendo ya valorado en el punto 1.6 se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.

1.5. Promovió marcado con el número “7” cheque a favor del ciudadano JOSÉ FARFAN cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos de la empresa demandada, el cual fue impugnado por la parte contraria con fundamento al principio de alteridad de la prueba. Se observa que la empresa Transporte Gacela 1515, C.A. libró un cheque identificado bajo el Nº 00017647 contra el Banco BBVA Provincial en fecha 12 de agosto de 2015 a nombre de José Sebastián Farfan Tortoza, por la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento ochenta y nueve bolívares con veintidos céntimos (Bs. 132.189,22) por concepto de liquidación de contrato José Farfan, constatando que el mismo no está debidamente recibido por el extrabajador beneficiario del mismo, por tanto, se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

1.6. Promovió marcados con los números “8” y “9” cálculo de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JOSÉ FARFAN, cursante al folio 36, 37 y 38, del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada, los cuales fueron impugnados con fundamento al principio de alteridad de la prueba, en tal sentido, se desechan. Así se decide.

1.7. Promovió marcada “W” carta de renuncia suscrita por el ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada, y por cuanto no fue impugnada se aprecia y merece eficacia probatoria, desprendiéndose de la misma la fecha de culminación de la relación laboral y la renuncia de extrabajador, sin embargo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia toda vez que son hechos admitidos. Así se decide.

1.8. Promovió “V”, “Y”, “T”, documentales suscritas por el ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursantes a los folios “40” al “42” del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el demandante recibió por parte de Transporte Gacela 1515 C.A. un pago por concepto de sesenta y cinco mil novecientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 65.901,67) desglosados de la forma siguiente: 262,83 días de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 52.566,67; utilidades del período 31-12-2013 al 21-05-2014, por Bs. 3.525,00; vacaciones y bono vacacional del período 4 de enero 2013 a 21 de mayo de 2014, por Bs. 4.141,67 cada uno, fideicomiso por Bs. 1.526,67 para un total bruto de Bs. 65.901,67. Montos que serán considerados a los fines de efectuar los cálculos respectivos. Así se establece.

1.9. Promovió marcado con los números “10” al “36” recibos de pagos correspondientes al ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA, cursante a los folios 43 al 175 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada.
1.10. Promovió marcado “37” recibos de pago de utilidades correspondiente al ciudadano JOSÉ FARFAN, cursante al folio 176 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada.
1.11. Promovió marcado “38”, “39” y “40”, recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano JOSÉ FARFAN, cursante a los folios 179 al 181 del cuaderno de recaudos de la empresa demandada.
1.12. Promovió marcados “41” al “53” recibos de pagos de salarios correspondientes al ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA, cursante del folio 183 al 247 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada.
1.13. Promovió marcada “54”, recibo de pago de utilidades correspondientes al ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA cursante al folio dos (02) del cuaderno de recaudos Nº 02 de la empresa demandada.
1.14. Promovió marcada “55” recibos de pago de vacaciones correspondientes al ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA cursante al folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos Nº 2 de la empresa demandada.
1.15. Promovió marcada “56” al “68” recibos de pagos de salarios correspondientes al ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA, cursantes del folio 56 al 69 del cuaderno de recaudos Nº 2 de la parte demandada.
1.16. Promovió marcado “69” recibo de pago de vacaciones del ciudadano JOSÉ FARFAN, cursante al folio 72 del cuaderno de recaudos Nº 2 correspondientes al ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA.
1.17. Promovió marcada “70” al “82” recibos de pago de salarios correspondiente al ciudadano JOSÉ FARFAN, cursante del folio 74 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 2 de la parte demandada.
1.18. Promovió marcada “83” recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA, cursante al folio ciento treinta y nueve (13) del cuaderno de recaudos Nº 2 de la parte demandada.
1.19. Promovió marcada “84” recibos de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano JOSÉ FARFAN, cursante al folio 141 del cuaderno de recaudos Nº 2 de la parte demandada.
1.20. Promovió marcada “85” al “87” recibos de pagos correspondientes al ciudadano JOSÈ FARFAN cursante a los folios 143 al 152, del cuaderno de recaudos de la parte demandada.
Respecto a los recibos de pago de salarios señalados en los puntos 1.9, 1.12, 1.15, 1.17 y 1.20 los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos el salario devengado, por el accionante José Farfan Tortoza, semanalmente desde el 06 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010, desde el 04 de enero de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2011, desde el mes de enero 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012, desde enero a diciembre 2013, desde enero a diciembre 2014 y desde enero a febrero de 2015, los cuales coinciden con los aportados por la parte demandante respecto a esas fechas, evidenciándose la variabilidad del salario, constatándose además que el total de las asignaciones que se reflejan en los recibos es la sumatoria de los conceptos de viajes y varios, siendo ese monto que el tribunal considerará a los efectos de determinar el salario base de cálculo. Asimismo se reflejan en el contenido de los recibos el monto por concepto de cesta ticket los cuales no forman parte del salario, verificándose igualmente las deducciones de Ley. Igualmente se evidencia un recibo de pago de utilidades marcado “22” cursante al folio 109 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la demandada que será valorado en el siguiente párrafo. Así se establece.
Con respecto a los recibos de pago de utilidades indicados en los ítem 1.10, 1.13 y 1.18 y el marcado “22” antes señalado, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos que la accionada pagó utilidades al ciudadano José Farfan de los años 2010, 2011, 2012, 2014 por la cantidad de diecisiete mil trescientos un bolívares con catorce céntimos (Bs. 17.301,14) que serán considerado para las operaciones respectivas, de acuerdo con el siguiente detalle:
Utilidades pagadas (Bs)
2010 2.677,50
2011 3.079,13
2012 3.087,75
2013 0
2014 8.456,76
2015 0
Pagado Bruto: 17.301,14










Con relación a los ítem 1.11, 1.14, 1.16 y 1.19 relativos a pago de vacaciones y bono vacacional los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos que la accionada pagó vacaciones y bonos vacacionales al ciudadano José Farfan de los años 2010, 2011, 2012, 2013 por la cantidad de diez mil novecientos noventa y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.997,66) que serán considerado para las operaciones respectivas, no evidenciándose pagos del 2014 y fracción de 2014, tampoco se evidencia la constancia del disfrute de las mismas, de acuerdo con el siguiente detalle:
VACACIONES y Bono Vacacional PAGADAS (Bs.) Sr. Farfan Tortoza
04-01-2010 a 31-12-2010 520,00
04-01-2011 a 31-12-2011 567,60
04-01-2011 a 31-12-2011 759,00
05-01-2010 a 31-12-2010 953,33
03-01-2012 a 31-12-2012 1.104,00
04-01-2012 a 04-01-2013 2.700,00
04-01-2013 a 04-01-2014 4.393,73
10.997,66


1.21. Promovió marcados “88” al “100” recibos de pagos de salarios correspondientes al ciudadano RAFAEL PÉREZ cursantes del folio 156 al 216 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 2.
1.22. Promovió marcados “101” recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ cursante al folio 219 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 2.
1.23. Promovió marcados “102” recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 221 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 2 .
1.24. Promovió marcados “103” al “115” recibos de pago de salarios correspondiente al ciudadano RAFAEL PEREZ, cursante a los folios 223 al 249 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 2 y desde el folio uno (01) al 36 de cuaderno de recaudos de la demandada Nº 3.
1.25. Promovió marcada “116” recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.
1.26. Promovió marcada “117” recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.
1.27. Promovió marcada “118” al “130” recibos de pagos de salario correspondientes al ciudadano RAFAEL PÉREZ cursante del folio 43 al 105 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.
1.28. Promovió marcada “131” recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ cursante anteriormente al folio 108 del cuaderno de recaudos de la parte demandada Nº 3
1.29. Promovió marcada “132” recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 110 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.
1.30. Promovió marcados “133” al “145” recibo de pago de salarios correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursantes desde el folio 112 al 174 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.
1.31. Promovió recibo de pago de complemento de vacaciones correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 177 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.
1.32. Promovió marcados “147” al “152" recibo de pago de salarios correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante a los folios 179 al 199 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.

Respecto a los recibos de pago de salarios señalados en los puntos 1.21, 1.24, 1.27, 1.30 y 1.32 los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos el salario devengado, por el accionante Rafael Pérez, semanalmente durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, evidenciándose la variabilidad del salario, constatándose además que el total de las asignaciones que se reflejan en los recibos es la sumatoria de los conceptos de viajes y varios, siendo ese monto que el tribunal considerará a los efectos de determinar el salario base de cálculo. Asimismo se reflejan en el contenido de los recibos el monto por concepto de cesta ticket los cuales no forman parte del salario, verificándose igualmente las deducciones de Ley. Por otra parte se constató en algunos meses se pagó salario por debajo del salario mínimo, por tanto se aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en tales casos. Así se establece.
Con respecto a los recibos de pago de utilidades indicados en los ítem 1.22, 1.25 y 1.28 los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos que la accionada pagó utilidades al ciudadano Rafael Pérez de los años 2010, 2011, 2012, por la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.641,40) monto al cual se debe sumar el pago efectuado en la liquidación de pago de prestaciones sociales valorada en el ítem o punto 1.8 utilidades del período 31-12-2013 al 21-05-2014, por Bs. tres mil quinientos veinticinco bolívares (Bs 3.525,00), en consecuencia se establece un pago efectuado por este concepto por la cantidad total de once mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.11.166,40), monto que será considerado para las operaciones respectivas, de acuerdo con el siguiente detalle:

Utilidades pagadas (Bs) Sr. Rafael Pérez
2010 2.280,83
2011 2.302,65
2012 3.057,92
31-12-2013 a 21-05-2014 (Liquidación) 3.525,00
Total Pagado: 11.166,40


Con relación a los ítem 1.23, 1.26, 1.29 y 1.31 relativos a pago de vacaciones y bono vacacional los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos que la accionada pagó vacaciones y bonos vacacionales al ciudadano Rafael Pérez de los años 2010, 2011, 2012, por la cantidad de Bs. cuatro mil trescientos noventa y dos bolívares con veintitres céntimos (Bs. 4.392,23) monto al cual se le adiciona lo pagado en la liquidación según lo valorado en el ítem 1.8 vacaciones y bono vacacional del período 4 de enero 2013 a 21 de mayo de 2014, por Bs. 4.141,67 cada uno todo lo cual arrojó un total pagado por este concepto la cantidad de doce mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.12.675,57) el cual será considerado a los efectos de realizar la operaciones respectivas, de acuerdo con el siguiente detalle: Asimismo no se evidencia la constancia del disfrute de las mismas. Así se establece.

VACACIONES PAGADAS (Bs.) Rafael Pérez
04-01-2010 a 31-12-2010 520,00
04-01-2011 a 31-12-2011 567,60
03-01-2012 a 31-12-2012 1.093,33
04-01-2012 A 04-01-2013 2.211,30
31-12-2013 a 21-05-2014 Liquidación 8.283,34
Total pagado 12.675,57



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente asunto, quedó admitido que los demandantes desempeñan el cargo de chofer de carga pesada e invocan ser beneficiados por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial número 2.696, de fecha 5-12-1980 con extensión obligatoria según resolución ejecutiva número 1.356, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28-12-1981.
Al respecto, disponen las cláusulas 2, 15 y 81 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 2.696 de fecha 05-12-1980 lo siguiente:

“CLAUSULA 2:

Empresas:

Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga” … Omisiss… Así como también todas aquellas empresas que se adhieran al Presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.

“CLÁSULA 15
Laudo:
Es la presente decisión que norma las relaciones de trabajo en la rama industrial del Transporte de Carga en Escala Nacional.”

“CLÁUSULA 81
Efectos:
Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.”

“CLÁUSULA 83.
Reforma Legal e Indisputabilidad.

En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por tanto no se sumará un beneficio a otro.”

Por su parte en el artículo 1 del Decreto número 1856 publicado en la Gaceta Oficial N° 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981, el Ejecutivo Nacional decretó la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga anteriormente citado, en escala Nacional, el cual según lo contemplado en su artículo 2 regirá las relaciones Obrero Patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidos o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ella presten servicios. Cabe destacar, el vencimiento del referido Laudo según lo previsto en el artículo 4 del referido Decreto es el establecido en la cláusula 84 que señala una duración de 2 años contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1219 proferida el 27 de septiembre de 2005, expresó lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte”.

Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone la aplicación preferente de las convención colectivas de trabajo o laudos arbitral, al señalar que la convención de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y las trabajadoras
Conforme a las citadas normas observa quien decide que las empresas de la industria del transporte de carga están en el deber de cumplir con los beneficios previstos en el precitado Laudo.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada negó que los choferes de su representada Transporte Gacela 1515 C.A. se encuentren beneficiados por las estipulaciones contenidas en el Laudo Arbitral de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional invocada, aduciendo que los accionantes no eran conductores de vehículos de carga pesada ni medianos, sino de camiones de carga ligera de acuerdo con lo convenido en los contratos de trabajo individuales como choferes de productos y mercancías seca contenidas en cajas, argumentando además que su representada no es sujeto activo, pasivo ni parte comprendidos dentro de los sujetos de aplicación de dicha normativa convencional por cuanto su objeto social es la prestación de servicios de nóminas, manejo y administración de personal para uso de vehículos de transporte.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que verificado como fue el objeto social de la empresa accionada tal como quedó establecido en el análisis de las pruebas producidas, la accionada logró demostrar que el objeto social de la empresa Transporte Gacela 1515, C.A. es la de prestar servicios de nóminas, manejo y administración de personal para uso de vehículos de transporte.

En virtud de ello, le resulta forzoso declarar que en el caso bajo estudio a los accionantes no les son aplicables los beneficios contenidos en el referido Laudo Arbitral, en consecuencia, se les aplicará los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Así se decide.

Del Grupo Económico invocado y Sustitución de Patrono:

En el caso bajo examen, el demandante José Sebastián Farfan alegó que se está en presencia de una sustitución de patrono de la empresa Transporte Gacela 1515 C.A. con relación a la empresa Inversiones Max Millas C.A. Por otra parte, alega la representación judicial de los accionantes demandan a las empresas Inversiones Max Millas, C.A., Transporte Transmilenio C.A. y Transporte Bucars C.A. solidariamente por considerar que conforman con la accionada un grupo económico.
Al respecto, considera necesario señalar el criterio establecido por Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello, lo cual se trata de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio.
Por su parte en la Sentencia N° 523 de fecha 25 de abril de 2012, ratificó el precitado criterio y consideró que en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
Asimismo, ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala de Casación Social, respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, según el cual en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
Esta Sala para decidir observa:
(…)
La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.”
En el caso bajo estudio el accionante José Farfán alegó en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el 21 de septiembre de 2005, para la sociedad mercantil Inversiones Max Millas C.A. desempeñando el cargo de chofer y posteriormente en fecha cuatro (04) de enero de 2010 siguió prestando servicios con e mismo vehículo y en la misma dirección para la empresa Transporte Gacela 1515, C.A. operando con ello la sustitución de patrono a tenor del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La empresa demandada Transporte Gacela 1515, C.A procedió a negar la sustitución de patrono, señalando que el 4 de enero de 2010 inició una nueva relación de trabajo y firmó un contrato individual de trabajo con su representada, señalando que no se dan las causales establecido en el artículo 88 de la ¨Ley invocada.
Ahora bien, del análisis de las pruebas producidas por las partes, no emerge ningún elemento probatorio que permita crear convicción de que las precitadas empresas conformen una Unidad Económica y que exista sustitución de patronos entre la empresa Inversiones Max Millas C.A. y Transporte Gacela, C.A. razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la sustitución de patrono y la existencia de un grupo económico. Así se decide.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al SALARIO de los ex trabajadores demandantes.

Los actores sostienen en su libelo de demanda que su salario estaba conformado por un salario variable constituido por un tabulador en poder de la demandada fijado en función del lugar donde transportaba la mercancía y estaba conformado por una parte variable desde el ingreso a la referida empresa. Sin embargo la parte demandada lo niega aduciendo que el salario de los demandantes era fijo estipulado en los contratos de trabajo donde se establece un monto por viaje con un mínimo de cinco (05) viajes semanales y para ello aportó los recibos de salarios cursantes en los cuadernos de recaudos de la empresa demandada los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsedad por los accionantes, quedando plenamente establecidos los salarios realmente devengados por ambos y la variabilidad del mismo, los cuales serán considerados a los efectos de determinar el salario normal.

Días de descansos y feriados

Demandan los accionantes que la cancelación de los días de descansos y feriados sobre el variable del salario, por cuanto, su jornada era de lunes a viernes, libraba sábados y domingos de cada semana, de tal modo, invocaron la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el ciudadano José Sebastián Farfán demanda el pago por dicho concepto por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 234.480,44) y el ciudadano Rafael Enrique Pérez demanda por dicho concepto la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 54.580,44). La entidad de Trabajo Transporte Gacela, 1515, niega aduciendo en el caso del ciudadano Farfan desde el 2005 hasta el 04 de enero de 2010 laboró para otra empresa, que no es el salario real y no es variable sino fijo y respecto a Rafael Enrique Pérez lo niega aduciendo que el salario que no es el real y no es variable sino fijo.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 1474, de fecha 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificó el criterio establecido en las sentencias N° 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), mediante el cual se estableció que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Así, en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos.
En efecto, en esta decisión la Sala determinó que si las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes respectivo, dividiendo lo generado por dicho concepto entre el número de días hábiles del mes, lo que resultará correspondiente al salario variable diario, para luego multiplicar dicho resultado por los días de descanso y feriados que tuviere el mes.
La Sentencia reiteró este criterio en los términos siguientes:
“Con base en lo expuesto, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por el contrario, la labor desplegada por el ad quem en la búsqueda de la verdad estuvo apegada al ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral, y con base en el cúmulo probatorio, logró establecer el error en el método de cálculo en que incurrió la demandada para efectuar el pago de la incidencia de las comisiones por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/170088-1474-171014-2014-13-929.HTML
En el caso bajo estudio, quedó plenamente establecido que los accionantes devengaron durante la relación laboral un salario variable de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo y de los recibos de pago aportados por las partes, en tal sentido, se procede calcular el monto que por derecho le corresponde a los accionantes de conformidad como lo dispuesto por la Doctrina de la Sala de Casación Social vigente durante el cual los accionantes laboraron para la empresa Transporte Gacela 1515, C.A. de conformidad con la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se declara procedente el pago de los días de descansos y feriados por la cantidad de ochenta y ocho mil ciento setenta y cinco bolívares con dieciseis céntimos (Bs.88.175,16) a favor del accionante José Sebastián Tortoza de conformidad con el siguiente cuadro:

Ciudadano JOSE SEBASTIAN FARFAN TORTOZA
Por cuanto no quedó demostrada la sustitución de patrono y verificado como fue que el accionante comenzó a laborar para Transporte Gacela, 1515 desde el 04 de enero de 2014, a partir de ésta se realizarán las operaciones matemáticas respectivas. Así se decide.



JOSE SEBASTIAN FARFAN TORTOZA Dias de descanso y feriados
Año Mensual según recibos (a) Días hábiles del mes (b) salario variable diario © Días de descanso y feriados del mes Total salario mensual de días de descanso y feriados (d)
2010
04-01-a 26-01-2010 1.320,00 20 66,00 8 528,00
27-01 a 23-02-2010 1.380,00 20 69,00 8 552,00
24-2-a 30-03-2010 2.020,00 23 87,83 8 702,61
30-03 a 27-04-2010 1.892,00 19 99,58 11 1.095,37
28-04 a 25-05-2010 2.215,00 21 105,48 10 1.054,76
26-05 a 29-06-2010 2.523,00 21 120,14 9 1.081,29
30-06 a 28-07-2010 2.147,00 21 102,24 10 1.022,38
28-07 a 31-08-2010 2.449,00 22 111,32 9 1.001,86
01-09 a 28-09- 2.531,00 22 115,05 8 920,36
29-09 a 26-10 2.209,00 20 110,45 11 1.214,95
30-10 a 30-11 2.234,00 22 101,55 8 812,36
1-12 a 21-12 1.262,00 23 54,87 8 438,96
2011 Promedio dias 21,16 -
04-01- a 25-01 1.445,00 21 68,81 10 688,10
26-01 a 22-02 1.944,00 20 97,20 8 777,60
23-02 a 29-03 1.960,00 23 85,22 8 681,74
30-03 a 26-04 1.223,89 18 67,99 12 815,93
27-04 a 31-05 1.775,00 22 80,68 9 726,14
01-06 a 05-07 1.442,00 21 68,67 9 618,00
06-07 a 26-07 1.166,00 20 58,30 11 641,30
27-07 a 30-08 2.469,00 23 107,35 8 858,78
30-08 a 27-09 1.974,00 22 89,73 8 717,82
28-09 a 25-10 8.372,00 20 418,60 11 4.604,60
26-10 a 29-11 2.560,00 22 116,36 8 930,91
30-11 a 22-12 1.566,00 22 71,18 9 640,64
2012 Promedio dias 21,16 -
04-01 a 31-01 2.240,00 22 101,82 9 916,36
01-02 a 28-02 2.163,00 21 103,00 8 824,00
29-02 a 27-03 2.169,00 22 98,59 9 887,32
28-03 a 24-04 1.721,00 18 95,61 12 1.147,33
25-04 a 29-05 3.543,00 22 161,05 9 1.449,41
30-05 a 26-06 3.474,00 21 165,43 9 1.488,86
27-06 a 31-07 3.592,00 20 179,60 11 1.975,60
01-08 a 28-08 3.294,00 23 143,22 8 1.145,74
29-08 a 25-09 3.455,00 20 172,75 10 1.727,50
26-09 a 30-10 3.798,00 20 189,90 9 1.709,10
31-10 a 27-11 3.194,00 22 145,18 8 1.161,45
28-11 a 21-12 2.594,00 18 144,11 13 1.873,44
2013 Promedio días 20,75 -
02-01 a 29-01 3.098,00 22 140,82 9 1.267,36
30-01 a 26-02 3.112,00 18 172,89 10 1.728,89
27-02 a 26-03 3.710,00 19 195,26 12 2.343,16
27-03 a 30-04 3.259,00 21 155,19 9 1.396,71
01-05 a 28-05 3.802,00 22 172,82 9 1.555,36
29-05 a 25-06 4.520,00 19 237,89 11 2.616,84
26-06 a 30-07 4.225,00 21 201,19 10 2.011,90
31-07 a 27-08 4.020,00 22 182,73 9 1.644,55
28-08 a 24-09 3.565,00 21 169,76 9 1.527,86
25-09 a 29-10 4.060,00 23 176,52 8 1.412,17
30-10 a 26-11 3.080,00 21 146,67 9 1.320,00
27-11 a 24-12 3.830,00 19 201,58 12 2.418,95
2014 Promedio días 20, -
01-01- a 28-01- 3.582,00 22 162,82 9 1.465,36
29-01 a 25-02 3.663,00 20 183,15 8 1.465,20
26-02 a 25-03 3.173,00 19 167,00 12 2.004,00
26-03 a 29-04 4.063,00 20 203,15 10 2.031,50
30-04 a 27-05 4.347,00 21 207,00 10 2.070,00
28-05 a 24-06 4.255,00 20 212,75 10 2.127,50
25-06 a 29-07 5.366,00 22 243,91 9 2.195,18
30-7 a 26-08 4.784,00 21 227,81 10 2.278,10
27-08 a 30-09 5.856,00 30 195,20 8 1.561,60
01-10 a 28-10 3.826,66 31 123,44 8 987,53
29-10 a 25-11 4.268,52 20 213,43 10 2.134,26
26-11 a 21-12 4.889,11 20 244,46 11 2.689,01
2015 Promedio días 22, -
06-01 a 27-01 4.889,11 22 222,23 9 2.000,09
28-01 a 24-02 5.290,20 17 311,19 8 2.489,51
Total salario adeudado por días de descanso y feriado. 88.175,16
Sobre el monto mensual antes determinado por este concepto se ordena el pago de intereses moratorios computados desde el momento en que se causaron, es decir, calculados desde el momento en que debieron ser pagadas, esto es, al final de cada mes hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, para lo cual se solicitará informe contentivo del mismo al Banco Central de Venezuela, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago de intereses de mora generados por diferencias salariales, fijados por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven), acogido por la Sala de Casación Social en los fallos números 81 de fecha 9 de marzo de 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.) 156 de fecha 24 de marzo de 2015 (caso: Francisco Roque Naya Coleta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) y 167 de fecha 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A.), estableciendo que:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de julio de 2011 y hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. (…). (Negrillas de la Sala).
Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 92 de la Carta Magna y la sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, máxime interprete y garante del texto constitucional, esta Sala de Casación Social ha establecido que en caso de acordarse diferencias salariales, el pago del interés de mora, debe ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento y no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.
Al partir de la premisa de orden constitucional y jurisprudencial, de que el pago de los intereses de mora en los casos en que se acuerden diferencias salariales deben ser computados desde la fecha en que son causados y no desde la fecha de terminación del vínculo -toda vez que entre ambas oportunidades, puede discurrir un tiempo considerable, que obra en contra del trabajador-, lo cual no fue acordado por la recurrida, colige esta Sala que el fallo está incurso en la infracción de ley aducida…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/191002-0984-181016-2016-15-1116.HTML . Así se decide.

Determinado lo anterior, se pasa a establecer el SALARIO NORMAL del demandante Ciudadano JOSE SEBASTIAN FARFAN TORTOZA

Año Mensual según recibos (a) Total salario mensual de días de descanso y feriados (d) Total salario Normal Mensual (f)
2010
04-01-a 26-01-2010 1.320,00 528,00 1.848,00
27-01 a 23-02-2010 1.380,00 552,00 1.932,00
24-2-a 30-03-2010 2.020,00 702,61 2.722,61
30-03 a 27-04-2010 1.892,00 1.095,37 2.987,37
28-04 a 25-05-2010 2.215,00 1.054,76 3.269,76
26-05 a 29-06-2010 2.523,00 1.081,29 3.604,29
30-06 a 28-07-2010 2.147,00 1.022,38 3.169,38
28-07 a 31-08-2010 2.449,00 1.001,86 3.450,86
01-09 a 28-09- 2.531,00 920,36 3.451,36
29-09 a 26-10 2.209,00 1.214,95 3.423,95
30-10 a 30-11 2.234,00 812,36 3.046,36
1-12 a 21-12 1.262,00 438,96 1.700,96
2011 -
04-01- a 25-01 1.445,00 688,10 2.133,10
26-01 a 22-02 1.944,00 777,60 2.721,60
23-02 a 29-03 1.960,00 681,74 2.641,74
30-03 a 26-04 1.223,89 815,93 2.039,82
27-04 a 31-05 1.775,00 726,14 2.501,14
01-06 a 05-07 1.442,00 618,00 2.060,00
06-07 a 26-07 1.166,00 641,30 1.807,30
27-07 a 30-08 2.469,00 858,78 3.327,78
30-08 a 27-09 1.974,00 717,82 2.691,82
28-09 a 25-10 8.372,00 4.604,60 12.976,60
26-10 a 29-11 2.560,00 930,91 3.490,91
30-11 a 22-12 1.566,00 640,64 2.206,64
2012 -
04-01 a 31-01 2.240,00 916,36 3.156,36
01-02 a 28-02 2.163,00 824,00 2.987,00
29-02 a 27-03 2.169,00 887,32 3.056,32
28-03 a 24-04 1.721,00 1.147,33 2.868,33
25-04 a 29-05 3.543,00 1.449,41 4.992,41
30-05 a 26-06 3.474,00 1.488,86 4.962,86
27-06 a 31-07 3.592,00 1.975,60 5.567,60
01-08 a 28-08 3.294,00 1.145,74 4.439,74
29-08 a 25-09 3.455,00 1.727,50 5.182,50
26-09 a 30-10 3.798,00 1.709,10 5.507,10
31-10 a 27-11 3.194,00 1.161,45 4.355,45
28-11 a 21-12 2.594,00 1.873,44 4.467,44
2013 -
02-01 a 29-01 3.098,00 1.267,36 4.365,36
30-01 a 26-02 3.112,00 1.728,89 4.840,89
27-02 a 26-03 3.710,00 2.343,16 6.053,16
27-03 a 30-04 3.259,00 1.396,71 4.655,71
01-05 a 28-05 3.802,00 1.555,36 5.357,36
29-05 a 25-06 4.520,00 2.616,84 7.136,84
26-06 a 30-07 4.225,00 2.011,90 6.236,90
31-07 a 27-08 4.020,00 1.644,55 5.664,55
28-08 a 24-09 3.565,00 1.527,86 5.092,86
25-09 a 29-10 4.060,00 1.412,17 5.472,17
30-10 a 26-11 3.080,00 1.320,00 4.400,00
27-11 a 24-12 3.830,00 2.418,95 6.248,95
2014 -
01-01- a 28-01- 3.582,00 1.465,36 5.047,36
29-01 a 25-02 3.663,00 1.465,20 5.128,20
26-02 a 25-03 3.173,00 2.004,00 5.177,00
26-03 a 29-04 4.063,00 2.031,50 6.094,50
30-04 a 27-05 4.347,00 2.070,00 6.417,00
28-05 a 24-06 4.255,00 2.127,50 6.382,50
25-06 a 29-07 5.366,00 2.195,18 7.561,18
30-7 a 26-08 4.784,00 2.278,10 7.062,10
27-08 a 30-09 5.856,00 1.561,60 7.417,60
01-10 a 28-10 3.826,66 987,53 4.814,19
29-10 a 25-11 4.268,52 2.134,26 6.402,78
26-11 a 21-12 4.889,11 2.689,01 7.578,12
2015 -
06-01 a 27-01 4.889,11 2.000,09 6.889,20
28-01 a 24-02 5.290,20 2.489,51 7.779,71

PRESTACIONES SOCIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, y en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.






Garantía de Prestaciones José Sebastián Farfan Tortoza
Artículo 142 literales a) + b)


Año Total salario Normal Mensual Salario diario ref por bono vacacional Ref. de bono vacacional Días de utilidades Ref.de utildiades Salario diario integral día de antigüedad Garantía Prestaciones Garantia acumulada
2010
04-01-a 26-01-2010 1.848,00 92,40 - - 0 - -
27-01 a 23-02-2010 1.932,00 96,60 - - 0 0 0
24-2-a 30-03-2010 2.722,61 136,13 - - 0 0 0
30-03 a 27-04-2010 2.987,37 149,37 7 2,90 30 12,45 164,72 5 823,60 823,60
28-04 a 25-05-2010 3.269,76 163,49 7 3,18 30 13,62 180,29 5 901,46 1.725,06
26-05 a 29-06-2010 3.604,29 180,21 7 3,50 30 15,02 198,74 5 993,68 2.718,74
30-06 a 28-07-2010 3.169,38 158,47 7 3,08 30 13,21 174,76 5 873,78 3.592,52
28-07 a 31-08-2010 3.450,86 172,54 7 3,36 30 14,38 190,28 5 951,38 4.543,90
01-09 a 28-09- 3.451,36 172,57 7 3,36 30 14,38 190,30 5 951,52 5.495,42
29-09 a 26-10 3.423,95 171,20 7 3,33 30 14,27 188,79 5 943,96 6.439,39
30-10 a 30-11 3.046,36 152,32 7 2,96 30 12,69 167,97 5 839,87 7.279,25
1-12 a 21-12 1.700,96 85,05 7 1,65 30 7,09 93,79 5 468,94 7.748,20
2011 1.730,35 - - 1.730,35 0,00 7.748,20
04-01- a 25-01 2.133,10 106,65 8 2,37 30 8,89 117,91 5 589,56 8.337,76
26-01 a 22-02 2.721,60 136,08 8 3,02 30 11,34 150,44 5 752,22 9.089,98
23-02 a 29-03 2.641,74 132,09 8 2,94 30 11,01 146,03 5 730,15 9.820,13
30-03 a 26-04 2.039,82 101,99 8 2,27 30 8,50 112,76 5 563,78 10.383,91
27-04 a 31-05 2.501,14 125,06 8 2,78 30 10,42 138,26 5 691,29 11.075,20
01-06 a 05-07 2.060,00 103,00 8 2,29 30 8,58 113,87 5 569,36 11.644,56
06-07 a 26-07 1.807,30 90,37 8 2,01 30 7,53 99,90 5 499,52 12.144,08
27-07 a 30-08 3.327,78 166,39 8 3,70 30 13,87 183,95 5 919,76 13.063,84
30-08 a 27-09 2.691,82 134,59 8 2,99 30 11,22 148,80 5 743,99 13.807,83
28-09 a 25-10 12.976,60 648,83 8 14,42 30 54,07 717,32 5 3.586,59 17.394,42
26-10 a 29-11 3.490,91 174,55 8 3,88 30 14,55 192,97 5 964,85 18.359,26
30-11 a 22-12 2.206,64 110,33 8 2,45 30 9,19 121,98 5 609,89 18.969,15
2012 - - 30 - 187,02 2 374,03 19.343,19
04-01 a 31-01 3.156,36 157,82 9 3,95 30 13,15 174,92 5 874,58 20.217,76
01-02 a 28-02 2.987,00 149,35 9 3,73 30 12,45 165,53 5 827,65 21.045,41
29-02 a 27-03 3.056,32 152,82 9 3,82 30 12,73 169,37 5 846,85 21.892,26
28-03 a 24-04 2.868,33 143,42 9 3,59 30 11,95 158,95 5 794,77 22.687,03
25-04 a 29-05 4.992,41 249,62 15 10,40 30 20,80 280,82 15 4.212,35 26.899,38
30-05 a 26-06 4.962,86 248,14 15 10,34 30 20,68 279,16 - 26.899,38
27-06 a 31-07 5.567,60 278,38 15 11,60 30 23,20 313,18 - 26.899,38
01-08 a 28-08 4.439,74 221,99 15 9,25 30 18,50 249,74 15 3.746,03 30.645,41
29-08 a 25-09 5.182,50 259,13 15 10,80 30 21,59 291,52 - 30.645,41
26-09 a 30-10 5.507,10 275,36 15 11,47 30 22,95 309,77 - 30.645,41
31-10 a 27-11 4.355,45 217,77 15 9,07 30 18,15 244,99 15 3.674,91 34.320,32
28-11 a 21-12 4.467,44 223,37 15 9,31 30 18,61 251,29 - 34.320,32
2013 - - - 240,77 4 963,08 35.283,40
02-01 a 29-01 4.365,36 218,27 16 9,70 30 18,19 246,16 - 35.283,40
30-01 a 26-02 4.840,89 242,04 16 10,76 30 20,17 272,97 15 4.094,59 39.377,99
27-02 a 26-03 6.053,16 302,66 16 13,45 30 25,22 341,33 - 39.377,99
27-03 a 30-04 4.655,71 232,79 16 10,35 30 19,40 262,53 - 39.377,99
01-05 a 28-05 5.357,36 267,87 16 11,91 30 22,32 302,10 15 4.531,44 43.909,42
29-05 a 25-06 7.136,84 356,84 16 15,86 30 29,74 402,44 - 43.909,42
26-06 a 30-07 6.236,90 311,85 16 13,86 30 25,99 351,69 - 43.909,42
31-07 a 27-08 5.664,55 283,23 16 12,59 30 23,60 319,42 15 4.791,26 48.700,69
28-08 a 24-09 5.092,86 254,64 16 11,32 30 21,22 287,18 - 48.700,69
25-09 a 29-10 5.472,17 273,61 16 12,16 30 22,80 308,57 - 48.700,69
30-10 a 26-11 4.400,00 220,00 16 9,78 30 18,33 248,11 15 3.721,67 52.422,35
27-11 a 24-12 6.248,95 312,45 16 13,89 30 26,04 352,37 - 52.422,35
2014 - - 307,91 6 1.847,43 54.269,79
01-01- a 28-01- 5.047,36 252,37 17 11,92 30 21,03 285,32 - 54.269,79
29-01 a 25-02 5.128,20 256,41 17 12,11 30 21,37 289,89 15 4.348,29 58.618,07
26-02 a 25-03 5.177,00 258,85 17 12,22 30 21,57 292,64 - 58.618,07
26-03 a 29-04 6.094,50 304,73 17 14,39 30 25,39 344,51 - 58.618,07
30-04 a 27-05 6.417,00 320,85 17 15,15 30 26,74 362,74 15 5.441,08 64.059,15
28-05 a 24-06 6.382,50 319,13 17 15,07 30 26,59 360,79 - 64.059,15
25-06 a 29-07 7.561,18 378,06 17 17,85 30 31,50 427,42 - 64.059,15
30-7 a 26-08 7.062,10 353,10 17 16,67 30 29,43 399,20 15 5.988,07 70.047,22
27-08 a 30-09 7.417,60 370,88 17 17,51 30 30,91 419,30 - 70.047,22
01-10 a 28-10 4.814,19 240,71 17 11,37 30 20,06 272,14 - 70.047,22
29-10 a 25-11 6.402,78 320,14 17 15,12 30 26,68 361,93 15 5.429,02 75.476,25
26-11 a 21-12 7.578,12 378,91 17 17,89 30 31,58 428,37 - 75.476,25
2015 75.082,53 3.754,13 - - 353,69 8 2.829,50 78.305,75
06-01 a 27-01 6.889,20 344,46 18 17,22 30 28,71 390,39 - 78.305,75
28-01 a 24-02 7.779,71 388,99 18 19,45 30 32,42 440,85 15 6.612,75 84.918,50
2.666,67 84.918,50

Atendiendo a la normativa ante señalada se procede a efectuar el cálculo contemplado en el literal “c” del Artículo 142 y 122 eiusdem. Salario promedio últimos seis meses Bs. 2.666,67 dividido entre seis meses resultó un salario integral promedio de Bs. 444,45 multiplicado por 150 días alcanzó la cifra de Bs. 66.666,76
419,30
272,14
361,93
428,37
390,39
440,85
2.666,67


Artículo 142 literal "C"
Tiempo de servicio Años Dias por año Total Dias prestaciones ûltimo Salario integral Total literal a pagar literal c
5 años 1 mes y 24 dias 5 30 150 444,45 66.666,76

De conformidad con lo establecido en el literal d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). En virtud de lo anterior se acuerda el pago por prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.84.918,50). Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

En el presente caso quedó demostrado el pago de vacaciones y bono vacacional de acuerdo con el siguiente cuadro, no obstante, no se demostró el disfrute de las mismas, en consecuencia le corresponde por derecho las diferencias por dicho concepto, calculado en base al salario promedio normal de los últimos tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, que establece, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión será el salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, que concordado con la norma contenida en el artículo 195 eiusdem la cual estipula que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

En virtud de lo anterior se acuerda el pago de la diferencia por dichos conceptos cuyo monto arrojó la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 41.736,04), de acuerdo con el siguiente detalle. Así se decide.

vacaciones y bono vacacional:
José Sebastian Farfan Tortoza
período TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES Dias a pagar vacaciones + bono Vacacional ULTIMO SALARIO DIARIO NORMAL promedio ultimos 3 meses (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL vacaciones (a*b)
04-01-2010 a 04-01-2011 11 15+7= 22 353,13 20,17 7.121,40
04-01-2011 a 04-01-2012 12 16+8=24 353,13 24 8.475,06
04-01-2012 a 04-01-2013 12 17+15=32 353,13 32 11.300,08
04-01-2013 a 04-01-2014 12 18+16=34 353,13 34 12.006,33
04-01-2014 a 04-01-2015 12 19+17=36 353,13 36 12.712,59
04-01-2015 a 24-02-2015 1 20+18=38/12*1 353,13 3,17 1.118,24
52.733,70
Vacaciones último salario promedio mensual Pagado por la empresa 10.997,66
Mes Salario Normal mensual Diferencia adeudada 41.736,04
dic-14 7.578,12
ene-15 6.889,20
feb-15 7.779,71
Total trimestre 22.247,03
22.247,03 /3meses /21 dias 353,13
Total promedio diario 353,13 7.415,68 353,13

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: ArtículoS 131, 132 L.O.T.T.T.
El ciudadano José Farfán demando el pago de utilidades con base a 40 días como referencia de utilidades, sin embargo, al no aplicarse el Laudo Arbitral invocado, le corresponde el pago de dicho concepto tal como quedó establecido en el caso bajo estudio. Asimismo quedó demostrado que durante la relación laboral desde 04 de enero de 2010 hasta su finalización recibió la cantidad de Bs. 17.301,14, por dicho concepto el cual fue deducido una vez efectuado el cálculo definitivo, tomando como base el salario promedio de cada año dividido entre doce meses y a este resultado se dividió entre el promedio de días al mes. Todo lo cual arrojó una diferencia a pagar por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 14.142,11).

Utilidades
EJERCICIO FISCAL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO PROMEDIO (a) DIAS A PAGAR (b) bonificación fin de año (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
2010 11 30/12 x 11 x salario promedio 137,44 27,50 3.779,53 2.677,50 1.102,03
2011 12 30 x salario promedio 161,28 30 4.838,52 3.079,13 1.759,39
2012 12 30x salario promedio 215,17 30 6.455,06 3.087,75 3.367,31
2013 12 30x salario promedio 260,60 30 7.817,90 - 7.817,90
2014 12 30x salario promedio 285,08 30 8.552,25 8.456,76 95,49
01-01-2015-24-02-2015 2 30/12x2 x salario promedio 349,26 5 1.746,30 0 14.142,11


Conceptos Procedentes
Antigüedad 84.918,50
Vacaciones y Bono Vacacional 41.736,04
Diferencia de Descansos y Feriados 88.175,16
Utilidades 14.142,11
TOTAL Bs. 228.971,81


La sumatoria de los conceptos acordados arrojó un monto total a pagar de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 228.971,81) a favor del demandante JOSE SEBASTIAN FARFAN TORTOZA. Así se decide.

Respecto al accionante RAFAEL ENRIQUE PEREZ se procede calcular el monto que por derecho le corresponde, de conformidad con la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se declara procedente el pago de los días de descansos y feriados por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 57.041,20) de conformidad con el siguiente cuadro:


RAFAEL PEREZ
DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS ARTICULO 119 LOTTT Días de descanso y feriados
Año Mensual según recibos (a) Días hábiles del mes (b) salario variable diario © Días de descanso y feriados del mes Total salario mensual de días de descanso y feriados
2010
04-01-a 26-01-2010 630,00 20 31,50 8 252,00
27-01 a 23-02-2010 1.140,00 20 57,00 8 456,00
24-2-a 30-03-2010 2.096,00 23 91,13 8 729,04
30-03 a 27-04-2010 1.490,00 19 78,42 11 862,63
28-04 a 25-05-2010 1.408,00 21 67,05 10 670,48
26-05 a 29-06-2010 2.269,00 21 108,05 9 972,43
30-06 a 28-07-2010 1.579,00 21 75,19 10 751,90
28-07 a 31-08-2010 2.578,00 22 117,18 9 1.054,64
01-09 a 28-09- 1.818,00 22 82,64 8 661,09
29-09 a 26-10 1.921,00 20 96,05 11 1.056,55
30-10 a 30-11 2.438,00 22 110,82 8 886,55
1-12 a 21-12 1.408,00 23 61,22 8 489,74
2011 21,17 -
04-01- a 25-01 1.254,00 21 59,71 10 597,14
26-01 a 22-02 1.579,00 20 78,95 8 631,60
23-02 a 29-03 1.994,00 23 86,70 8 693,57
30-03 a 26-04 1.223,89 18 67,99 12 815,93
27-04 a 31-05 1.407,47 22 63,98 9 575,78
01-06 a 05-07 1.500,00 21 71,43 9 642,86
06-07 a 26-07 2.061,00 20 103,05 11 1.133,55
27-07 a 30-08 2.708,00 23 117,74 8 941,91
30-08 a 27-09 1.726,00 22 78,45 8 627,64
28-09 a 25-10 1.681,00 20 84,05 11 924,55
26-10 a 29-11 2.108,00 22 95,82 8 766,55
30-11 a 22-12 1.702,00 22 77,36 9 696,27
2012 21,17 -
04-01 a 31-01 1.794,00 22 81,55 9 733,91
01-02 a 28-02 2.040,00 21 97,14 8 777,14
29-02 a 27-03 2.483,00 22 112,86 9 1.015,77
28-03 a 24-04 1.993,00 18 110,72 12 1.328,67
25-04 a 29-05 2.538,00 22 115,36 9 1.038,27
30-05 a 26-06 2.559,00 21 121,86 9 1.096,71
27-06 a 31-07 3.162,00 20 158,10 11 1.739,10
01-08 a 28-08 2.396,00 23 104,17 8 833,39
29-08 a 25-09 3.803,00 20 190,15 10 1.901,50
26-09 a 30-10 3.112,00 20 155,60 9 1.400,40
31-10 a 27-11 2.685,00 22 122,05 8 976,36
28-11 a 21-12 2.116,00 18 117,56 13 1.528,22
2013 20,75 -
02-01 a 29-01 2.280,00 22 103,64 9 932,73
30-01 a 26-02 3.128,00 18 173,78 10 1.737,78
27-02 a 26-03 2.570,00 19 135,26 12 1.623,16
27-03 a 30-04 2.661,00 21 126,71 9 1.140,43
01-05 a 28-05 2.681,00 22 121,86 9 1.096,77
29-05 a 25-06 2.457,02 19 129,32 11 1.422,49
26-06 a 30-07 3.190,00 21 151,90 10 1.519,05
31-07 a 27-08 2.457,02 22 111,68 9 1.005,14
28-08 a 24-09 3.230,00 21 153,81 9 1.384,29
25-09 a 29-10 3.560,00 23 154,78 8 1.238,26
30-10 a 26-11 2.702,73 21 128,70 9 1.158,31
27-11 a 24-12 3.200,00 19 168,42 12 2.021,05
2014 20,75 -
01-01- a 28-01- 3.270,30 22 148,65 9 1.337,85
29-01 a 25-02 3.270,30 20 163,52 8 1.308,12
26-02 a 25-03 3.270,30 19 172,12 12 2.065,45
26-03 a 29-04 3.532,00 20 176,60 10 1.766,00
30-04 a 27-05 4.251,40 21 202,45 10 2.024,48
20,17 57.041,20

Sobre el monto mensual antes determinado por este concepto se ordena el pago de intereses moratorios computados desde el momento en que se causaron, es decir, calculados desde el momento en que debieron ser pagadas, esto es, al final de cada mes hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, para lo cual se solicitará informe contentivo del mismo al Banco Central de Venezuela, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago de intereses de mora generados por diferencias salariales, fijados por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven), acogido por la Sala de Casación Social en los fallos números 81 de fecha 9 de marzo de 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.) 156 de fecha 24 de marzo de 2015 (caso: Francisco Roque Naya Coleta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) y 167 de fecha 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A.), estableciendo que:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de julio de 2011 y hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. (…). (Negrillas de la Sala).
Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 92 de la Carta Magna y la sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, máxime interprete y garante del texto constitucional, esta Sala de Casación Social ha establecido que en caso de acordarse diferencias salariales, el pago del interés de mora, debe ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento y no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.
Al partir de la premisa de orden constitucional y jurisprudencial, de que el pago de los intereses de mora en los casos en que se acuerden diferencias salariales deben ser computados desde la fecha en que son causados y no desde la fecha de terminación del vínculo -toda vez que entre ambas oportunidades, puede discurrir un tiempo considerable, que obra en contra del trabajador-, lo cual no fue acordado por la recurrida, colige esta Sala que el fallo está incurso en la infracción de ley aducida…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/191002-0984-181016-2016-15-1116.HTML . Así se decide.

Determinado lo anterior, se pasa a establecer el SALARIO NORMAL del demandante Rafael Enrique Pérez

Año Mensual según recibos (a) Total salario mensual de días de descanso y feriados Total salario Normal Mensual (f)
2010
04-01-a 26-01-2010 630,00 252,00 882,00
27-01 a 23-02-2010 1.140,00 456,00 1.596,00
24-2-a 30-03-2010 2.096,00 729,04 2.825,04
30-03 a 27-04-2010 1.490,00 862,63 2.352,63
28-04 a 25-05-2010 1.408,00 670,48 2.078,48
26-05 a 29-06-2010 2.269,00 972,43 3.241,43
30-06 a 28-07-2010 1.579,00 751,90 2.330,90
28-07 a 31-08-2010 2.578,00 1.054,64 3.632,64
01-09 a 28-09- 1.818,00 661,09 2.479,09
29-09 a 26-10 1.921,00 1.056,55 2.977,55
30-10 a 30-11 2.438,00 886,55 3.324,55
1-12 a 21-12 1.408,00 489,74 1.897,74
2011 PROMEDIO DEL AÑO - 29.618,05
04-01- a 25-01 1.254,00 597,14 1.851,14
26-01 a 22-02 1.579,00 631,60 2.210,60
23-02 a 29-03 1.994,00 693,57 2.687,57
30-03 a 26-04 1.223,89 815,93 2.039,82
27-04 a 31-05 1.407,47 575,78 1.983,25
01-06 a 05-07 1.500,00 642,86 2.142,86
06-07 a 26-07 2.061,00 1.133,55 3.194,55
27-07 a 30-08 2.708,00 941,91 3.649,91
30-08 a 27-09 1.726,00 627,64 2.353,64
28-09 a 25-10 1.681,00 924,55 2.605,55
26-10 a 29-11 2.108,00 766,55 2.874,55
30-11 a 22-12 1.702,00 696,27 2.398,27
2012 PROMEDIO DEL AÑO - 29.991,70
04-01 a 31-01 1.794,00 733,91 2.527,91
01-02 a 28-02 2.040,00 777,14 2.817,14
29-02 a 27-03 2.483,00 1.015,77 3.498,77
28-03 a 24-04 1.993,00 1.328,67 3.321,67
25-04 a 29-05 2.538,00 1.038,27 3.576,27
30-05 a 26-06 2.559,00 1.096,71 3.655,71
27-06 a 31-07 3.162,00 1.739,10 4.901,10
01-08 a 28-08 2.396,00 833,39 3.229,39
29-08 a 25-09 3.803,00 1.901,50 5.704,50
26-09 a 30-10 3.112,00 1.400,40 4.512,40
31-10 a 27-11 2.685,00 976,36 3.661,36
28-11 a 21-12 2.116,00 1.528,22 3.644,22
2013 PROMEDIO ANUAL - 45.050,46
02-01 a 29-01 2.280,00 932,73 3.212,73
30-01 a 26-02 3.128,00 1.737,78 4.865,78
27-02 a 26-03 2.570,00 1.623,16 4.193,16
27-03 a 30-04 2.661,00 1.140,43 3.801,43
01-05 a 28-05 2.681,00 1.096,77 3.777,77
29-05 a 25-06 2.457,02 1.422,49 3.879,51
26-06 a 30-07 3.190,00 1.519,05 4.709,05
31-07 a 27-08 2.457,02 1.005,14 3.462,16
28-08 a 24-09 3.230,00 1.384,29 4.614,29
25-09 a 29-10 3.560,00 1.238,26 4.798,26
30-10 a 26-11 2.702,73 1.158,31 3.861,04
27-11 a 24-12 3.200,00 2.021,05 5.221,05
2014 PROMEDIO ANUAL - 50.396,22
01-01- a 28-01- 3.270,30 1.337,85 4.608,15
29-01 a 25-02 3.270,30 1.308,12 4.578,42
26-02 a 25-03 3.270,30 2.065,45 5.335,75
26-03 a 29-04 3.532,00 1.766,00 5.298,00
30-04 a 27-05 4.251,40 2.024,48 6.275,88


Garantía De Prestaciones Rafael Enrique Perez Artículo 142 Literales A) + B)

Año Total salario Normal Mensual (f) Salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días de utilidades Alícuota de utildiades Salario diario integral día de antigüedad Garantía Prestaciones Garantía acumulada
2010
04-01-a 26-01-2010 882,00 44,10 0 0 0 0 0
27-01 a 23-02-2010 1.596,00 79,80 0 0 0 0 0
24-2-a 30-03-2010 2.825,04 122,83 0 0 0 0 0
30-03 a 27-04-2010 2.352,63 123,82 7 2,41 30 10,32 136,55 5 682,74 682,74
28-04 a 25-05-2010 2.078,48 98,98 7 1,92 30 8,25 109,15 5 545,74 1.228,48
26-05 a 29-06-2010 3.241,43 154,35 7 3,00 30 12,86 170,22 5 851,09 2.079,57
30-06 a 28-07-2010 2.330,90 111,00 7 2,16 30 9,25 122,40 5 612,02 2.691,59
28-07 a 31-08-2010 3.632,64 165,12 7 3,21 30 13,76 182,09 5 910,45 3.602,04
01-09 a 28-09- 2.479,09 112,69 7 2,19 30 9,39 124,27 5 621,34 4.223,38
29-09 a 26-10 2.977,55 148,88 7 2,89 30 12,41 164,18 5 820,89 5.044,27
30-10 a 30-11 3.324,55 151,12 7 2,94 30 12,59 166,65 5 833,24 5.877,51
1-12 a 21-12 1.897,74 82,51 7 1,60 30 6,88 90,99 5 454,95 6.332,46
2011 29.618,05 0 0,00 30 0,00 0,00 - 6.332,46
04-01- a 25-01 1.851,14 88,15 8 1,96 30 7,35 97,45 5 487,27 6.819,73
26-01 a 22-02 2.210,60 110,53 8 2,46 30 9,21 122,20 5 610,99 7.430,72
23-02 a 29-03 2.687,57 116,85 8 2,60 30 9,74 129,18 5 645,92 8.076,64
30-03 a 26-04 2.039,82 113,32 8 2,52 30 9,44 125,29 5 626,43 8.703,07
27-04 a 31-05 1.983,25 90,15 8 2,00 30 7,51 99,66 5 498,32 9.201,38
01-06 a 05-07 2.142,86 102,04 8 2,27 30 8,50 112,81 5 564,06 9.765,44
06-07 a 26-07 3.194,55 159,73 8 3,55 30 13,31 176,59 5 882,94 10.648,38
27-07 a 30-08 3.649,91 158,69 8 3,53 30 13,22 175,44 5 877,21 11.525,60
30-08 a 27-09 2.353,64 106,98 8 2,38 30 8,92 118,28 5 591,38 12.116,98
28-09 a 25-10 2.605,55 130,28 8 2,90 30 10,86 144,03 5 720,15 12.837,12
26-10 a 29-11 2.874,55 130,66 8 2,90 30 10,89 144,45 5 722,27 13.559,39
30-11 a 22-12 2.398,27 109,01 8 2,42 30 9,08 120,52 5 602,60 14.161,98
2012 29.991,70 0 0,00 30 0,00 130,49 2 260,98 14.422,97
04-01 a 31-01 2.527,91 114,90 9 2,87 30 9,58 127,35 5 636,76 15.059,73
01-02 a 28-02 2.817,14 134,15 9 3,35 30 11,18 148,68 5 743,41 15.803,15
29-02 a 27-03 3.498,77 159,04 9 3,98 30 13,25 176,26 5 881,32 16.684,46
28-03 a 24-04 3.321,67 184,54 9 4,61 30 15,38 204,53 5 1.022,64 17.707,11
25-04 a 29-05 3.576,27 162,56 15 6,7732 30 13,55 182,88 15 2.743,16 20.450,27
30-05 a 26-06 3.655,71 174,08 15 7,25 30 14,51 195,84 - 20.450,27
27-06 a 31-07 4.901,10 245,06 15 10,21 30 20,42 275,69 - 20.450,27
01-08 a 28-08 3.229,39 140,41 15 5,85 30 11,70 157,96 15 2.369,39 22.819,66
29-08 a 25-09 5.704,50 285,23 15 11,88 30 23,77 320,88 - 22.819,66
26-09 a 30-10 4.512,40 225,62 15 9,40 30 18,80 253,82 - 22.819,66
31-10 a 27-11 3.661,36 166,43 15 6,93 30 13,87 187,23 15 2.808,43 25.628,09
28-11 a 21-12 3.644,22 202,46 15 8,44 30 16,87 227,76 - 25.628,09
2013 45.050,46 0 22,33 204,91 4 819,63 26.447,72
02-01 a 29-01 3.212,73 146,03 16 6,49 30 12,17 164,69 - 26.447,72
30-01 a 26-02 4.865,78 270,32 16 12,01 30 22,53 304,86 15 4.572,93 31.020,65
27-02 a 26-03 4.193,16 220,69 16 9,81 30 18,39 248,89 - 31.020,65
27-03 a 30-04 3.801,43 181,02 16 8,05 30 15,09 204,15 - 31.020,65
01-05 a 28-05 3.777,77 171,72 16 7,63 30 14,31 193,66 15 2.904,88 33.925,53
29-05 a 25-06 3.879,51 204,18 16 9,07 30 17,02 230,27 - 33.925,53
26-06 a 30-07 4.709,05 224,24 16 9,97 30 18,69 252,89 - 33.925,53
31-07 a 27-08 3.462,16 157,37 16 6,99 30 13,11 177,48 15 2.662,19 36.587,73
28-08 a 24-09 4.614,29 219,73 16 9,77 30 18,31 247,80 - 36.587,73
25-09 a 29-10 4.798,26 208,62 16 9,27 30 17,39 235,28 - 36.587,73
30-10 a 26-11 3.861,04 183,86 16 8,17 30 15,32 207,35 15 3.110,28 39.698,01
27-11 a 24-12 5.221,05 274,79 16 12,21 30 22,90 309,90 - 39.698,01
2014 50.396,22 0 231,44 6 1.388,62 41.086,63
01-01- a 28-01- 4.608,15 209,46 17 9,89 30 17,46 236,81 - 41.086,63
29-01 a 25-02 4.578,42 228,92 17 10,81 30 19,08 258,81 15 3.882,12 44.968,75
26-02 a 25-03 5.335,75 280,83 17 13,26 30 23,40 317,49 - 44.968,75
26-03 a 29-04 5.298,00 264,90 17 12,51 30 22,08 299,48 - 44.968,75
30-04 a 27-05 6.275,88 298,85 17 14,11 30 24,90 337,87 15 5.068,02 50.036,77
50.036,77
Menos pagado por la empresa 52.566,67
- (2.529,90)



Atendiendo a la normativa ante señalada se procede a efectuar el cálculo contemplado en el literal “c” del Artículo 142 y 122 eiusdem. Salario promedio últimos seis meses dividido entre seis meses resultó un salario integral promedio de Bs. 337,87 multiplicado por 120 días alcanzó la cifra de Bs. 40.544,15 menos lo `pagado por la empresa Bs. 52.566,67 resultó en ambos casos un saldo negativo, por lo que se deducirá la cantidad de Bs. 2.529,90 del monto total, en consecuencia improcedente el pago de la diferencia por dicho concepto.




Artículo 142 literal "C"
Tiempo de servicio Años Dias por año Total Días prestaciones último Salario integral Total literal a pagar literal c
4años 5mes 4 30 120 337,87 40.544,15


VACACIONES Y BONO VACACIONAL

En el presente caso quedó demostrado el pago de vacaciones y bono vacacional de acuerdo con el siguiente cuadro, no obstante, no se demostró el disfrute de las mismas, en consecuencia le corresponde por derecho las diferencias por dicho concepto, calculado en base al salario promedio normal de los últimos tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, que establece, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión será el salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, que concordado con la norma contenida en el artículo 195 eiusdem la cual estipula que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

En virtud de lo anterior se acuerda el pago de la diferencia por dichos conceptos cuyo monto arrojó la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 21.412,20) de acuerdo con el siguiente detalle. Así se decide.

Vacaciones y Bono vacacional Rafael Enrique Pérez

período TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES Dias a pagar vacaciones + bono Vacacional ULTIMO SALARIO DIARIO NORMAL promedio últimos 3 meses (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL vacaciones (a*b)
04-01-2010 a 04-01-2011 12 15+7= 22 268,41 22 5.904,95
04-01-2011 a 04-01-2012 12 16+8=24 268,41 24 6.441,76
04-01-2012 a 04-01-2013 12 17+15=32 268,41 32 8.589,02
04-01-2013 a 04-01-2014 12 18+16=34 268,41 34 9.125,83
04-01-2014 a 27-05-2014 5 19+17=36 36/12*5 268,41 15 4.026,10

Rafael Pérez Salario Vacaciones Sub total 34.087,67
Vacaciones ultimo salario promedio mensual Pagado por la empresa 12.675,57
Mes Salario Normal mensual Diferencia adeudada 21.412,10
mar-14 5.335,75
abr-14 5.298,00
may-14 6.275,88
Total trimestre 16.909,63
16.909,63/3/21 dias 5.636,54 5.636,54 268,41
Total promedio diario 268,41


BONIFICACION DE FIN DE AÑO: ArtículoS 131, 132 L.O.T.T.T.
El ciudadano Rafael Enrique Pérez demando el pago de utilidades con base a 40 días como referencia de utilidades, sin embargo, al no aplicarse el Laudo Arbitral invocado, le corresponde el pago de dicho concepto tal como quedó establecido en el caso bajo estudio. Asimismo quedó demostrado que durante la relación laboral desde 04 de enero de 2010 hasta su finalización recibió la cantidad de Bs. 11.166,40, por dicho concepto el cual fue deducido una vez efectuado el cálculo definitivo, tomando como base el salario promedio de cada año dividido entre doce meses y a este resultado se dividió entre el promedio de días al mes. Todo lo cual arrojó una diferencia a pagar por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.495,11)

Bonificación fin de año
EJERCICIO FISCAL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO PROMEDIO (a) DIAS A PAGAR (b) bonificación fin de año (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
2010 11 30/12*11* Salario promedio anual 116,68 27,50 3.208,70 2.280,83 927,87
2011 12 30 x salario promedio anual 123,12 30 3.693,72 2.302,65 1.391,07
2012 12 30x salario promedio anual 181,69 30 5.450,72 3.057,92 2.392,80
2013 12 30x salario promedio anual 202,83 30 6.085,02 - 6.085,02
2014 5 Ultimo Salario integral 337,87 12,5 4.223,35 3.525,00 698,35
11.166,40 11.495,11

Diferencia de salarios mínimos:
Demandó el ciudadano Rafael Enrique Pérez la cantidad de veintidos mil veinte bolívares (Bs. 22.020,80) por concepto de diferencias salariales por cuanto en oportunidades la empresa le pagó el salario variable por debajo del salario mínimo. Al respecto, luego de examinar los montos por concepto de salarios pagados según los recibos de pago aportados a los autos, se constató que en algunos meses tal como lo manifestó el accionante, se pagó salario por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley sustantiva laboral se procedió al cálculo respectivo las cuales arrojó una diferencia a favor del accionante de acuerdo con el siguiente cuadro:


RAFAEL PEREZ Rafael Pérez
Salario mínimo
(a) Año Mensual según recibo
(b) Diferencia de Salario Mínimo no pagado en el mes
(a) menos (b)
2010
959,08 06-01-a 26-01 630,00 329,08
959,08 27-01 a 23-02 1.140,00
1.064,25 24-02-a 30-03 2.096,00
1.064,25 30-03 a 27-04 1.490,00
1.064,25 28-04 a 25-05 1.408,00
1.064,25 26-05 a 29-06 2.269,00
1.064,25 30-06 a 28-07 1.579,00
1.064,25 28-07 a 31-08 2.578,00
1.223,89 01-09 a 28-09 1.818,00
1.223,89 29-09 a 26-10 1.921,00
1.223,89 30-10 a 30-11 2.438,00
1.223,89 1-12 a 21-12 1.408,00
2011
1.223,89 04-01- a 25-01 1.254,00
1.223,89 26-01 a 22-02 1.579,00
1.223,89 23-02 a 29-03 1.994,00
1.223,89 30-03 a 26-04 1.016,00 207,89
1.407,47 27-04 a 31-05 1.006,00 401,47
1.407,47 01-06 a 28-06 1.500,00
1.407,47 29-06 A 26-07 2.061,00
1.407,04 27-07 a 29-08 2.708,00
1.548,22 30-08 a 27-09 1.726,00
1.548,22 28-09 a 25-10 1.681,00
1.548,22 26-10 a 29-11 2.108,00
1.548,22 30-11 a 22-12 1.702,00
2012
1.548,22 04-01 a 31-01 1.794,00
1.548,22 01-02 a 28-02 2.040,00
1.548,22 29-02 a 27-03 2.483,00
1.548,22 28-03 a 24-04 1.993,00
1.780,45 25-04 a 29-05 2.538,00
1.780,45 30-05 a 26-06 2.559,00
1.780,45 27-06 a 31-07 3.162,00
1.780,45 01-08 a 28-08 2.396,00
2.047,52 29-08 a 25-09 3.803,00
2.047,52 26-09 a 30-10 3.112,00
2.047,52 31-10 a 27-11 2.685,00
2.047,52 28-11 a 21-12 2.116,00
2013
2.047,52 02-01 a 29-01 2.280,00
2.047,52 30-01 a 26-02 3.128,00
2.047,52 27-02 a 26-03 2.570,00
2.047,52 27-03 a 30-04 2.661,00
2.457,02 01-05 a 28-05 2.681,00
2.457,02 29-05 a 25-06 2.440,00 17,02
2.457,02 26-06 a 30-07 3.190,00
2.457,02 31-07 a 27-08 2.400,00 57,02
2.702,73 28-08 a 24-09 3.230,00
2.702,73 25-09 a 29-10 3.560,00
2.702,73 30-10 a 26-11 2.520,00 182,73
2.702,73 27-11 a 24-12 3.200,00
2014
3.270,30 01-01- a 28-01 2.300,00 970,30
3.270,30 29-01 a 25-02 3.089,00 181,30
3.270,30 26-02 a 25-03 3.029,00 241,30
3.270,30 26-03 a 29-04 3.532,00
4.251,40 30-04 a 27-05 2.260,00 1.991,40
4.251,40 Diferencia adeudada 4.579,51

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 130 eiusdem, se ordena el pago de intereses moratorios sobre las diferencias de salarios no pagados, tomando como referencia la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y los seis principales bancos del país, computados desde el momento que se hicieron efectivos es decir deben ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento, esto es al final de cada mes, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. (…). Y para ello se ordena una experticia complementaria para lo cual el Tribunal de Ejecución deberá solicitar informe al Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Conceptos Procedentes
Antigüedad (negativo) - 2.529,90
Salarios Minimos Diferencias no pagadas 4.579,51
Vacaciones y Bono Vacacional 21.412,10
Descansos y Feriados 57.041,20
Utilidades 11.495,11
91.998,02

La sumatoria de los conceptos acordados arrojó un monto total a pagar de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 91.998,02) a favor del demandante Rafael Enrique Pérez. Así se decide.

Para ambos trabajadores se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) para ambos trabajadores los cuales se calcularán mensualmente tal como lo ordena el artículo 143 en su parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, computados desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el mes de mayo de 2012 conforme lo establece el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo teniendo como referencia lo establecido en el literal c) del referido artículo sobre el capital acumulado mes a mes computado a partir del cuarto mes. A partir del mes de mayo se computarán mensualmente hasta la finalización de la relación laboral, tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 eiusdem, para lo cual el Tribunal de Ejecución solicitará un informe contentivo de la misma.
Al monto arrojado se deberá deducir la cantidad pagada por fideicomiso Bs. 1.526, 67 solo con respecto al demandante Rafael Enrique Pérez. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antiguedad consagrados en el literal f) del artículo 142 y 128 eiusdem, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse sobre el monto condenado por dicho concepto, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Respecto a la corrección monetaria igual criterio debe aplicarse.
Respecto a los salarios ordenados a pagar por concepto de días de descanso y feriados así como la diferencia de salarios mínimos se tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.
Con relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, (vacaciones bono vacacional y utilidades), se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Así se acuerda su indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual se solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASÍ SE DECIDE.
-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE SEBASTIAN FARFAN TORTOZA, antes identificado en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE GACELA 1515, C.A. y solidariamente por sustitución de Patrono y Unida Económica a INVERSIONES MAX MILLAS, C.A., TRANSPORTE TRANSMILENIO C.A. Y TRANSPORTE BUCARS, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE GACELA 1515, C.A.
TERCERO: Se condena a pagar a la entidad de trabajo TRANSPORTE GACELA 1515, C.A. la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (320.969,83) por conceptos de prestaciones sociales, distribuidos de la siguiente manera: al ciudadano JOSE SEBASTIAN FARFAN TORTOZA la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 228.971,81, y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.91.998,02).
CUARTO: Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, moratorios e indexación de acuerdo atendiendo los parámetros establecidos en la motiva del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA


ABG. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA


ABG. MARBELYS BASTARDO




JER.