REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP01-L-2016-000025
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de octubre de 1953, anotado bajo el N° 99.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HÉCTOR ARMANDO JAIME BENITEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ y JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.639, 38.708 y 83.046 en su orden.
ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: 1.-) La llevada a cabo por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad e Supervisión del Estado Táchira, contenidas en el acta de visita de inspección realizada el 15 de septiembre de 2008 en las instalaciones e la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., en la cual ordenó a la empresa a calcular las utilidades desde el año 1997 hasta el 2006, tomando en cuenta el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica el Trabajo; 2.-) La llevada a cabo por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad e Supervisión del Estado Táchira, contenidas en el acta de visita de inspección realizada el 28 de noviembre de 2008 en las instalaciones e la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., en la cual se buscaba verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en la visita de fecha 15 de septiembre de 2008; 3.-) La conducta desplegada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2008 en el que se declara improcedente el pedimento de la empresa sobre la improcedencia de lo requerido por las funcionarias adscritas a la Unidad de Supervisión del Estado Táchira ratificando el requerimiento efectuado y ordenado a la empresa sobre el cumplimiento del recálculo de las utilidades desde el año 1997 al año 2007, tomando como base el salario establecido en el artículo 133 e la Ley orgánica del Trabajo; y 4.-) Acto Administrativo sancionatorio emitido por la Inspectoría, contenido en la Providencia Administrativa N° 148-2009 de fecha 12 de febrero de 2009, que impone una multa por el término máximo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordena a la empresa recurrente a dar cumplimiento a los requerimientos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de las conductas de las autoridades administrativas del trabajo a saber: 1.-) La llevada a cabo por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad e Supervisión del Estado Táchira, contenidas en el acta de visita de inspección realizada el 15 de septiembre de 2008 en las instalaciones e la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., en la cual ordenó a la empresa a calcular las utilidades desde el año 1997 hasta el 2006, tomando en cuenta el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica el Trabajo; 2.-) La llevada a cabo por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad e Supervisión del Estado Táchira, contenidas en el acta de visita de inspección realizada el 28 de noviembre de 2008 en las instalaciones e la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., en la cual se buscaba verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en la visita de fecha 15 de septiembre de 2008; 3.-) La conducta desplegada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2008 en el que se declara improcedente el pedimento de la empresa sobre la improcedencia de lo requerido por las funcionarias adscritas a la Unidad de Supervisión del Estado Táchira ratificando el requerimiento efectuado y ordenado a la empresa sobre el cumplimiento del recálculo de las utilidades desde el año 1997 al año 2007, tomando como base el salario establecido en el artículo 133 e la Ley orgánica del Trabajo; y 4.-) Acto Administrativo sancionatorio emitido por la Inspectoría, contenido en la Providencia Administrativa N° 148-2009 de fecha 12 de febrero de 2009, que impone una multa por el término máximo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordena a la empresa recurrente a dar cumplimiento a los requerimientos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio.
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado receptor del recurso ordena la notificación a la accionada a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, presenta escrito de reforma de la demanda.
Por auto e fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admite la causa ordenándose las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal de origen fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Pasado el expediente a conocimiento del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se declara incompetente para conocer de la causa, y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 28 de enero de 2016, fue recibido por distribución el presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Efectuada la misma, las partes hicieron uso del derecho de alegatos y de la presentación de escrito de pruebas.
Por auto de fecha 03 de enero de 2017, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de su reciente designación, se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto la misma se encuentra activa, no ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se dictó auto fijando oportunidad para la nueva celebración de la audiencia de juicio. Legado el momento, tuvo lugar la celebración e la audiencia, a la cual compareció la parte recurrente en nulidad, haciendo uso del derecho de presentar alegatos y de promover pruebas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para llevar a cabo una inspección judicial en la sede de la empresa recurrente, que se efectuó en fecha 31 de marzo de 2017.
La apoderada judicial de la empresa recurrente presentó escrito de conclusiones en fecha 06 de abril de 2017, aperturándose el lapso para dictar sentencia, motivo por el cual esta juzgadora procede a dictar decisión en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para la resolución de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emitidos por la Inspectoría del Trabajo, resulta necesario señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, en interpretación del contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores en la relación de trabajo, aclarando en Sentencia N.º 37, de fecha 13 de febrero de 2012, que el conocimiento de estos recursos contenciosos administrativos de nulidad le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra las conductas de las autoridades administrativas del trabajo a saber: 1.-) La llevada a cabo por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad e Supervisión del Estado Táchira, contenidas en el acta de visita de inspección realizada el 15 de septiembre de 2008 en las instalaciones de la empresa recurrente; 2.-) La llevada a cabo por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad e Supervisión del Estado Táchira, contenidas en el acta de visita de inspección realizada el 28 de noviembre de 2008 en las instalaciones e la empresa recurrente; y 3.-) La conducta desplegada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, sin haber caído la causa en fase de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DEL RECURSO
En su escrito, la parte accionante manifiesta que la acción de nulidad contra las tres conductas de la Inspectoría del Trabajo ampliamente identificadas, se basa en los siguientes motivos de hecho:
Que el día 28 de septiembre de 2008, funcionarios de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Táchira, realizaron inspección en la sede de la aquí accionante, levantando un acta en la cual dan plazo de 30 días para que la empresa dé cumplimiento a los requerimientos relacionados con la determinación de la participación individual de los trabajadores en los beneficios de la empresa desde el año 1997 hasta el 2006, y que para tal efecto, se tome en cuenta la base de cálculo de tal beneficio, lo percibido por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados y recargo por domingos laborados, establecido todo en los artículos 174 y 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pagando a cada uno de los trabajadores, la diferencia que le corresponde.
Que en fecha 07 de octubre de 2008, la empresa interpuso una petición administrativa ante la Jefatura de la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, solicitando se dejara sin efecto el requerimiento formulado por las funcionarias supervisoras del Trabajo. Tal petición fue declarada improcedente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, firmado por el Inspector del Trabajo y no por el Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, en el cual ratifican el requerimiento efectuado en la inspección del 28 de septiembre de 2008.
Que en fecha 28 de noviembre de 2008, se realizó una nueva visita a la empresa accionante por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en la primera visita de inspección.
Que según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto mínimo a distribuir como utilidades ente los trabajadores, es el 15%, y que la empresa en efecto distribuye más del 15%, por lo que al ser superior el porcentaje, no se está incumpliendo con lo establecido en la norma. Que la decisión de la Junta Directiva de la empresa, fue distribuir un porcentaje mayor, pero con una base salarial diferente a la legal establecida para el cálculo, excluyendo del mismo lo percibido por horas extraordinarias y por días feriados trabajados.
Que no se puede aplicar parte de una norma y parte de otra, pues lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo es que se aplicará la más favorable al trabajador pero la norma en su totalidad, de allí que resulta errado cuando las supervisoras pretenden que la empresa aplique el criterio establecido por la Junta Directiva (más el 15% de utilidades) con el salario establecido en la norma legal. Que esta situación es perfectamente válida siempre y cuando la norma de inferior jerarquía como lo es la decisión unilateral de la junta directiva de la empresa, supera lo dispuesto en la norma de mayor jerarquía, como lo es la norma legal. Que Al efecto cita lo dispuesto en sentencia N° 1209 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual describe el conglobamento y el cúmulo, y establece la diferencia entre los dos sistemas.
Que el conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, dándose preferencia a aquella fuente más favorable para el trabajador, es decir, que se aplica la disciplina en bloque, excluyendo del todo la otra fuente, considerada como menos favorable para el trabajador. En el cúmulo por su parte, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos o fuentes, y se extraen de cada uno de ellos las cláusulas más favorables para el trabajador, adicionándolas entre sí, resultando una disciplina compuesta ecléctica formada por varias cláusulas extraídas de varias fuentes, tomando las más favorables para el trabajador.
Que nuestro ordenamiento jurídico se inclina por la tesis del conglobamento de la norma laboral como lo establece el artículo 89 numeral 3° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo pretende que no se aplique el bloque completo o por instituciones, sino que pretende que se aplique la teoría de la acumulación que, como ha sido demostrado, fue rechazada por la Constitución y por la propia Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer comparación entre las instituciones, como lo ha señalado la Sala en la sentencia anteriormente indicada, combinando el porcentaje superior al establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario establecido en la norma legal.
Que las conductas de la Inspectoría ya indicadas ampliamente, se encuentran afectadas de vicios de nulidad que afectan su validez y eficacia, y que a continuación se señalan:
INCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA: Delimitado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo viola lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma en la cual se contemplan las competencias de los tribunales del trabajo, y lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las funciones que deben cumplir las Inspectorías del Trabajo, articulada dicha norma con lo dispuesto en el convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela el 21 de julio de 1967. Que de manera excepcional se le ha atribuido competencia a las inspectorías del trabajo en los casos de calificaciones de despido y reenganche, sólo cuando los trabajadores gocen de una protección especial y se encuentren amparados en estabilidad absoluta.
VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER: y consiste en la actuación desviada de un funcionario público que utiliza el poder atribuido por una norma jurídica con un fin distinto al otorgado en esa misma norma, y que en el presente caso, las autoridades administrativas de la Inspectoría del Trabajo, no tomaron en cuenta con objetividad su servicio a los intereses generales y al orden público, pues pretende imponer a la empresa una conducta al margen de la ley, generando una situación de zozobra, pues el único fin de tales autoridades es sancionar a la empresa sin razón jurídica alguna que lo justifique.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues incurren las autoridades administrativas en ignorar los principios establecidos en el artículo 4 del Código Civil, principios que debe conocer y aplicar la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. En el presente caso, las supervisoras aplican e interpretan incorrectamente como fundamento jurídico para sus requerimientos, las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplican de manera incorrecta el principio de la norma mas favorable para el trabajador, ya que el mismo se aparta de la doctrina y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, tergiversando así la disposición jurídica que regula el contexto de las utilidades, al pretender que la comparación no se haga por instituciones entre la norma contenida en la Ley, y la decisión tomada por la empresa, sino por artículos o disposiciones detalladas, aplicando las más favorables al trabajador (teoría de la acumulación) rechazada por la Constitución y por la propia Ley orgánica del Trabajo.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Que se produce una lesión a la libertad de empresa de la accionante en nulidad, debido a la desproporcionada intervención de las autoridades administrativas del trabajo, sin respetar las garantías jurídicas que la asisten, ya que la interpretación jurídica que las autoridades del Trabajo dan al principio de la norma más favorable, está de espaldas a la Constitución y a la Ley, y se aparta totalmente de la doctrina así como del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
USURPACIÓN DE FUNCIONES: Que la Inspectoría ha usurpado con su conducta, funciones de otro órgano del poder público como lo son los Tribunales del Trabajo, pues pretende dirimir un conflicto individual entre la empresa y sus trabajadores, y ordena, mediante requerimiento, el pago de las cantidades de dinero, invadiendo de esta forma la esfera o competencia de los Tribunales del Trabajo, a quienes el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reserva el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Que por las razones anteriormente expuestas, solicitan la nulidad de las acciones emanadas de las autoridades administrativas del Trabajo discriminadas así: 1.-) La llevada a cabo por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad e Supervisión del Estado Táchira, contenidas en el acta de visita de inspección realizada el 15 de septiembre de 2008 en las instalaciones e la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., en la cual ordenó a la empresa a calcular las utilidades desde el año 1997 hasta el 2006, tomando en cuenta el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica el Trabajo; 2.-) La llevada a cabo por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad e Supervisión del Estado Táchira, contenidas en el acta de visita de inspección realizada el 28 de noviembre de 2008 en las instalaciones e la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., en la cual se buscaba verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en la visita de fecha 15 de septiembre de 2008; 3.-) La conducta desplegada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2008 en el que se declara improcedente el pedimento de la empresa sobre la improcedencia de lo requerido por las funcionarias adscritas a la Unidad de Supervisión del Estado Táchira ratificando el requerimiento efectuado y ordenado a la empresa sobre el cumplimiento del recálculo de las utilidades desde el año 1997 al año 2007, tomando como base el salario establecido en el artículo 133 e la Ley orgánica del Trabajo; y 4.-) Acto Administrativo sancionatorio emitido por la Inspectoría, contenido en la Providencia Administrativa N° 148-2009 de fecha 12 de febrero de 2009, que impone una multa por el término máximo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordena a la empresa recurrente a dar cumplimiento a los requerimientos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio.
DE LAS PRUEBAS
• Copia simple de la planilla forma DPJ, con su respectivo vuelto, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 27 de Marzo de 1997, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 1997 y el 31 de Diciembre de 1997, que se encuentra inserto al folio 13 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
• Copia simple de la planilla forma DPJ, con su respectivo vuelto, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 20 de Abril de 1999, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 1998 y el 31 de Diciembre de 1998 que se encuentra inserto al folio 14 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
• Copia simple de la planilla forma DPJ, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 29 de Marzo de 2000, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 1999 y el 31 de Diciembre de 1999, que se encuentra inserto al folio 15 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
• Copia simple de la planilla forma DPJ, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, declaración distinguida con el número 1600000048624-8, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 30 de Marzo de 2001, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 2000 y el 31 de Diciembre de 2000, que se encuentra inserto al folio 16 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia simple de la planilla forma DPJ, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, declaración distinguida con el número 1600000063212-0, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 01 de Abril de 2002, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 2001 y el 31 de Diciembre de 2001, que se encuentra inserto al folio 17 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
• Copia simple de la planilla forma DPJ, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, declaración distinguida con el número 1600000077988-1, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 02 de Abril de 2003, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 2002 y el 31 de Diciembre de 2002, que se encuentra inserto al folio 18 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
• Copia simple de la planilla forma DPJ, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, declaración distinguida con el número 1600000095607-4, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 30 de Marzo de 2004, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2003, que se encuentra inserto al folio 19 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
• Copia simple de la planilla forma DPJ, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, declaración distinguida con el número 1600000116427-9, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 30 de Marzo de 2005, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 2004 y el 31 de Diciembre de 2004, que se encuentra inserto al folio 20 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
• Copia simple de la planilla forma DPJ, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, declaración distinguida con el número 1600000139912-8, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 03 de Abril de 2006, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 2005 y el 31 de Diciembre de 2005, que se encuentra inserto al folio 21 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
• Copia simple de la planilla forma DPJ, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, declaración distinguida con el número 1600000157098-6, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 03 de Abril de 2007, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 2006 y el 31 de Diciembre de 2006, que se encuentra inserto al folio 22 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
• Copia simple de la planilla forma DPJ, contentiva de la declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, declaración distinguida con el número 1600000174676-6, presentada ante la División de Contribuyentes especiales de la Región Los Andes del SENIAT el día 02 de Abril de 2008, en dicha planilla constan los beneficios líquidos obtenidos por la recurrida durante el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 01 de Enero de 2007 y el 31 de Diciembre de 2007, que se encuentra inserto al folio 22 de la pieza II, a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo.
• Consta del folio 58 al folio 72 acta de Inspección Judicial llevada a cabo en la oficina principal de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., ubicada en la calles 8, Nº 9-13, la Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, donde se deja constancia de la existencia del libro diario de la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C. A. a la que le corresponde el número de información fiscal Nº J-07001473-3, llevado en forma cronológica mediante un sistema automatizado (computarizado), así como los montos registrados en ese libro diario por concepto de sueldos y salarios correspondientes a los trabajadores de PASTEURIZADORA TÁCHIRA C. A., en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y el total de lo distribuido y pagado a los trabajadores por concepto de participación en los beneficios o utilidades obtenidos por la empresa correspondiente a los ejercicios económicos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. a la cual se le concede valor jurídico probatorio. En tal sentido, observa quien decide que de su contenido se evidencian elementos que resultan ajenos a la configuración o no de los vicios denunciados por la recurrente, pues los montos allí reflejados se refieren a los pagos realizados por la entidad de trabajo por concepto de utilidades en los años especificados durante la evacuación de la prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa quien aquí decide, de la revisión exhaustiva de la causa que aquí amerita pronunciamiento de fondo, que en fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, despacho ante quien se interpuso la demanda de nulidad, ordenó la notificación por medio de oficio, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que se remitiera en original o copias certificadas, los antecedentes administrativos del caso bajo análisis, constando la notificación en fecha 25 de febrero de 2009 (folio 67). Que en virtud de no constar la remisión de lo solicitado por la administración pública, en fecha 13 de abril de 2009, se ordenó ratificar la solicitud de remisión de los referidos antecedentes administrativos, por lo que se libró oficio que fue recibido por la parte accionada en fecha 06 de mayo de 2009 (folio 83).
Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2009, y ante el hecho de que la Inspectoría del Trabajo emitió una Providencia Administrativa en base a las actuaciones que aquí se recurrían en nulidad, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de Reforma de la Demanda, incluyendo dentro de su petitorio de nulidad, la Providencia Administrativa N° 148-2009 de fecha 12 de febrero de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. En virtud de la reforma presentada, y sin constar aún el cumplimiento de la remisión de los antecedentes administrativos, el Juzgado de Origen admite la causa y ordena las citaciones y notificaciones correspondientes, a los fines de su tramitación.
De lo narrado se desprende que la autoridad administrativa accionada, no cumplió con la remisión de los antecedentes administrativos, ordenados en fechas 13 de enero y 13 de abril de 2009, y que por error del Juzgado de origen, la causa fue admitida sin el cumplimiento de este requisito.
Que desde el inicio de la presente causa, con la interposición de la demanda en fecha 07 de enero de 2009 ante el Tribunal de origen, han transcurrido mas de 8 años sin que se haya evidenciado interés por la administración pública accionada en remitir a esta instancia judicial los antecedentes administrativos para poder emitir pronunciamiento acorde a los planteamientos efectuados. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en lo Contencioso Administrativo, pasa a emitir pronunciamiento sobre las peticiones planteadas, basándose en las documentales agregadas por la empresa recurrente en nulidad que tienen que ver con las actuaciones realizadas tanto en la Unidad de supervisión del Estado Táchira y la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corrientes a los folios 33 al 43, 60, 61 y 108 al 114 de la primera pieza y así se decide.
DE LOS VICIOS ALEGADOS
Revisados los argumentos y alegatos señalados por el recurrente, esta Juzgadora para decidir la presente causa considera necesario observar el marco legal que orienta las funciones y/o atribuciones legales de las Inspectorías del Trabajo y de las Unidades de Supervisión adscritas a ellas, todo ello con el fin de verificar la existencia o no de los vicios de Incompetencia administrativa, vicio de desviación de poder y usurpación de funciones en los actos administrativos suficientemente detallados por la entidad de trabajo Pasteurizadora Táchira C.A., parte recurrente en el presente proceso.
En este orden de ideas, cabe traer a colación que las funciones generales de inspección del trabajo encuentra sus antecedentes en la Organización Internacional del Trabajo, específicamente en el Convenio No. 81 sobre la Inspección del Trabajo, adoptado por la OIT el 11 de julio de 1947 y que entró en vigencia el 07 de abril de 1950; en el Convenio No. 150 y su Recomendación No. 158, adoptado por la Conferencia General de la OIT en fecha 26 de junio de 1978, ratificado por Venezuela en fecha 17 de agosto de 1983, en el cual se describen las funciones generales de la administración del trabajo figurando entre las mismas la inspección del trabajo, y cuya necesidad de establecimiento de sistemas eficaces fue mas recientemente reconocida en la Declaración sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, aceptada en 2008.
Es así que, el Convenio No. 150, en su artículo 1 define a la “administración del trabajo” como las actividades de la administración pública en materia de política nacional del trabajo y al sistema de administración del trabajo, como “los órganos de la administración pública –ya sean departamentos de los ministerios u organismos públicos, con inclusión de los organismos paraestatales y regionales o locales, o cualquier otra forma de administración descentralizada –responsables o encargados de la administración del trabajo, así como toda estructura institucional para la coordinación de las actividades de dichos órganos y para la consulta y participación de los empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones” cuyo funcionamiento eficaz debe ser garantizado por cada país miembro que ratifique el convenio, estableciendo los procedimientos adecuados, aplicables a nivel nacional, regional y local, así como a los diferentes sectores de la actividad económica, para la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de los trabajadores y los empleadores, todo de conformidad con los artículos 4 y 5 del mismo instrumento legal.
De acuerdo a lo antes señalado, se entiende que la calidad del sistema de administración laboral en general es crucial para la efectividad de las inspectorías del trabajo, y en tal sentido, el Convenio número 150 de la OIT sobre la administración del trabajo (1978), y la Recomendación que lo acompaña plantea los deberes que debe cumplir una administración del trabajo cuando incluye actividades de inspección. Así, el Convenio de la OIT sobre inspección del trabajo número 81 (1947) y su Protocolo de 1995 establecen las medidas que deben ponerse en práctica para realizar la inspección del trabajo, entendiendo las mismas como:
Una institución encargada, por una parte, de velar por el efectivo cumplimiento de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores y, por la otra, de contribuir a que esa legislación evolucione en consonancia con los mercados nacionales e internacionales del trabajo. Además de la función de control, acompañada de facultades y prerrogativas encaminadas a la represión de las infracciones, los instrumentos confieren a la inspección del trabajo una función de información y de asesoría, amén de encomendar a la autoridad competente un deber de información acerca de las deficiencias o los abusos que no estén específicamente previstos en las disposiciones legales existentes. (OIT, 2006)
Ahora bien, en consonancia con la importancia mundial que ha recibido las funciones de la inspección del trabajo, en Venezuela existe todo un conjunto normativo que regulan parte de las funciones que desempeñan los supervisores (Inspectores) del Trabajo, entre las que se pueden mencionar: Convenio No. 81 ratificado el 21 de julio de 1967, Convenio No. 150 ratificado por Venezuela en fecha 17 de agosto de 1983, ambos con rango constitucional y preeminencia en el orden interno, y de la Constitución Nacional, a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo en el artículo 87 señalando la obligación de todo patrono o patrona de garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, agregando que el Estado adoptara medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Al respecto, la Ley Orgánica de la Administración Central, en su artículo 47 establece:
Corresponde al Ministerio del Trabajo la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, coordinación, fomento y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia laboral; la regulación de la seguridad social, previsión social en general; la promoción del empleo, del bienestar del trabajador y del mejoramiento de las condiciones de trabajo de los sectores laborales.
De allí que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, como órgano de la administración Central, funciona a criterio de Piore, como un sistema unificado de regulaciones, aplicadas por un solo ente, quien es formalmente responsable de asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones. Por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, habrá por lo menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo, la cual estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá el Ministro del ramo.
De manera pues, que por mandato de la ley sustantiva laboral, los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita. (Artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 514 LOTTT)
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el funcionamiento de unidades de supervisión, adscritas a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, señalando que los funcionarios del Ministerio con competencia en el Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al empleador y de los representantes de los trabajadores, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen. Así, el acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal, pudiendo ordenar la suspensión o paralización de las labores cuando se haya constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores, debiendo en este caso ser motivada la orden de suspensión o paralización de las labores e indicar el riesgo detectado y por supuesto sin que quede liberado el patrono del pago del salario y demás obligaciones pecuniarias que deba asumir con ocasión de la relación de trabajo.
Es el caso, que quien decide, observa que la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro llevo a cabo acto supervisorio en fecha 16/09/2008, durante el cual verificó respecto al pago del concepto de utilidades, que las mismas, desde el 2007 eran pagadas considerando lo estipulado en el artículo 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, pero señalando que en los períodos anteriores a dicho año no se incluyeron en el salario utilizado como base de cálculo, los concepto de: días de descanso laborados, horas extras nocturnas, días feriados laborados, horas extras diurnas y recargo por domingos laborados, dejando todo esto plasmado en acta levantada para realizar requerimiento al respecto, estableciendo un lapso para su cumplimiento.
Seguidamente, en fecha 28/11/2008 la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo ya identificada, se constituyo en la sede de la entidad de trabajo Pasteurizadora Táchira, C.A a fin de constatar el cumplimiento de lo requerido y en razón de no haber subsanado la irregularidad detectada en el acta que le presidió dejo constancia de dicha situación, haciendo lectura del contenido de la misma a fin de que la entidad de trabajo quedara notificada de la exposición a las sanciones establecidas en la normativa sociolaboral vigente; requerimiento éste que fue ratificado por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira con ocasión a lo peticionado por la hoy recurrente, donde expresamente señalo:
CUARTO: Con respecto a lo señalado por la empresa sobre el dictamen del Ministerio del Trabajo (Zona Hierro); es de considerar que en el caso que nos ocupa no se esta dirimiendo controversia alguna cuya competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales sino se efectúo un requerimiento dispuesto expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual los funcionarios de la Unidad de Supervisión se encuentran ampliamente facultados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 590 de la Ley orgánica del Trabajo y Artículos 232 y 233 de su Reglamento.
Consecuencia de lo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, habiendo recibido Informe con propuesta de sanción de la Unidad de Supervisión, en razón del incumplimiento al requerimiento hecho en los actos supervisorios suficientemente identificados, procedió a sustanciar y decidir procedimiento sancionatorio en contra de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A, ordenando pagar a dicha entidad de trabajo el monto equivalente al término máximo establecido como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a Bs. 1998,08, por no demostrar, a juicio del Inspector del Trabajo el pago del concepto de utilidades requerido por los funcionarios(as) supervisores(as) del trabajo.
En este orden de ideas, observa quien decide que el actuar de las Supervisoras del Trabajo se encontró apegado a las facultades y funciones que como ya se ha dicho se le encuentran confiadas a favor de los trabajadores y trabajadoras, pues corresponde a su actuar velar por el cumplimiento efectivo de la normativa legal vigente, ordenando las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación, funciones éstas que fueron claramente cumplidas en el presente caso, limitando su actuación a la verificación de una irregularidad, emitiendo un ordenamiento de su subsanación y remisión de procedimiento sancionatorio en virtud de no haber sido acatado el mismo, derivando en una sanción administrativa prevista en el mismo texto legal.
Por lo tanto, enmarcada la conducta de las Supervisoras del Trabajo y del Inspector del Trabajo, en su orden, dentro del marco legal de las competencias que le han sido otorgadas por el Ministerio del ramo, a saber Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, resultan a juicio de quien decide improcedentes los vicios de Incompetencia Administrativa, desviación de poder y usurpación de funciones alegados por la recurrente, ya que los actos fueron suscritos por funcionarios autorizados, en uso de un poder atribuido expresamente por el ordenamiento jurídico laboral vigente, y actuando en resguardo del cumplimiento de la norma legal que rige, en el presente caso, el pago de utilidades, y quien expresamente limitó su actuación a la verificación o no del cumplimiento de dicho requerimiento sin entrar, como textualmente lo indicó en dirimir la controversia planteada por la entidad de trabajo en el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, según el cual las supervisoras interpretan incorrectamente como fundamento jurídico para sus requerimientos, las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplican de manera incorrecta el principio de la norma mas favorable para el trabajador, ya que el mismo se aparta de la doctrina y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, tergiversando así la disposición jurídica que regula el contexto de las utilidades, al pretender que la comparación no se haga por instituciones entre la norma contenida en la Ley, y la decisión tomada por la empresa, sino por artículos o disposiciones detalladas, aplicando las más favorables al trabajador (teoría de la acumulación) rechazada por la Constitución y por la propia Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, observa quien decide que tal como lo menciona el recurrente, el ordenamiento jurídico tiene -tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- como una de sus características más resaltantes la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo, expresando que
(…) el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Sentencia Sala de Casación Social N° 650/2012).
De acuerdo a lo anterior, la Sala de Casación Social, ha establecido la forma en que deben aplicarse los principios antes descritos, conforme a la denominada doctrina conglobamento, al expresar:
Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
…omissis…
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de ‘ambos’; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.
Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles entre sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Pérez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador».
…omissis…
No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión (sic), entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.
Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos”. (Resaltado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social N°1.209/2006 citado por Sentencia Sala Constitucional de fecha 16/08/2013).
Se concluye entonces que la teoría del conglobamento es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido anteriormente en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal como se evidencia de los argumentos teóricos señalados por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, la teoría del conglobamento obedece a la comparación de “dos normas” que deben ser comparadas para aplicar en forma íntegra la que sea más favorable al trabajador. Sin embargo, en el presente caso el recurrente señala expresamente en sus alegatos “(…)que las supervisoras interpretan incorrectamente como fundamento jurídico para sus requerimientos, las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplican de manera incorrecta el principio de la norma mas favorable para el trabajador, ya que el mismo se aparta de la doctrina y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, tergiversando así la disposición jurídica que regula el contexto de las utilidades, al pretender que la comparación no se haga por instituciones entre la norma contenida en la Ley, y la decisión tomada por la empresa, sino por artículos o disposiciones detalladas(…).
Del alegato antes citado se evidencia que en este caso se encuentra, por una parte, la norma contenida en la ley; y por la otra, la decisión de la empresa, que en ningún momento puede ser considerada- a juicio de quien decide- como una norma, pues para tener tal carácter, dentro de la regulación de las condiciones laborales debe tratarse de un acuerdo celebrado con los trabajadores y trabajadoras, como sería por ejemplo una convención colectiva homologada por la autoridad correspondiente, situación que no se evidencia en el proceso objeto de análisis, ya que tal como lo indica el recurrente se trato de una decisión unilateral.
Así, tal como lo ha citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002,
(…) los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De manera pues, que la comparación a que se refiere la aplicación de la teoría del conglobamento resultaría viable, de acuerdo a la naturaleza de ley que se les reconoce a los pactos colectivos, si el pago de las utilidades a los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo recurrente se hubiese gestado como resultado de un acuerdo, más sin embargo, en el caso particular se trato de una liberalidad o decisión unilateral de la entidad de trabajo, por lo que, mal puede otorgársele la calificación de ley entre las partes, y menos aún compararlo con una norma vigente en el ordenamiento jurídico laboral, razón por la cual, quien decide considera que no se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de derecho, pues mal pudo la administración aplicar como norma o fundamento legal una decisión unilateral de la entidad de trabajo, resultando improcedente el mismo. Así se decide.
Finalmente, dilucidados como han sido los vicios alegados por la recurrente y habiendo considerado que los mismos no se encuentran configurado en la causa objeto de análisis, mal puede declararse procedente la violación al derecho a la libertad de industria y comercio denunciada por la entidad de trabajo, ya que la intervención de las autoridades administrativas del trabajo se encontró ajustada a las facultades otorgadas a través de las disposiciones legales suficientemente detalladas ut supra, razón por la se declara improcedente la misma. Así se decide.
Con fundamento a los argumentos de hecho y derecho antes expuesto, es forzoso para este juzgador decidir de la siguiente manera:
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRAL C.A. en contra del acta de inspección llevada a cabo por las supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad e Supervisión del Estado Táchira, de fecha 15 de septiembre de 2008; del acta de visita de inspección realizada el 28 de noviembre de 2008 en las instalaciones e la empresa Pasteurizadora Táchira C.A; auto de fecha 26 de noviembre de 2008 en el que se declara improcedente el pedimento de la empresa sobre lo requerido por las funcionarias adscritas a la Unidad de Supervisión del Estado Táchira y Acto Administrativo sancionatorio emitido por la Inspectoría, contenido en la Providencia Administrativa N° 148-2009 de fecha 12 de febrero de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Julio de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares La Secretaria.
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En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la once y cuarenta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2016-00025
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