REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
Expediente No. SP01-L-2016-000057
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.795.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, MAIRYN RAQUEL HERRERA GARCÍA, CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, GRISBELDY KARLA BEDÓN ROJAS, LENIS FARFÁN LOZANO, MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ y RAMÓN GILBERTO QUINTERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036,104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.
DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INSES) TACHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYELIN MORALES TORRES, NABIÁNGELA GREGORIA PEROZO ROSARIO, CHRIS SUSAN CORDERO, RÚBEN DARÍO PARRA SÁNCHEZ, LEANDRO DAVID ROSAL VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.138.151, 236.495, 108.798, 136.248 y 241.305, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de abril, más abajo del club tennis sede del instituto de capacitación y educación socialista INCES, municipio San Cristóbal estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20/01/2016, por la abogada en ejercicio CARMEN LUCRECIA ESCALANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.69.554, en representación del ciudadano GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.795.324., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 25/1/2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) TÁCHIRA, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 31/05/2016 y finalizó en fecha 17/02/2017, ordenándose la remisión del expediente en fecha 01/03/2017, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 02/03/2017, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 02 de Junio de 2014, comenzó a prestar sus servicios como Maestro Pueblo, con una jornada de trabajo de 1:00 pm a 05:00 pm. Los días lunes a jueves y el día viernes de 8:00 a.m a 12:00 m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.2.955,17 más la cancelación del beneficio de alimentación;
• Que el 31 de Diciembre de 2014, terminó la relación de trabajo por despido injustificado;
• Que en fecha 30 de Enero de 2015 se inicio el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, levantándose un acta de ejecución de reenganche en fecha 13 de Marzo de 2015 y dejándose constancia de la notificación de la orden y la aplicación del procedimiento conforme a los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores;
• Que en fecha 23 de Abril de 2015 el funcionario competente realizó una segunda visita de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar que la parte patronal manifestó acatar la orden de reenganche, no lo hizo efectivamente, por lo que visto el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, emitió Providencia Administrativa Nº 1208-2015 de fecha 01 de Julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la denuncia de restitución por despido injustificado y restitución de derechos incoada en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) TÁCHIRA;
• Que en fecha 28 de Octubre de 2015 el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo, a realizar el reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por despido injustificado, y por el tiempo que duro su relación laboral, es decir, un tiempo de 10 meses y 21 días, contado hasta el 23 de Abril de 2015, fecha en las que las partes suscribieron el acta de ejecución en la cual manifestaron que la entidad de trabajo acataba la orden de reenganche, y sin embrago hicieron caso omiso a dicha orden, y una vez instaurado el procedimiento por solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por despido las partes acudieron por ante la Sala de Servicios y Reclamos de la Inspectoría en fecha 10 de Noviembre de 2015 y al no llegar a un acuerdo conciliatorio por ante esa vía administrativa, el Inspector de Trabajo emitió Providencia Administrativa Nº 1910-2015 de fecha 23 de Noviembre, y se remitió a la vía judicial para la cancelación de lo correspondiente a prestaciones sociales y demás beneficios laborales por despido injustificado, según lo señala los Art. 141, 142, 190, 192, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Que por las razones antes expuestas demanda al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) TÁCHIRA, para que le sean cancelados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 114.046,24, la cual se estima como cuantía de la presente demanda.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Reconoció que el demandante empezó a laborar como Maestro Pueblo desde el 02 de Junio de 2014 para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) TÁCHIRA,
• Reconoció que su función era de impartir clases de mecánica al personal de logística de Protección Civil Táchira, de lunes a viernes en los horarios señalados.
• Reconoció el salario devengado por el trabajador el cual ascendía a un monto de Bs. 2.955,17 mensuales, más lo correspondiente al beneficio de alimentación.
• Reconoció que el demandante solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue sustanciado en el expediente administrativo Nº 056-2015-01-00166, y que finalizó con la providencia administrativa Nº 1208-2015 de fecha 01 de Julio de 2015, que declaró con lugar la denuncia de restitución por despido y restitución de derechos del demandante.
• Negó, rechazo y contradigo que la relación laboral haya finalizado el 31 de Diciembre de 2014 ya que la relación de trabajo finalizó el 28 de noviembre de 2014, ya que el alegan el trabajador fue contratado por tiempo determinado para la ejecución de un proyecto formativo llamado “brigada de mantenimiento y servicios avanzados logísticos en atención a protección civil” el cual consistía en 630 horas académicas.
• Negó, rechazo y contradigo que la relación de trabajo haya tenido una duración de 10 meses y 21 días, puesto que al haber iniciado el 02 de Junio de 2014 y finalizado el 28 de Octubre de 2014, es evidente que la duración de la relación de trabajo fue de 4 meses y 26 días.
• Negó, rechazo y contradigo que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, por cuanto la terminación se debió al cumplimiento de la totalidad de las horas correspondientes al proyecto, por lo tanto, a la finalización del contrato de trabajo.
• Negó, rechazo y contradigo que al demandante se le deba pagar indemnización por despido, por cuanto el mismo no fue despedido, sino que la relación laboral finalizó por cumplirse la totalidad del proyecto para el cual fue contratado.
• Negó, rechazo y contradigo que al demandante le hayan realizado descuentos indebidos por concepto del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV) sin realizar las cotizaciones, puesto que dichos descuentos si fueron entregados al banco Nacional para la vivienda y Hábitat (BANAVIH).
• Negó, rechazo y contradigo que al demandante se le adeude monto alguno por salarios caídos y beneficio de alimentación dejado de percibir, toda vez que el acto administrativo que ordena el reenganche fue anulado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Negó, rechazo y contradigo que al demandante se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto la institución efectuó dos pagos de dichos conceptos, el primero en fecha 19 de Diciembre de 2014, y el segundo el 06 de Marzo de 2015, cancelando incluso más de lo que correspondía.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales
• Acta de ejecución de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos suscritas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de la causa Nº 056-2015-01-00166 de fecha 16/03/2015, 23/04/2015 y Providencia Administrativa Nº 1208-2015 de fecha 01/07/2015, que corren insertas del folio 51 al 54 del presente expediente. Por ser documentos administrativos emitidos por la autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que de las mismas se logra evidenciar que en fecha 16 de marzo de 2015, se levanto acta de ejecución en donde el funcionario actuante se traslada a la entidad de trabajo para ejecutar la orden de reenganche, en el acto la parte patronal manifiesta la imposibilidad de acatar el reenganche por ser un ente descentralizado, luego en fecha 23 de abril de 2016, se trasladada nuevamente el funcionario junto con el trabajador para ejecutar nuevamente el reenganche, se deja constancia de que la entidad de trabajo acata el reenganche, sin embargo, no se reincorpora al trabajador, en fecha 01 de julio de 2015 se emite providencia administrativa N° 1208-2015, en donde declara con lugar la Denuncia de Restitución por despido injustificado y Restitución de derechos, incoada por el ciudadano GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad V-17.195.324, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, (INCES), acordando que se certifica la incorporación del trabajador GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES, en las condiciones salariales que percibía antes de la situación jurídica infringida por la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES9, ordenando finalmente el cierre y archivo del expediente.
• Actas suscritas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de la causa 056-2015-03-01360 de fecha 10/11/2015 y providencia administrativa Nº 1910-2015 de fecha 23/11/2015, que corren insertos del folio 55 al 59 del presente expediente, por ser documentales que emanan de la autoridad competente para ello se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que en fecha 10 de noviembre de 2015, se levanto acta por causa llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano castro” el expediente administrativo N° 056-2015-03-01360, en donde se deja constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes por los conceptos allí reclamados, en fecha 23 de noviembre de 2015, el Inspector del trabajo emite Providencia Administrativa Numero 1910-2015, en donde ordena la remisión del presente expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, ordenando finalmente el cierre y archivo del expediente.
• Recibos de pagos emitidos a nombre del demandante por la entidad de trabajo demandada, que corren insertos del folio 60 al 67 del presente expediente, por ser documentales que no fueron desconocidos por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se logra evidenciar, que son recibos de pago quincenales, emitidos por la entidad de trabajo a nombre del trabajador, en donde se especifica el salario devengado, el cargo, así como las correspondientes deducciones.
• Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Tamá, planta baja, sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Informe a este despacho si la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-TÁCHIRA), solicitó por ante ese despacho la calificación del despido del ciudadano GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.795.324 en el lapso comprendido entre el 01/01/2015 y el 01/02/2015 y en caso afirmativo, se sirva remitir copia de dicho procedimiento, esto con el objeto de dejar constancia que el demandante fue objeto de un despido injustificado estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral emitido por el Ejecutivo Nacional.
• Si el ciudadano GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.795.324 interpuso solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 30/01/2015 y dicho procedimiento fue signado con el Nº de causa 056-2015-01-00166 en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-TÁCHIRA), y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de dicho procedimiento.
Para el momento de la celebración de la audiencia oral y Pública de Juicio, así como para la fecha de publicación del presente fallo no se recibió respuesta de lo solicitado, sin embrago, observa quien decide que las resultas de dicha prueba no son imprescindibles para dirimir la controversia, por lo que prescinde de su evacuación.
2) Exhibición de Documentos: a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-TÁCHIRA), a los fines de que exhiba:
• Originales de los recibos de cancelación del beneficio de alimentación, de los trabajadores de la entidad de trabajo, en la sucursal Táchira, durante el período de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 02/06/2014 hasta el 28/10/2015 fecha en la cual solicito la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira.
• De los recibos de pago realizados al demandante y que fueron anexados en el presente escrito de pruebas.
En audiencia de Juicio la representación legal de la parte accionada manifestó que no es posible evacuar los recibos solicitados por cuanto el actor no trabajo en ese período, sin embargo, indicó que constan en el expediente los recibos de pago desde el inicio hasta el final de la relación laboral promovidos por la parte demandante y al no haber sido impugnados y no estar controvertido el aspecto relativo a salario no debería haber contradicción alguna, por lo que esta juzgadora decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en cuanto a los recibos que fueron presentados por la parte demandante junto con su escrito de pruebas, de los cuales se puede sustraer la información referida a los salarios del trabajador, valoración que fue realizada previamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales
• Copia certificada del expediente del Proyecto Integral de Formación Socialista “Brigada de Mantenimiento Avanzadores Logísticos en Atención a Protección Civil”, en el cual consta la fecha de inicio y finalización del proyecto formativo, los nombres y números de cédula de las personas contratadas como Maestro Pueblo encargados de impartir la formación, los sujetos de aprendizaje pertenecientes a Protección Civil Táchira a quienes estuvo dirigida la formación, y la descripción, contenido y alcance del proyecto formativo, que corren insertos del folio 73 al 91 del presente expediente. documental que proviene de la misma parte que la promueve sin estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio por motivo del cese de funciones, de número 1899955, de fecha 19 de Diciembre de 2014, realizado por ante la Contraloría General de la República, efectuado por el ciudadano GLUBERZON NARANJO, que corre inserto al folio 92 del presente expediente, esta documental consiste en la copia simple de un comprobante electrónico presuntamente emanado del órgano competente para ello, sin embargo, dicha documental no se fue evaluada por un experto informático que certifique la procedencia legítima de la documental, y garantice que no fue adulterada la misma, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a dicha documental.
• Copia simple certificada de recibos de pagos de prestaciones sociales y de diferencia de prestaciones sociales de fecha 19 de Diciembre de 2014 y 06 de Marzo de 2015, respectivamente por Bs. 16.330,01 el primero y Bs. 3.314,28 el segundo, donde el pago de la demandada de las mencionadas cantidades por concepto de prestaciones sociales. Dichas documentales están debidamente suscritas por el ciudadano GLUBERZON NARANJO, que corren insertos del folio 93 al 99 del presente expediente, en cuanto a las documentales insertas a los folios 93, 94, 95, son documentales que se encuentran suscritas por la parte contra quien se oponen y al no haber sido desconocidas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, las cuales logran demostrar la cancelación al trabajador por la cantidad de Bs. 16.330, 01en el folio 93 indica la cancelación de beneficios, folio 94 orden de pago, ambos folios referidos a la misma cantidad de Bs. 16.330,001, y el folio 95 desglosa el monto de Bs. 16.330,01, en los conceptos de Bono vacacional fraccionado por BS. 5.814,56, bonificación de Fin de año por Bs. 8.523,47, y una cancelación al incentivo al ahorro CLA.68 por Bs. 1.991,98; por otra parte en cuanto a los folios 96 y 97 son documentales suscritas por la parte contra quien se opone y al no ser desconocida por este se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 e la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que en el folio 96 cancelación al trabajador por la cantidad Bs. 3.314,28 por concepto de prestaciones sociales e intereses, y en el folio 97 contiene orden de pago de los mismos conceptos de prestaciones e intereses por la cantidad de Bs. 3.314,28; en cuanto a la documental inserta en el folio 98 del presente expediente al ser una documental que emana de la propia parte que la promueve sin estar suscrita por la parte contra quien se opone no se le otorga valor probatorio alguno, en cuanto al folio 99 dicha documental por emanar de la propia parte que la promueve sin estar suscrita por la contra parte no se lo otorga valor probatorio alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de inicio de trabajo; c) el cargo desempeñado por el actor; d) el horario de trabajo; e) salario devengado durante la relación de trabajo; f) la existencia de un procedimiento de reenganche, así como la providencia administrativa a favor del trabajador; quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
-. La forma de culminación de la relación de trabajo;
-. La fecha de culminación de la relación de Trabajo;
-. Tiempo de duración de la relación laboral.
-. El pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
-. La retención indebida de salario, por retenciones del FAOV;
-. La cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un tiempo de servicio de 10 meses y 21 días.
1) La Forma de Culminación de la Relación laboral, fecha de culminación de la relación laboral, tiempo de prestación del servicio y pago de salarios caídos dejados de percibir:
En el presente proceso, señala el actor que fue despedido de forma injustificada por la parte patronal en fecha 31 de diciembre de 2014, por lo que procedió a iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en donde fue acordado el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
La parte demandada en su contestación alega que la relación de trabajo culmino por cumplimiento de la totalidad de las horas correspondientes al proyecto, para el cual fue contratado, es decir, por finalización del contrato de trabajo; además argumenta que si bien es cierto existe providencia administrativa de reenganche, la misma fue anulada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta Juzgadora tomando en consideración las documentales insertas en los folios 70, 71, 72 del presente expediente, las cuales consisten en copia simple de decisión emitida por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2016, correspondiente al expediente cuaderno separado N° SH02-X-2015-000015, del asunto principal N° SP01-L-2015-000573, contentivo de medida cautelar declarada con lugar, la cual fue solicitada por el recurrente de nulidad INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), así como verificada la decisión de la causa principal contentiva del recurso de nulidad en contra de providencia administrativa N° 1208-2015 del 01 de julio de 2015 emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro” en donde se anula la mencionada providencia administrativa, decide que resulta improcedente lo solicitado por concepto de indemnización por despido injustificado.
En cuanto a la fecha de la culminación de la relación laboral y el tiempo de prestación del servicio al haber sido anulada la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de saliros caídos dejados de percibir, esta sentenciadora toma por cierto el hecho de que la culminación de la relación de trabajo fue por culminación de contrato de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2014, siendo el tiempo de duración de la prestación del servicio 5 meses, 26 días.
Con respecto al pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, quien aquí juzga considera que una vez demostrada la anulación de la providencia administrativa que generaba al actor la acreencia sobre estos conceptos, no es posible condenar a la entidad de trabajo a la cancelación de salarios caídos y demás conceptos, ya que los efectos legales del acto administrativo que ordenan la condena fueron suprimidos por sentencia definitiva y firme. Y así se decide.
2) la retención indebida de salario, por retenciones del FAOV;
En el presente caso alega la parte demandante que le fueron retenidas de forma indebida montos que serían cancelados por concepto de (FAOV), sin realizar las cotizaciones al órgano competente, por otra parte la accionada en su contestación, negó, rechazo y contradigo que al demandante le hayan realizado descuentos indebidos por concepto del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV) sin realizar las cotizaciones, puesto que dichos descuentos si fueron entregados al banco Nacional para la vivienda y Hábitat (BANAVIH), sin embargo, no resulta suficiente la negación pura y simple por parte de la accionada, ya que tratándose de retenciones salariales, considerado como derechos básicos e irrenunciables en una relación de trabajo, la demandada debió demostrar que en efecto las retenciones realizadas fueron canceladas al órgano competente, sin embargo, no consta en autos documentación alguna que sustente su afirmación, por o que al no haber sido demostrado lo argumentado, esta jugadora concluye que resulta procedente la cancelación por la retención indebida solicitada por el actor. Y así se decide.
3) La cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un tiempo de servicio de 10 meses y 21 días.
El accionante solicita la cancelación de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, por un tiempo de servicio de 10 meses, 21 días, conceptos que la parte demandada alega no corresponden por cuanto fue cancelado en su totalidad al momento de culminar la relación laboral.
En primer lugar en cuanto al tiempo de prestación de servicio por las consideraciones explanadas en los puntos anteriores, esta juzgadora toma como tiempo de servicio para el computa de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales un tiempo de 5 meses, 26 días.
En segundo lugar en cuanto a los conceptos cancelados la accionada presenta unas documentales donde consta el pago de conceptos laborales de prestaciones Sociales más intereses por la cantidad de Bs. 3.314,28; de Bono vacacional fraccionado por BS. 5.814,56, bonificación de Fin de año por Bs. 8.523,47, monto que serán descontados de los cómputos realizados por este tribunal. Y así se decide.
La procedencia o no de los conceptos reclamados:
a. Prestaciones Sociales e intereses: Se toma en consideración los salarios demostrados por el trabajador conforme a las documentales insertas en los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 salarios hasta el 15 e octubre de 2014, para el mes de noviembre 2014 fue tomado en consideración el salario expresado por el actor en el escrito libelar, los cuales fueron reconocidos por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de:
Resultando un total de Bs. 3.134,91 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 107,11, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 3.242,02, de prestaciones sociales más intereses, monto al cual se le descuenta lo cancelado al trabajador según consta en documentales insertas a los folios 96 y 97 del presente expediente, referidas ambas al monto de Bs. 3.314,28, por pago de prestaciones sociales más intereses, de lo que se desprende que la demandada nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales e intereses.
b. Bonificación de fin de año: monto calculado en base al salario normal promedio en proporción a los meses laborados, calculado conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho concepto fue negado por la demandada demostrando su pago según documental que corre inserta en el folio 95 del presente expediente, el cual especifica el concepto de bonificación de Fin de año por Bs. 8.523,47:
Para un total de Bs. 1.099,00 por concepto de bonificación de fin de año, monto al cual se le descuenta lo cancelado al trabajador según folio 95 del presente expediente, por la cantidad de Bs. 8.523,47, resultando superior lo cancelado por la parte accionada al actor por este concepto, concluyendo esta sentenciadora que la demandada nada adeuda al actor por concepto de bonificación de fin de año.
c. Vacaciones fraccionadas: Concepto que fue calculado con el último salario diario devengado por el trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber negado la demandada su procedencia debía demostrar su pago, sin embargo, no fue demostrado pago alguno.
Por lo que le corresponde a la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs. 615,69 por concepto de vacaciones fraccionadas generadas por el tiempo de duración de la relación laboral.
d. Bono vacacional Fraccionado: el cual fue calculado tomando como base el último salario devengado por el accionante al momento de la culminación de la relación laboral, e conformidad con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, dicho monto alega la parte accionada le fue cancelado al actor, para lo cual aporto al expediente la documental anexa al folio 95 del presente expediente donde consta la cancelación de bono vacacional por la cantidad de Bs. 5.814,56.
Reflejando un monto calculado por Bono vacacional por la cantidad de Bs. 615,59, menos lo canelado por la demandada Bs. 5.814,56, de lo que evidencia esta juzgadora nada le adeuda la demandada a por concepto de Bono Vacacional.
e. Retenciones indebidas: Al no haber demostrado la accionada que la retención realizada por concepto de (FAOV) fue cotizada al órgano competente, al no aportar al procedimiento documental alguna que sustente su afirmación le corresponde al trabajador que le sea cancelado lo retenido a razón d e este concepto, monto sustraído de los recibos de pago presentados por la parte laboral en su oportunidad procesal los cuales no fueron impugnados por la accionada, siendo por el contrario reconocidos por esta, los cuales constan en los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 del presente expediente:
Obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 101,15 por concepto de retenciones indebidas.
Por las consideraciones antes expuestas se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INSES) TACHIRA cancelar al actor ciudadano GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES antes identificado, la cantidad de Bs. 716,84 por los conceptos de que se discriminados a continuación:
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES, contra la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) TACHIRA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) TACHIRA por la cantidad de Bs. 716,84.
TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día (25/01/2016), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de Julio de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
ABG. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria
Abg. Isley Coromoto Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2016-000057.
MDC/yksm.
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