REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de julio del año 2017
207º y 158º
Asunto: SP01-L-2016-000353


-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Carlos Carrero Medina, Jorge Aparicio Pamplona, Wilmer Zambrano Navarro, José Pérez Mendoza, Liz Krenses Méndez Quintana y Tonny Medina Collantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.219.654, V- 20.369.293, V- 16.611.845, V- 14.872.866, V- 13.821.319 y V-18.791.762, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Carlos Manuel Ostos Chacón, Gerardo Nieto Quintero y Denisse Trejo Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.689, 52.872 y 144.822, respectivamente.
Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 8, oficina 8-F San Cristóbal del Estado Táchira.
Demandado: Merca Fácil Automercado C. A. representada por el ciudadano Lic. Leonardo Chacón, en su condición de Gerente de Talento Humano .
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Doriany Sánchez, Greicy Duarte y Ángela Parra Vivas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.941, 159.801 y 122.843 respectivamente.
Domicilio Procesal: Av. Don Luís, Vía Arjona, edificio Garzón, Piso P/B local S/N, sector las Vegas, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de diferencias en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la L.O.T.T.T.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21/10/2016, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Carrero Medina, Jorge Aparicio Pamplona, Wilmer Zambrano Navarro, José Pérez Mendoza, Liz Méndez Quintana y Tonny Medina Collantes, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de diferencias en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la L.O.T.T.T.
En fecha 24/10/2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe la demanda, admitiendo la misma en fecha 25/10/2016 y ordena la comparecencia de la demandada Merca Fácil Automercado C. A., representada por el ciudadano Leonardo Chacón, en su carácter de Gerente de Talento Humano, para la celebración de la audiencia preliminar que dio inició el 22/11/2016 y finalizó el día 20/03/2017, remitiéndose el expediente en fecha 28/03/2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 29/03/2016 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que en la actualidad los demandantes continúan la relación de trabajo con la entidad de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia en los cargos de: Auxiliar Integral C, Departamento no precederos, desde el 05 -10-2011, Auxiliar Integral C, Auxiliar de Fruver, Departamento Perecederos, desde el 02-12-2011; Auxiliar de Fruver, Auxiliar Integral C, Departamento Perecederos desde el 10-11-2010; Auxiliar Integral CP, Departamento Perecederos, desde el 04-12-2014; Auxiliar Integral C, Auxiliar de Fruver, Departamento Perecederos, desde el 10-04-2012, Auxiliar Integral C, Departamento No Perecederos, desde el 28-06-2013, respectivamente hasta la presente fecha, con una jornada laboral de diferentes turnos, a saber de 1:30 p.m. a 10:00 p.m, y en algunos casos de 2:30 p.m. a 10:00 p.m, sin embargo, en los casos de los trabajadores Liz Méndez Quintana y Jorge Aparicio Pamplona tienen horarios mixtos, por lo cual se les cancela a los demandantes salario básico, días libres, días de descanso, horas extras, bono nocturno, domingos laborados, diferencias por día de descanso, feriados, pago adicional del día 31, todos conceptos salariales conforme con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo Distribuidora Merca Fácil C.A. 2013-2015; que hasta el momento de interposición de la demanda los mandantes devengan un sueldo básico de Bs. 15.115,38 (que era el salario mínimo al momento de la elaboración de la presente demanda) es decir, un salario básico diario de Bs. 503,85, y que la presente demanda tiene como base fundamental el salario y su mal cálculo por parte del patrono, ya que al momento del cálculo viola de manera flagrante las leyes, su propia convención colectiva y el Reglamento parcial sobre Jornadas de Trabajo, ya que no se pagan los conceptos legales como horas extras (diurnas/nocturnas) calculando las mismas a salario básico cuando la convención colectiva establece que son a salario normal, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados y domingos laborados de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva, por lo que solo pagaban como si fuese un día normal a razón de salario básico, obviando lo establecido en el artículo 104 y siguiente de la L.O.T.T.T y que los cálculos de los conceptos salariales de la presente acción, están tomados desde el 07 de Mayo de 2012 fecha en la cual entro en vigencia la LOT.T.T y que por tanto demanda el cobro de diferencias en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la L.O.T.T.T., todo por la cantidad de Bs. 1.605.506,03.

Alegatos de la Demandada.-

Al momento de contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la parte accionada señalaron lo siguiente:
Que la parte actora fundamenta su acción en el salario y en el pretendido mal cálculo del mismo, señalando que varios de los conceptos son pagados a un salario básico, lo que es totalmente falso ya que el salario utilizado para el pago de los conceptos reclamados es el normal, tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con las cláusulas de la convención colectiva del trabajo que estipula las normas por las cuales han de regirse las relaciones individuales de trabajo entre la empresa y sus trabajadores que prestan servicios en la áreas operativas, desde la fecha del auto de su homologación 14.1.2013.
Que para poder determinar lo que es salario normal el criterio de la sala de Casación Social es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Señalando que el concepto de salario normal que se utilizara como base de calculo para las horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados.
Que el salario básico es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones y el salario normal, según la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo resulta de la sumatoria del salario básico más lo percibido en forma regular y permanente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a los accionantes cantidad alguna derivada por días domingos laborados, que su objeto principal es la venta al detal de alimentos de la cesta básica y de consumo masivo en general, por lo que se encuentra en la excepción de ley que permite trabajar en día feriado, a tenor d lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por dedicarse a una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público, concatenado con el artículo 17 del Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo sobre tiempo de trabajo, por lo que el día domingo se constituye como un medio ordinario, normal y legal de trabajo, teniendo los trabajadores como días de descanso de su jornada laboral, otros días diferentes de la semana, sin perder el día domingo su condición de feriado.
Que de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando en estos casos se labora el día domingo, solo procede recargo del 50% por ser feriado, pero no el pago del día adicional por razón del trabajo realizado ya que al trabajador no le soslayan sus días de descanso, esto también de conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva.
Que sin embargo se cancela a los trabajadores el día adicional por día trabajado como si fuera una entidad de trabajo de las que no se encuentran en las excepciones contempladas en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, un 1.5 adicional, al día que se paga en la quincena, para un total de 2,5 por cada día domingo.
Que no es fijo que siempre se laboren los cuatro o cinco domingos de cada mes, que esta circunstancia varia dependiendo de cada trabajador, que por esto es de gran importancia tener en cuenta las fechas de cortes de incidencias para la realización de los pagos de las quincenas, por cuanto las mismas varían conforme el día de pago respectivo y los reportes de incidencias emitidos por la gerencia de operaciones.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se adeude a los accionantes cualquier obligación derivada de bono nocturno y horas extras nocturnas, que laboran jornadas diurnas o mixtas y en ningún caso jornadas nocturnas y todos tienen sus respectivos tiempos de descanso, que dado que en el libelo no se determinó el horario laborado por cada uno de los accionantes, debe tenerse como cierto el horario de trabajo indicado por la accionada.
Que los actores pretenden que les sea cancelado toda la jornada como nocturna, cuando tanto en los hechos como en el derecho queda evidenciado que la jornada fue mixta, que inclusive uno de los demandantes labora jornada diurna y ni siquiera le corresponde monto alguno por horas nocturnas laboradas.
Señala que también reclaman horas extras nocturnas siendo indispensable verificar la procedencia o no de las mismas, e indica que no existen horas extras ni diurnas ni mucho menos nocturnas que pagar a los accionantes, que conforme a la realidad de los hechos y de las pruebas aportadas no arroja tales horas extras peticionadas, que en las oportunidades que la empresa ha requerido la prestación de servicios en horas extras, ha cumplido con el requisito de solicitar la autorización previa a la Inspectoría del Trabajo y a pagado conforme a la ley , y en los casos eventuales en las que se ha trabajado horas extras, sin la debida autorización, estas han sido pagadas con el doble del recargo previsto.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude a los accionantes cualquier obligación derivada de diferencia por día de descanso.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude a los actores cualquier obligación derivada de diferencia por utilidades, que con respecto a este concepto a sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año.
Que al realizarse el pago de las utilidades en el mes de noviembre de cada año, se procede al cálculo proporcional de acuerdo con los meses completos de servicio, que en este caso sería desde el primero de enero hasta el treinta y uno de octubre, mas el salario básico que devenga el trabajador propio a los meses de noviembre y diciembre, por cuanto para la fecha de pago se desconoce si para los meses de noviembre y diciembre cual será el comportamiento del trabajador en relación a la existencia o no de condiciones o acreencias distintas a las normales, como lo son horas extras, aumentos de sueldo , renuncias, entre otros.
Que al sumar todos los salarios percibidos, se procede a dividir el resultado entre 360 días, obteniendo un salario promedio diario, que multiplicado por 120 días de salario arroja el monto que corresponde al trabajador por concepto de utilidades y en lo que respecta a los años no laborados en su totalidad, las utilidades son calculadas proporcionalmente, que en el mes de febrero del año siguiente se pagan las diferencias de las utilidades a los trabajadores que les corresponden.
Que no se adeuda nada por este concepto, ya que fue pagado en el debido momento, tanto en el mes de noviembre como en el de febrero que fuera correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude cualquier obligación derivada de diferencia por vacaciones o bono vacacional, que de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con las cláusulas 18 y 19 de la convención colectiva de trabajo se cumple con la normativa, pagando a los trabajadores el nono vacacional en la oportunidad del disfrute efectivo, para que lo utilicen efectivamente durante el tiempo de recreación y descanso, que han sido disfrutadas por lo demandantes.
Negó, rechazó y contradijo los montos totales acumulados en el petitorio con respecto a cada uno de los accionantes por cuanto no se corresponden con la realidad de los hechos.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Carlos Ricardo Carrero Medina, la suma de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Sesenta Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 347.060,90) por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Jorge Luis Aparicio Pamplona, la suma de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 164.344,15) por cobro de distintos conceptos salariales, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Wilmer Alexander Zambrano Navarro, la suma de Trescientos Nueve Mil Noventa y Cuatro Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 309.094,21) por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano José Alexander Pérez Mendoza, la suma de Doscientos Un Mil Setecientos Setenta Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 201.770,40) por cobro de distintos conceptos salariales, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la ciudadana Liz Krenses Méndez Quintana, la suma de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuarto Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 244.244,45) por cobro de distintos conceptos salariales, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Tonny Alexander Medina Collantes, la suma de Trescientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 338.991,92) por cobro de distintos conceptos salariales, para un monto total de mandado de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS ( Bs. 1.605.506,03).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
* Copias de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Distribuidora Merca Fácil C. A., inserta en los folios del 54 al 70, de la pieza I, la cual no constituye un medio probatorio, pues el mismo se refiere a contenido de derecho que opera bajo el principio iura novit curia, por lo que no hay nada que valorar al respecto.

En relación al ciudadano Carlos Ricardo Carrero Medina
Recibos de pago, insertos del folio 92 al 170, de la pieza I, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
En relación al ciudadano Jorge Luís Aparicio Pamplona
Recibos de pago, insertos del folio 171 al 267, de la pieza I, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
En relación al ciudadano al ciudadano Wilmer Alexander Zambrano Navarro
Recibos de pago, insertos del folio 268 al 335, de la pieza I los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
En relación al ciudadano al ciudadano José Alexander Pérez Mendoza
Recibos de pago, insertos del folio 336 al 340, de la pieza I, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
En relación a la ciudadana Liz Krenses Méndez Quintana
Recibos de pago, insertos del folio 341 al 448, de la pieza I, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
En relación al ciudadano Tony Alexander Medina Collantes
Recibos de pago, insertos del folio 449 al 519, de la pieza I, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.

2) Exhibición de Documentos: Solicita que la parte demandada exhiba los documentos de los ciudadanos: Carlos Ricardo Carrero Medina, Jorge Luís Aparicio Pamplona, Wilmer Alexander Zambrano Navarro, José Alexander Pérez Mendoza, Liz Krenses Méndez Quintana y Tonny Alexander Medina Collantes, venezolanos, mayores de edad, con cédulas números V.- 21.219.654; V.- 20.369.293; V.- 16.611.845; V.- 14.872.866; V.- 13.821.319 y V.- 18.791.762.:
 Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo
 Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo
 Recibos o netos de pago del bono vacacional de toda la relación de trabajo
 Libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo
 Libros de horas extras diarias y nocturnas de toda la relación de trabajo
 Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo
 Recibos trimestrales de depósitos de antigüedad.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que con respecto a la exhibición de documentos que los recibos de pago de toda la relación laboral no son procedentes por cuanto la demanda se circunscribe desde mayo 2012 y desde allí debe centrase la discusión y los mismos están consignados en el expediente y forma parte de todo el acervo probatorio, así mismo exhibieron los libros de registro de vacaciones del año 2016, ya que en el expediente constan las ordenes de salida y de ingreso de vacaciones que se llevaban en un lomo ancho donde se registraba este concepto, hasta que se inicio el libro que se presento en la audiencia, libro de horas extras diurnas y nocturnas, y con respecto a los recibos de pago de utilidades los mismos ya están agregados por ejercicio económico y los recibos trimestrales. Asimismo la parte demandada manifestó que no debe exhibirse porque no se esta discutiendo en los hechos de la demanda, sin embargo presentan aporte trimestral del año 2016, de los trabajadores demandantes.

Seguidamente la parte actora realizo observaciones a la prueba de exhibición señalando que una vez admitida la prueba debe ser presentado por la contraparte lo admitido por el despacho, solicitando en cuanto a los recibos de pago la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo mismo en el pago de vacaciones y bono vacacional. En cuanto al libro de registro de vacaciones manifestó que desde 1991 es obligación del patrono llevar dicho libro solicitando la aplicación del artículo 82 ejusdem y observando que en el mismo se refleja un salario variable para los trabajadores del año 2016. En cuanto al libro de horas extras señalo que lo impugna por cuanto no tiene firma de los trabajadores, y en el mismo no se presentan los datos que detallan a cada trabajador, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo ya mencionado. En cuanto al pago de utilidades manifestó que la entidad de trabajo descuenta ciertos conceptos de manera ilegal por faltas y finalmente impugnó los recibos de pago de trimestre por cuanto están en copia simple, además de falta de datos para determinar la doceava parte de las prestaciones sociales.
Por su parte, la demandada en razón de las observaciones realizadas por el demandante manifestó que el salario variable en el libro de vacaciones depende del salario que corresponda al cargo del trabajador y sus incidencias. En cuanto al libro de horas extras señalo que el mismo es llevado de manera digital y fue impreso de ese original insistiendo en la prueba. En cuanto a los recibos de fideicomiso debe observarse que al extremo derecho se indica trimestre, sueldo, alícuota y ratifica que no es punto de discusión.
En este orden de ideas, en cuanto a los recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo, así como recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo y recibos o netos de pago del bono vacacional de todo la relación de trabajo, observa quien decide que tal como se indico anteriormente la parte accionada alega que desde mayo 2012 constan en el expediente, pues es a partir de allí el objeto de la demanda, por lo tanto, la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual se tienen como ciertos los datos suministrados por el promovente al no haber sido exhibida la documental resulta procedente, más sin embargo a juicio de quien decide la aplicación de esta corresponde a partir de mayo 2012, fecha ésta desde la cual constan agregadas las documentales en referencia y por lo tanto se les concede valor jurídico probatorio.
En cuanto a los libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo se evidencia que la parte demandada exhibió lo correspondiente al libro de registro de vacaciones del año 2016, y tratándose éste de un registro obligatorio a los patronos o entidades de trabajo en general, este despacho le concede valor jurídico probatorio conforme a la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que los registros correspondientes a este libro no aportan elementos que permitan dirimir la controversia, en cuanto a la diferencia en el pago de vacaciones, todo ello orientado en que la presente demanda obedece al error en la base de cálculo considerada para el pago de los conceptos laborales, entre ellos las vacaciones.
Respecto a los libros de horas extras diarias y nocturnas de toda la relación de trabajo se observa que la parte demandada exhibió documentales impresas contentivas a registro de horas extras, las cuales fueron impugnadas por el accionante en razón de no encontrarse firmadas por los trabajadores y de carecer de los datos que deben llenar los registros relativos a las mismas, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo los registros correspondientes a este libro no aportan elementos que permitan dirimir la controversia, la cual se encuentra orientada al error en la base de cálculo considerada para el pago de las horas extras.
Ahora bien, en relación a los recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo por lo tanto, la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual se tienen como ciertos los datos suministrados por el promovente al no haber sido exhibida la documental resulta procedente, más sin embargo a juicio de quien decide la aplicación de esta corresponde a partir de mayo 2012, fecha ésta desde la cual constan agregadas las documentales en referencia y por lo tanto se les concede valor jurídico probatorio.
Finalmente, respecto a los recibos trimestrales de depósito de antigüedad se observa que la accionada realizo exhibición de los recibos correspondientes al ejercicio económico 2016, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de tener como cierto los datos contenidos en los mismos, sin embargo cabe resaltar que la consideración de dichos elementos no aportan elementos que permita dirimir el objeto de la presente demanda, a saber, la diferencia por conceptos laborales con ocasión al error en el salario base para su cálculo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
En relación al ciudadano Carlos Ricardo Carrero Medina:
*Consta al folio 18 y 19 de la pieza I del expediente copia simple de documental relativa a recibo de oferta de pago de fecha 05-11-2012, el cual comprende los pagos contentivos durante el período comprendido del 06-04-2012 al 05-11-2012, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los salarios devengados por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
* A los folios 29, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 50, 58, 59, 60, 69, 70, 71, 73, 74, 77, 78,79, 82, 92, 97, 101, 106, 109, 112, 122, 125, 135, 138, 140, 156, 157,160, 161, 165, 169, 176, 180, 181, 182, 187, 189, 198, 199, 202, 204, 205, 208 al 212, 215, 216, 217, 218, 219, 222 al 225, 228 al 230, 235, 236, 240, 242, 247, 255, 257, 262265, 269, 275, 281, 287 de la pieza II del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 26 al 28, 49, 53, 54, 55, 63, 64, 65, 87, 88, 89, 90, 95, 96, 98, 102, 103, 107, 108, 113, 114, 117 al 119, 128, 129, 130, 133, 134, 139, 141, 144 al 146, 151, 152, 153, 154, 162, 166 al 168, 170, 173 al 175, 177, 183, 184, 188, 193, 194, 197, 200, 201, 203, 237, 238, 239, 241, 245, 246, 248, 249, 251 al 253, 256, 258, 263, 264, 266, 268, 270, 271, 274, 276, 279, 280, 282, 283, 286 de la pieza II del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio. Sin embargo, verificado el contenido de dichas documentales observa quien decide que las mismas carecen de elementos que permitan dirimir la controversia planteada en cuanto al cobro de diferencias de los conceptos laborales demandados.
* A los folios 21, 22, 23, 25, 31, 39, 40, 42, 47, 52, 57, 62, 67, 72, 76, 81, 84, 85, 91, 94, 100, 105, 111, 116, 121, 124, 127, 132, 137, 143, 148, 155, 159, 164, 172, 179, 186, 192, 196, 207, 214, 221, 227, 234, 244, 254, 260, 267, 273, 278, 285, 289 de la pieza II del expediente, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
*A los folios 30, 34, 41, 46, 56, 66, 75, 80, 93, 99, 104, 110, 115, 120, 123, 126, 131, 136, 142, 147, 158, 163, 171, 178, 185, 191, 195, 206, 213, 220, 226, 231, 243, 250, 259, 261, 272, 277, 284, 288 de la pieza II del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*Al folio 149 de la pieza II del expediente, riela en copia simple documental de carácter privado, que si bien no fue impugnada por la parte contraria, se observa que la misma desprovisto de firma del trabajador accionante, y resulta carente de certeza para quien decide, por lo tanto no se le concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 51, 61, 68 y 83 de la pieza II del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, los cuales fueron impugnados durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo observa quien decide que el contenido de los mismos fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*A los folios 20, 37, y 48 de la pieza II del expediente, rielan documentales de carácter privado que fueron impugnadas por la parte contraria. Sin embargo observa quien decide que una vez verificado el contenido de las mismas se evidencia que corresponden a recibos de pago que si bien se encuentran en copia al carbón, son de formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, y más aún a los promovidos por la parte accionante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para quien decide en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través de los mismos.
 En relación al ciudadano Jorge Luís Aparicio Pamplona:
* A los folios 5, 6, 9, 34, 35, 36, 42, 44, 50, 51, 69, 70, 75, 76, 78, 79, 82, 88, 96, 98, 103, 112, 118, 120, 128, 131, 135, 136, 137, 140, 147, 154, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 168, 169, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 186, 190, 191, 195, 198, 204, 209, 210, 216 al 219, 222, 223, 229, 230, 231, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 244, 247, 248, 250, 253, 254, 258, 259, 266, 270, 271, 276, 277, 278, 283, 284, 292, 294, 295, 296, 302,303, 304, 307308, 309, 310, 311, 321, 322, 326, 331, 338, 344 de la pieza III del expediente rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 4, 8, 10, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 41, 43, 45, 48, 49, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 71, 72, 77, 83, 84, 89, 90, 91, 92, 97, 99, 104, 105 al 108, 113, 114, 119, 121, 141 al 146, 149 al 153, 156, 158, 167, 170,171, 174, 175, 189, 192, 196, 197, 202, 203, 208, 224, 227, 228, 240, 241, 245, 249, 252, 257, 260, 265, 279, 280, 291, 293, 297, 298, 301, 305, 315 al 320, 325, 329, 330, 332, 333, 336, 337, 341 al 343 de la pieza III del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contrario se les concede valor jurídico probatorio. Sin embargo verificado el contenido de dichas documentales observa quien decide que las mismas carecen de elementos que permitan dirimir la controversia planteada en cuanto al cobro de diferencias de los conceptos laborales demandados.
* A los folios 3, 7, 11, 17, 21, 25, 29, 33, 37, 38, 40, 47, 54, 60, 68, 74, 89, 95, 102, 111, 117, 124, 125, 127, 130, 139, 166, 173, 182, 185, 188, 194, 201, 207, 212, 213, 215, 221, 226, 243, 246, 251, 256, 264, 268, 269, 274, 282, 287, 288, 290, 300, 306, 314, 324, 328, 335 y 340 de la pieza III del expediente constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
*A los folios 46, 52, 53, 58,59, 67,73, 80, 85, 93, 94, 100, 101, 109, 110, 115, 116, 123, 129, 138, 148, 155, 172, 181, 184, 187, 193, 199, 200, 205, 206, 211, 220, 225, 242, 255, 261, 262, 263, 267, 272, 273, 281, 285, 286, 299, 312, 131, 323, 327, 334, 339, 345 de la pieza III del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*A los folios 12, 13, 86 y 275 de la III pieza del expediente, rielan en copia simples documentales de carácter privado, que si bien no fueron impugnadas por la parte contraria, observa que la misma carece de firma del trabajador accionante, y resultan carentes de certeza para quien decide, por lo tanto no se le concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 165 al 232 de la III pieza del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, los cuales fueron impugnados durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo observa quien decide que el contenido de los mismos fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*Al folio 233 de la III pieza del expediente riela documental de carácter privado que fue impugnada por la parte contraria. Sin embargo observa quien decide que una vez verificado el contenido de la misma se evidencia que corresponde a recibo de pago que si bien se encuentra en copia al carbón, son de formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, y más aún a los promovidos por la parte accionante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para quien decide en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
 En relación al ciudadano Wilmer Alexander Zambrano Navarro:
* A los folios 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 48, 49, 70, 71, 75, 76, 79, 85, 87, 90, 92, 95, 101, 106, 108, 114, 120, 125, 127, 128, 134, 132, 140, 145, 148, 149, 150, 155, 161, 165, 166, 171, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 188, 189, 192, 196, 197, 202, 206, 207, 209, 215, 219, 223, 224, 234, 237, 245, 246, 247, 252, 253 259, 266, 271, 275, 276, 280 y 289 de la pieza IV del expediente rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 3, 4, 6, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 47, 50, 53 al 56, 58, 59, 60, 61 al 63, 66, 67, 74, 80, 81, 84, 86, 91, 96, 97, 98, 102, 103, 107, 117, 121, 124, 131, 133, 137, 138, 139, 141, 142, 153, 154, 158, 159, 160, 162, 167, 170, 187, 193, 194, 195, 198, 199, 203, 208, 210, 213, 214, 216, 222, 227 al 230, 233, 243, 244, 250, 251, 256, 257, 258, 260, 261, 264, 265, 269, 270, 274, 279, 281, 287, 284, 285 y 288 de la pieza IV del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contrario se les concede valor jurídico probatorio. Sin embargo verificado el contenido de dichas documentales observa quien decide que las mismas carecen de elementos que permitan dirimir la controversia planteada en cuanto al cobro de diferencias de los conceptos laborales demandados.
* A los folios 5, 31, 35, 39, 43, 44, 46, 52, 65, 69, 73, 78, 83, 89, 94, 100, 105, 110, 111, 113, 116, 119, 123, 130, 136, 134, 147, 152, 157, 164, 169, 173, 174, 176, 181, 186, 191, 201, 205, 212, 218, 221, 226, 232, 236, 239, 240, 242, 249, 255, 263, 268, 273, 278, 287 y 290 de la pieza IV del expediente constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
*A los folios 51, 57, 64, 68, 72, 77, 82, 88, 93, 99, 104, 109, 115, 118, 122, 126, 129, 135, 143, 146, 151, 156, 163, 168, 172, 180, 185, 190, 200, 204, 211, 217, 220, 225, 231, 235, 238, 248, 254, 262, 267, 272, 277, 283 y 286 de la pieza IV del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*Al folio 10, 15, 20 y 25 de la IV pieza del expediente riela documental de carácter privado que fue impugnada por la parte contraria. Sin embargo observa quien decide que una vez verificado el contenido de la misma se evidencia que corresponde a recibo de pago que si bien se encuentra en copia al carbón, son de formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, y más aún a los promovidos por la parte accionante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para quien decide en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
 En relación al ciudadano José Alexander Pérez Mendoza
* A los folios 9, 12, 13, 16, 17, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 33, 39, 43, 44, 48, 55, 58, 59, 68, 79, 81ª, 82, 83, 86, 87, 91, 92, 94, 95, 98 y 999 de la pieza V del expediente rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 20, 31, 32, 34, 35, 38, 46, 47, 49, 52, 53, 54, 60, 61, 67, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 101, 103 y 104 de la pieza V del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contrario se les concede valor jurídico probatorio. Sin embargo verificado el contenido de dichas documentales observa quien decide que las mismas carecen de elementos que permitan dirimir la controversia planteada en cuanto al cobro de diferencias de los conceptos laborales demandados.
* A los folios 3, 6, 8, 11, 15, 19, 30, 37, 41, 45, 51, 57, 63, 64, 66, 70, 76, 85, 89, 93, 97 y 102 de la pieza V del expediente constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
*A los folios 4, 7, 10, 14, 18, 23, 29, 36, 40, 42, 50, 56, 62, 69, 73, 80, 84, 88, 90, 96 y100 de la pieza V del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*Al folio 24 y 81 de la IV pieza del expediente riela documental de carácter privado que fue impugnada por la parte contraria. Sin embargo observa quien decide que una vez verificado el contenido de la misma se evidencia que corresponde a recibo de pago que si bien se encuentra en copia al carbón, son de formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, y más aún a los promovidos por la parte accionante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para quien decide en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
*Del folio 119 al 121 de la pieza V del expediente riela oficio número 476 dirigido al Jefe de Talento Humano de la entidad de trabajo accionada, emitido por el Juez del Juzgado de, Municipio Córdoba del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira referido a descuentos por Obligación de Manutención. Al respecto considera quien decide que la documental objeto de valoración no aporta elementos que permita dirimir la controversia, por lo tanto no le concede valor jurídico probatorio.
En relación a la ciudadana Liz Krenses Méndez Quintana:
* A los folios 11, 82, 93, 99, 108, 125 , 130, 132, 134, 135, 147 161, 162, 163, 174, 176, 178, 179, 180, 184, 197, 199, 204, 205, 206, 211, 212, 223, 229, 230, 236, 243, 244, 268, 280, 281, 285, 286, 298, 308, 310 y 311 de la pieza VI del expediente rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 51, 52, 53, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 76, 77, 80, 81, 83, 86 al 90, 94, 95, 96, 100, 101, 104, 105, 106, 107, 109, 115, 118, 119, 120, 123, 124, 126, 129, 133, 138, 139, 140, 143, 144, 145, 146, 150, 152, 153, 156, 157, 160, 164, 168 al 171, 175, 177, 183, 185, 191 al 193, 196, 198, 202, 203, 209, 210, 214, 217, 218, 221, 222, 224, 227, 228, 231, 234, 235, 237, 238, 239, 242, 245, 248, 249, 250, 253, 254, 255, 258, 259, 260, 266, 267, 269, 270, 273, 274, 275, 278, 279, 284, 288, 289, 291, 292, 293, 296, 297, 299, 302, 303, 304, 307 y 309 de la pieza VI del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contrario se les concede valor jurídico probatorio. Sin embargo verificado el contenido de dichas documentales observa quien decide que las mismas carecen de elementos que permitan dirimir la controversia planteada en cuanto al cobro de diferencias de los conceptos laborales demandados.
* A los folios 3, 5, 10, 14, 19, 24, 28, 32, 36, 37, 39, 44, 50, 55, 74, 79, 85, 92, 98, 103, 111, 112, 114, 117, 122, 128, 137, 142, 149, 155, 159, 167, 173, 182, 187, 188, 190, 195, 201, 208, 216, 220, 226, 233, 241, 247, 252, 257, 262, 263, 265, 272, 277, 283, 295, 301 y 306 de la pieza VI del expediente constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
*A los folios 43, 49, 54, 59, 62, 73, 78, 84, 91, 97, 102, 110, 116, 121, 127, 136, 141, 148, 151, 158, 165, 166, 172, 181, 186, 194, 200, 207, 219, 232, 240, 251, 261, 271, 282, 287, 294, y 312 de la pieza VI del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*A los folios 131, 213, 225, 246, 256, 276, 300 y 305 de la VI pieza del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, los cuales fueron impugnados durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo observa quien decide que el contenido de los mismos fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*Al folio 290 de la VI pieza del expediente riela documental de carácter privado que fue impugnada por la parte contraria. Sin embargo observa quien decide que una vez verificado el contenido de la misma se evidencia que corresponde a recibo de pago que si bien se encuentra en copia al carbón, son de formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, y más aún a los promovidos por la parte accionante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para quien decide en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
*Al folio 154 y 215 de la pieza VI del expediente rielan documentales de carácter privado relativas a comprobantes de entrada y salida de período vacacional, las cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio. Sin embargo, observa quien decide que de su contenido no se evidencian datos que permitan dirimir la controversia, como es la diferencia en el cálculo de las vacaciones pagadas a la accionada.
 En relación al ciudadano Tonny Alexander Medina Collantes:

* A los folios 5, 6, 8, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 29, 30, 41, 44, 45, 49, 51, 53, 57, 59, 60, 62, 63, 66, 79, 83, 84, 88, 94, 102, 103, 104, 107, 111, 112, 113, 118, 119, 120, 125, 132, 133, 135, 136, 141, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 188, 189, 194, 196, 200, 205, 206, 207, 209, 214, 218, 219, 224, 225, 230, 231 y 232 de la pieza VII del expediente rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 40, 50, 52, 58, 61, 70, 75, 78, 82, 89, 93, 95, 98, 110, 117, 123, 126, 127, 130, 131, 134, 140, 147, 149, 155, 186, 187, 192, 193, 195, 199, 201, 208, 213, 217, 223 y 226 de la pieza VII del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contrario se les concede valor jurídico probatorio. Sin embargo verificado el contenido de dichas documentales observa quien decide que las mismas carecen de elementos que permitan dirimir la controversia planteada en cuanto al cobro de diferencias de los conceptos laborales demandados.
* A los folios 3, 7, 12, 17, 23, 28, 32, 33, 35, 39, 43, 48, 56, 65, 69, 73, 77, 81, 87, 92, 99, 101, 106, 109, 116, 122, 124, 139, 143, 148, 157, 169, 175, 182, 183, 185, 191, 198, 204, 212, 216, 222 y 229 de la pieza VII del expediente constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
*A los folios 4, 10, 11, 15, 16, 21, 22, 27, 30, 31, 37, 38, 42, 46, 47, 54, 55, 64, 67, 68, 71, 72, 74, 80, 85, 86, 90, 91, 96, 97, 105, 104, 114, 115, 121, 128, 129, 137, 138, 142, 144, 156, 167, 168, 173, 174, 180, 181, 190, 197, 202, 203, 210, 211, 215, 220, 221, 227, 228 y 233 de la pieza VII del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira: a los fines de que remita informe acerca de:
 Si existe un Expediente Administrativo signado con el Nº 056-2012-01-00241, en el cual se tramito el reclamo del ciudadano CARLOS RICARDO CARRERO MEDINA; que en el mismo consta el pago realizado en cumplimiento a lo ordenado por dicho Órgano Administrativo, pago efectivamente recibido por el trabajador in comento en fecha 05 de noviembre de 2012; y se indique si al día de hoy, dicho expediente se encuentra debidamente cerrado.
Consta oficio signado con el número 296-2017 emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro a través del cual informa lo solicitado, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, en razón de que su contenido guarda relación con la documental que riela al folio 18 y 19 de la II pieza del expediente y por lo tanto permite evidenciar los salarios percibidos por el trabajador durante el período determinado por salarios dejados de percibir.
2.2 Al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira: a los fines de que remita informe acerca de:
 Si existen expedientes judiciales Nros. 1090 y 1570 en los cuales reposan entre otras cosas las ordenes de pago de obligación de manutención, emitidas por dicho Juzgado en fechas 03-10-2016 y 10-03-2016 dirigidas a la demandada sociedad mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C. A., en la persona del gerente de recursos Humanos cargadas contra el ciudadano Wilmer Alexander Zambrano Navarro.
Consta en el expediente emisión del oficio, así como su correspondiente recibido, sin que hasta presente fecha se haya recibido respuesta de lo solicitado. Sin embargo, observa quien decide que de la información requerida no se desprende elemento alguno que permita dirimir el objeto de la presente controversia, por lo que se prescinde de la evacuación de la misma.
2) Prueba de Inspección Judicial: Solicita se practique inspección judicial en la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C. A., antes Distribuidora Merca Fácil C. A., sucursal Garzón Vegas de Táriba, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
3.1 Expediente laboral de los ciudadanos: Carlos Ricardo Carrero Medina, Jorge Luís Aparicio Pamplona, Wilmer Alexander Zambrano Navarro, José Alexander Pérez Mendoza, Liz Krenses Méndez Quintana y Tonny Alexander Medina Collantes, venezolanos, mayores de edad, con cédulas n. os: V.- 21.219.654; V.- 20.369.293; V.- 16.611.845; V.- 14.872.866; V.- 13.821.319 y V.- 18.791.762. y de existir los mismos, se verifique la existencia del contrato de trabajo de cada demandante, cargos para el que fueron contratados, horario de trabajo y fecha de ingreso.
3.2 En cuanto al expediente laboral del ciudadano Wilmer Zambrano, se verifique si existe en el mismo copias certificadas de las ordenes de pago de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN emitidas por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los expedientes judiciales Nros. 1090 de fecha 03/10/2016 y del expediente 1570 de fecha 10/03/2016 dirigidas a la demandada sociedad mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C. A., en la persona del gerente de Recursos Humanos.
3.3 Horarios de trabajo con reportes de incidencias laborales en original de los ciudadanos: Carlos Ricardo Carrero Medina, Jorge Luís Aparicio Pamplona, Wilmer Alexander Zambrano Navarro, José Alexander Pérez Mendoza, Liz Krenses Méndez Quintana y Tonny Alexander Medina Collantes. Se constate si los apreciados en original en la presente inspección se corresponde con los promovidos en copias simples.
3.4 La existencia de la asistencia manual llevada durante el período comprendido en los meses Mayo 2012 a Diciembre de 2012 de los ciudadanos Carlos Ricardo Carrero Medina, Jorge Luís Aparicio Pamplona, Wilmer Alexander Zambrano Navarro, José Alexander Pérez Mendoza, Liz Krenses Méndez Quintana y Tonny Alexander Medina Collantes, dejando constancia de las incidencias por ausencias o permisos.
3.5 La existencia del Sistema Biométrico o Hand Punch y una vez verificado el mismo, se constate en digital los reportes de marcaje que han generado los ciudadanos: Carlos Ricardo Carrero Medina, Jorge Luís Aparicio Pamplona, Wilmer Alexander Zambrano Navarro, José Alexander Pérez Mendoza, Liz Krenses Méndez Quintana y Tonny Alexander Medina Collantes, desde enero del año 2013 hasta la presente fecha, dejando constancia de los días en los que no se observa marcaje por ausencias, quincena por quincena (obviando las ausencias de marcaje en tiempo de vacaciones o reposo médico)
Consta en el expediente acta de evacuación de Inspección judicial realizada en la sede de la entidad de trabajo donde se evidencia cada uno de los puntos promovidos por la parte accionada, así como lo observado durante la misma al respecto. En este sentido, esta juzgadora considera que del punto 1 al punto 4 se observaron datos relativos a documentales que constan en copia simple en el presente expediente y que han sido previamente valoradas, señalando que del contenido de los mismos no se evidencian elementos que permitan dirimir la presente controversia, como es el pago de la diferencia de los conceptos laborales reclamados en virtud de la base de cálculo considerada por la entidad de trabajo, razón por la cual no se les concede valor jurídico probatorio.

En cuanto al punto 5 de la inspección objeto de valoración, observa quien decide que se deja constancia de la verificación del contenido de las documentales correspondientes a los marcajes obtenidos del registro biométrico, las cuales, tales como se indicó en el acta de evacuación se realizó de manera aleatoria a fin de crear certeza de la veracidad en la emisión de las mismas. En este sentido, los datos allí indicados permiten evidenciar la jornada laborada por los accionantes para así determinar las incidencias que corresponden a los trabajadores de acuerdo a la misma, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en el proceso laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. (…) El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, según sentencia N° 1134, de fecha 15/11/2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en un conjunto de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. Por lo que planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado, C. A. y b) Los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes;
Quedando circunscrita la controversia a determinar lo siguiente:
a) La jornada de trabajo correspondiente a cada uno de los accionantes.
b) La procedencia de los conceptos demandados.
a) La jornada de trabajo correspondiente a cada uno de los accionantes.

En cuanto a la jornada laborada, el accionante manifiesta que prestaron sus servicios en diferentes turnos de 1:30 p. m. a 10:00 p. m., y en algunos casos de 2:30 p.m. a 10:00 p.m; sin embargo promueve impresiones de capta huella y recibos de pago de salario quincenales correspondientes a diferentes meses de cada año de la relación laboral, mediante los cuales se evidencia que los actores prestaron sus servicios en jornadas mixtas y no nocturnas, por cuanto las horas laboradas después de las 7:00 p.m no excedieron de cuatro horas, lo cual se corrobora con recibos de pago de salario quincenal aportados por la parte accionada, observándose en los mismos la cancelación de horas nocturnas laboradas y las horas extras nocturnas laboradas por los días correspondientes a las quincenas de cada mes, en consecuencia queda establecido que los actores prestaron sus servicios en jornadas diurnas y mixtas.
b) La procedencia de los conceptos demandados.-
Los trabajadores y trabajadoras accionantes reclaman una discrepancia en el pago de diversos conceptos laborales, tales como horas nocturnas laboradas, días de descanso, horas extras, domingos y feriados laborados, por cuanto alega que los mismos eran pagados como si fuese un día normal a razón de salario básico y no a salario normal de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, para cada uno de los conceptos antes mencionado.
En tal sentido, esta juzgadora observa que consta en el expediente, documentales relativas a recibos de pago realizados a los trabajadores demandantes por concepto de salario y otros conceptos, tales como los días feriados laborados, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, así como vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencias de utilidades de los años laborados y siendo que corresponde en el caso que nos ocupa a la demandada traer al proceso las pruebas que permitan determinar la existencia o no de tal circunstancia, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, se evidencia que las documentales concernientes a la impresión de capta huellas de entrada y salida de los trabajadores a su jornada de trabajo y los recibos de cancelación de conceptos laborales ya señalados, crean certeza para quien decide y por lo tanto deben tomarse en consideración para la determinación de los conceptos demandados. Así se decide.
Así, a los fines de dilucidar la presente controversia se procede a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados detallando cada uno de ellos, en los siguientes términos:
1.- Carlos Carrero Medina.-
En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante y una vez verificada la misma se constataron los conceptos pagados por la entidad de trabajo a los fines de comparar, lo pagado por la entidad de trabajo y lo que debía pagar ésta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a la Convención Colectiva regente de las condiciones laborales entre las partes. En tal sentido se obtuvo los resultados que se explican en los cuadros que a continuación se detallan:
En relación al período comprendido de mayo 2012 a diciembre 2012 se observa que al folio 18 y 19 de la I pieza del expediente consta documental ya valorada, y que adminiculada con el informe remitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro evidencia el pago de salarios caídos y beneficio de alimentación a favor del ciudadano Carlos Carrero, sin que se refleje en la misma el pago de alguna otra incidencia que influya en el cálculo de las diferencias demandadas por el accionante, por lo que resulta improcedente el cálculo de las mismas en cuanto al período ya señalado.
Seguidamente, respecto al cálculo de las diferencias reclamadas por el accionante de los meses siguientes, se encuentra:
















Una vez verificadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales detallados en los cuadros anteriores, se procedió a comprobar la diferencia salarial en los términos que se detallan en el cuadro anexo:


De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en virtud de la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:



Seguidamente, determinada la diferencia salarial, se procedió a comprobar los cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, haciendo la salvedad del año 2012, ya que en el mismo, tal como se indicó anteriormente consta documental (folio 18 y 19 pieza I) donde se reflejan los salarios dejados de percibir, recibidos por el trabajador sin que se evidencie en su contenido el pago de alguna otra incidencia que influya en el cálculo de las diferencias demandadas por el accionante, por lo que resulta improcedente el cálculo de las mismas en cuanto al período ya señalado. Así, respecto a los demás períodos se encuentra detallado en el cuadro que se anexa a continuación:

En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 97.713,74 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: utilidades Bs. 1869, 25; vacaciones Bs. 115, 81, y bono vacacional Bs. 144, 77, para un total de Bs. 99.843,57 a favor del trabajador Carlos Ricardo Carrero Medina.


2.- Jorge Luis Aparicio Pamplona.-
En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante y una vez verificada la misma se constataron los conceptos pagados por la entidad de trabajo a los fines de comparar, lo pagado por la entidad de trabajo y lo que debía pagar ésta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a la Convención Colectiva regente de las condiciones laborales entre las partes. En tal sentido se obtuvo los resultados que se explican en los cuadros que a continuación se detallan:






















Una vez computadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales detallados en los cuadros anteriores, se procedió a verificar la diferencia salarial en los términos que se detallan en el cuadro anexo:





De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en virtud a la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:

Seguidamente, determinada la diferencia salarial, se procedió a determinar los cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, haciendo la salvedad del año 2012, ya que, el accionante reclama diferencia en el pago de diversos conceptos a partir del mes de mayo del año 2012, por lo tanto al no correr insertos al expediente recibos de pago desde el mes de enero de 2012, resulta imposible verificar lo pagado por cada concepto reclamado mes a mes, ni verificar los salarios promedios anuales a fin de constatar la respectiva diferencia en las utilidades del año 2012.
Ahora bien, respecto a los demás períodos se encuentra detallado en el cuadro que se anexa a continuación:

En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 75.024 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: utilidades Bs. 0,00; vacaciones Bs. 4.082,28, y bono vacacional Bs. 2.809,97, para un total de Bs. 81.916,24 a favor del trabajador Jorge Luis Aparicio Pamplona.

3.- Wilmer Alexander Zambrano Navarro.-

En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante y una vez verificada la misma se constataron los conceptos pagados por la entidad de trabajo a los fines de comparar, lo pagado por la entidad de trabajo y lo que debía pagar ésta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a la Convención Colectiva regente de las condiciones laborales entre las partes. En tal sentido se obtuvo los resultados que se explican en los cuadros que a continuación se detallan:
















Una vez computadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales detallados en los cuadros anteriores, se procedió a verificar la diferencia salarial en los términos que se detallan en el cuadro anexo:

De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en virtud a la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:

Seguidamente, determinada la diferencia salarial, se procedió a determinar los cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, haciendo la salvedad del año 2012, ya que, el accionante reclama diferencia en el pago de diversos conceptos a partir del mes de mayo del año 2012, por lo tanto al no correr insertos al expediente recibos de pago desde el mes de enero de 2012, resulta imposible verificar lo pagado por cada concepto reclamado mes a mes, ni verificar los salarios promedios anuales a fin de constatar la respectiva diferencia en las utilidades del año 2012.
Ahora bien, respecto a los demás períodos se encuentra detallado en el cuadro que se anexa a continuación:

En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 75.024 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: utilidades Bs. 0,00; vacaciones Bs. 4.082,28, y bono vacacional Bs. 2.809,97, para un total de Bs. 81.916,24 a favor del trabajador Wilmer Alexander Zambrano Navarro.
4.- José Alexander Pérez.-
En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante y una vez verificada la misma se constataron los conceptos pagados por la entidad de trabajo a los fines de comparar, lo pagado por la entidad de trabajo y lo que debía pagar ésta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a la Convención Colectiva regente de las condiciones laborales entre las partes. En tal sentido se obtuvo los resultados que se explican en los cuadros que a continuación se detallan:







Una vez computadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales detallados en los cuadros anteriores, se procedió a verificar la diferencia salarial en los términos que se detallan en el cuadro anexo:

De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en virtud a la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:

Seguidamente, determinada la diferencia salarial, se procedió a determinar las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, tal como se detalla en el cuadro anexo a continuación:

En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 66.508,49 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: utilidades Bs. 7.091,91; vacaciones Bs. 1.179,49, y bono vacacional Bs. 1.572,65, para un total de Bs. 76.352,54 a favor del trabajador José Alexander Pérez Mendoza.
5.- Liz Krenses Méndez Quintana.-
En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por la accionante y una vez verificada la misma se constataron los conceptos pagados por la entidad de trabajo a los fines de comparar, lo pagado por la entidad de trabajo y lo que debía pagar ésta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a la Convención Colectiva regente de las condiciones laborales entre las partes. En tal sentido se obtuvo los resultados que se explican en los cuadros que a continuación se detallan:




















Una vez computadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales detallados en los cuadros anteriores, se procedió a verificar la diferencia salarial en los términos que se puntualizan en el cuadro anexo:





De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en razón a la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:

Seguidamente, determinada la diferencia salarial, se procedió a determinar los cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, haciendo la salvedad del año 2012, ya que, el accionante reclama diferencia en el pago de diversos conceptos a partir del mes de mayo del año 2012, por lo tanto al no correr insertos al expediente recibos de pago desde el mes de enero de 2012, resulta imposible verificar lo pagado por cada concepto reclamado mes a mes, ni verificar los salarios promedios anuales a fin de constatar la respectiva diferencia en las utilidades del año 2012.
Ahora bien, respecto a los demás períodos se encuentra detallado en el cuadro que se anexa a continuación:


En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 90.082, 65 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: utilidades Bs. 0,00; vacaciones Bs. 0,00, y bono vacacional Bs. 280,03, para un total de Bs. 90.362,68 a favor de la trabajadora Liz Krenses Méndez Quintana.

6.- Tonny Alexander Medina Collantes.-

En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante y una vez verificada la misma se constataron los conceptos pagados por la entidad de trabajo a los fines de comparar, lo pagado por la entidad de trabajo y lo que debía pagar ésta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a la Convención Colectiva regente de las condiciones laborales entre las partes. En tal sentido se obtuvo los resultados que se explican en los cuadros que a continuación se detallan:














Una vez computadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales detallados en los cuadros anteriores, se procedió a verificar la diferencia salarial en los términos que se detallan en el cuadro anexo:

De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en razón de la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:


Seguidamente, determinada la diferencia salarial, se procedió a determinar las cantidades adeudadas por diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, tal como se encuentra detallado en el cuadro que se anexa a continuación:

En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 97.261, 98 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: utilidades Bs. 382,65; vacaciones Bs. 1873,60, y bono vacacional Bs. 3.254, 74, para un total de Bs. 102.772,98 a favor del trabajador Collantes.
De acuerdo a los cálculos anteriormente detallados, esta juzgadora condena a pagar a la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C. A. la cantidad de Bs. 99.843,57 al ciudadano Carlos Ricardo Carrero Medina; Bs. 81.916,24 al ciudadano Jorge Luis Aparicio Pamplona; Bs. 91.781,82 al ciudadano Wilmer Alexander Zambrano Navarro; Bs. 76.352,54 al ciudadano José Alexander Pérez Mendoza; Bs. 90.362,68 a la ciudadana Liz Krenses Méndez Quintana; y Bs. 102.772,98 al ciudadano Tonny Alexander Medina Collantes, para un total de Bs. 543.029,83.
Indexación e intereses de mora:

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 07/11/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por Cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales, fue interpuesta por los ciudadanos Carlos Carrero Medina, Jorge Aparicio Pamplona, Wilmer Zambrano Navarro, José Pérez Mendoza, Liz Krenses Méndez Quintana y Tonny Medina Collantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.219.654, V- 20.369.293, V- 16.611.845, V- 14.872.866, V- 13.821.319 y V-18.791.762, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C. A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de julio de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES.



SECRETARIA,

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2016-000353.