REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, doce (12) de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WH21-V-2010-000143

PARTE ACTORA: VALERIO CHACÓN MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.541.018, debidamente asistido en la audiencia de juicio por la abogada MARLYN RIVERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: MAUROIS VELÁSQUEZ BRITO y CRIS ALEJANDRA ORDAZ GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 14.200.588 y 20.780.675, el primero no designó defensa técnica y la última de las nombradas debidamente asistida por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

NIÑO: nacido en fecha 26 de febrero de 2008, asistida técnicamente por el abogado JHONNY MOTA, en su carácter de Defensora Pública Quinto (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD


Mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, el ciudadano VALERIO CHACÓN MOGOLLÓN, debidamente asistido de Defensor Público, entre otros particulares afirmó que el ciudadano MAUROIS VELÁSQUEZ BRITO, conjuntamente con la ciudadana CRIS ALEJANDRA ORDAZ GARCÍA, procedieron a inscribir ante el Registro Civil de Nacimientos al niño, y el primero de los nombrados fue colocado como padre del mismo, pero en su decir tal situación no es real porque el verdadero progenitor es el aquí demandante.
Explicó la parte actora que la aquí codemandada mantuvo una relación amorosa con su persona estando conviviendo con el ciudadano MAUROIS VELÁSQUEZ BRITO, y al quedar embarazada y ante el posterior nacimiento de su hijo este ciudadano realizó el reconocimiento del niño, pero asumió que la paternidad biológica la tiene el ciudadano VALERIO CHACÓN MOGOLLÓN.
Afirmó igualmente el demandante, que es el verdadero padre biológico del niño de autos y no el que aparece en la partida de nacimiento, razón por la cual impugnó el reconocimiento de paternidad que se le atribuye en el acta de nacimiento del infante de autos, y al respecto invocó el contenido de los artículos 221 y 223 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana CRIS ALEJANDRA ORDAZ GARCÍA, en su carácter de codemandada en la presente causa, se dio por notificada en la presente causa, pero no procedió a contestar la demanda en su contra, ni tampoco promovió medio probatorio alguno, aunque se presentó ante los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a practicarse la prueba heredobiológica ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como a la audiencia de juicio celebrada, donde admitió como ciertos los dichos de la parte actora.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se dictó oralmente el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Se plantea como tema central la impugnación de un reconocimiento voluntario de paternidad que realizara el ciudadano MAUROIS VELÁSQUEZ BRITO, en relación al niño. La codemandada admitió expresamente los alegatos de la parte actora, y se adhirió a la práctica de la prueba heredobiológica ordenada por el Tribunal.
En virtud de ello, este Juzgador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare, siendo que en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se pretende desconocer el reconocimiento voluntario de la paternidad establecida al niño en virtud del acto que realizaran los ciudadanos MAUROIS VELÁSQUEZ BRITO y CRIS ALEJANDRA ORDAZ GARCÍA por ante la Unidad de Registro Civil Hospitalario “Dr. José María Vargas” de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, alegando al efecto que quien hizo la presentación no es el verdadero padre.
El día de la Audiencia de Juicio, se incorporaron los siguientes medios probatorios: 1) Copia de acta de nacimiento del niño, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospitalario “Dr. José María Vargas” de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, signada bajo el número 089, de fecha seis (06) de marzo de 2008, que por tratarse de un documento público emanado del órgano competente para expedirlos, evidencia el hecho no cuestionado del nacimiento del referido niño, y también se desprende de dicho documento que aparecen registrados como progenitores los ciudadanos MAUROIS VELÁSQUEZ BRITO y CRIS ALEJANDRA ORDAZ GARCÍA, y es precisamente la declaración del reconocimiento del primero de los nombrados el que se pretende desvirtuar. 2) Copia certificada del informe de filiación biológica del niño de autos, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizado tanto al ciudadano VALERIO CHACÓN MOGOLLÓN y CRIS ALEJANDRA ORDAZ GARCÍA, como al niño de marras, y de donde se lee en sus conclusiones lo siguiente: “1. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN. (…) 3. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. VALERIO CHACON MOGOLLON puede considerarse altísima sobre el niño”. Esta experticia trae un pronunciamiento importante, pues hace referencia a que la persona del demandante es el padre del niño de autos, además que desvirtúa la que legalmente está dicha en la partida de nacimiento, por lo que es lógico advertir que si el demandante es el padre biológico, el que aparece como tal no lo es, pues nadie puede tener dos padres de manera paralela, de manera que estos aspectos son valorados en toda su extensión por el Juez que suscribe el presente fallo, siendo que resulta evidente que desde el punto de vista biológico no existe relación entre lo establecido en el acta de nacimiento y el aspecto genético, por lo que esta circunstancia convence plenamente al Tribunal a que la paternidad atribuida al ciudadano MAUROIS VELÁSQUEZ BRITO no se corresponde a la realidad.
Ante esta situación, considera necesario advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas.
Por otra parte, una norma perfectamente concordante con la disposición anterior, es la contenida en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad … derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona … Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana …
…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) …
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona … Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello y le reconoce ese interés al propio reconocedor, cuando le filiación legal no se corresponda con la filiación biológica …

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001, de fecha 29 de enero de 2008, sostuvo lo siguiente:
… Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
…En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
… Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)

Resulta evidente, pues, que la Sala le reconoce cualidad de actor al propio autor del reconocimiento para intentar las referidas acciones por lo que con ello amplia los sujetos activos señalados en el artículo 221 del Código Civil, confirmando la posibilidad de que ese acto sea reversible mediante sentencia producida en juicio contradictorio. Criterios jurisprudenciales que esta juzgador acoge y aplica al presente procedimiento por resultar compatibles con el caso concreto, por haberse determinado que la filiación legal establecida no se corresponde con la filiación natural biológica del niño respecto de su reconocedor.
En efecto, las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, y especialmente la experticia de filiación biológica practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, demuestran que el codemandado NO es el progenitor del niño de marras, por lo que de acuerdo al principio de la libre convicción razonada, no existe en el expediente circunstancia adversa a la experticia valorada en párrafos anteriores. Y ASI SE ESTABLECE.-
Para mayor abundancia, este Juez hace referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, quien señalo que:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Aunado a lo anterior, advierte el juzgador que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, establece lo siguiente:
Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En este mismo orden de ideas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En consecuencia este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del niño y en determinar su verdadera filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la paternidad que le corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, considera este Juzgador que la presente demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó que es el padre biológico, así que el reconocimiento de la paternidad atribuida al ciudadano MAUROIS VELÁSQUEZ BRITO no se corresponde con la realidad biológica, tal como fue comprobado por la experticia realizada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano VALERIO CHACÓN MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 23.541.018, en contra de los ciudadanos MAUROIS VELÁSQUEZ BRITO y CRIS ALEJANDRA ORDAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 14.200.588 y 20.780.675, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena librar oficio al Registrador Civil correspondiente para que se distinga la debida nota marginal, en el acta signada con el N° 089, folio 045, emanada de la Oficina de Registro Hospitalario “Dr. José María Vargas”, de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil e igualmente se ordena la publicación en un diario de circulación local parte del dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO











Hora de Emisión: 12:49 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2010-000143