REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, trece (13) de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000519

PARTE ACTORA: INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 25.973.588, debidamente asistida por el abogado DARLING HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 89.122.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO DANIEL DE SOUSA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.076, quien no designó defensa técnica.

NOMBRE DEL ADOLESCENTE:, nacido en fecha 08 de marzo de 2004.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por la ciudadana INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, quien entre otros particulares afirmó que de su relación con el ciudadano AUGUSTO DANIEL DE SOUSA RANGEL procrearon al adolescente LUIS DANIEL DE SOUSA SALCEDO, y que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se disolvió el vínculo matrimonial que tenía con el prenombrado ciudadano, siendo que en la respectiva sentencia se estableció la obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cantidad que en su decir es irrisorio e insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, y en virtud de la inflación y el encarecimiento de los costos es por lo que solicitó el incremento del monto de la obligación de manutención acordada por las partes en la oportunidad cuando solicitaron su divorcio, el cual fue disuelto en fecha 11 de febrero de 2016.
El ciudadano LUIS DANIEL DE SOUSA SALCEDO no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como tampoco promovió medio probatorio alguno.
En fecha 03 de julio de 2017, los ciudadanos AUGUSTO DANIEL DE SOUSA RANGEL e INGRID SULEY SALCEDO BECERRA consignaron un escrito mediante el cual señalaron los acuerdos extrajudiciales a los que habían llegado con motivo a la demanda de revisión de obligación de manutención que nos ocupa, y en atención a ello, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas realiza las siguientes consideraciones:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la revisión de Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana INGRID SULEY SALCEDO BECERRA a favor del adolescente. Al respecto, observa este Juzgador que el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”.

En el caso de autos, es uno (1) el acreedor de la manutención, el adolescente, actualmente de trece (13) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquél a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de revisión de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Al momento cuando iba a ser remitido el expediente a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, los ciudadanos AUGUSTO DANIEL DE SOUSA RANGEL e INGRID SULEY SALCEDO BECERRA consignaron un escrito donde señalaron los acuerdos a los que habían llegado con relación a la obligación de manutención de su hijo, lo cual ciertamente es permitido a razón de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Así, pues, las partes del presente proceso llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a incrementar la obligación de manutención de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) a sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.) mensuales, los cuales de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC), pagaderos los primeros 05 días de cada mes, en la cuenta bancaria de la Entidad Fondo Común, bajo el Nro. 0151-0011-7160-1326-5288, a nombre de la madre, INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, quien deberá administrar y movilizar de manera mensual dichas cantidades de dinero depositadas a favor del niño, para la compra de artículos necesarios para la manutención, así como otros gastos que sean requeridos por él. Dicha obligación de manutención será ajustada en las oportunidades legales correspondientes dependiendo de la inflación y del incremento de los gastos del menor (SIC). Se establece asimismo, que en las épocas escolares, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, inscripción, trasporte y gastos por trabajos escolares. Épocas de vacaciones escolares, receso, actividades recreacionales extracurriculares, así como gastos generados que pudieran ocasionarse por motivo de consultas médicas, medicinas, serán cubiertos por ambos padres de manera proporcional y equitativa en un cincuenta por ciento (50%) en aporte a cada uno, previa presentación de presupuestos, facturas y/o recibos que acrediten dichos gastos. Épocas Navideñas, estrenos, regalos y gastos generados en estas épocas navideñas serán cubiertos por ambos progenitores de manera proporcional y equitativa en un cincuenta por ciento (50%) en aporte cada uno, previa presentación de presupuestos, facturas y/o recibos que acrediten dichos gastos”
En consecuencia, siendo que las mismas partes acordaron la forma y la oportunidad del pago, y considerando que no se ve perjudicado el interés superior del adolescente de autos, pues también se tomaron en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se realiza el siguiente pronunciamiento.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION al acuerdo manifestado por los ciudadanos AUGUSTO DANIEL DE SOUSA RANGEL e INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 15.545.076 y 25.973.588, respectivamente. En consecuencia, establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete a incrementar la obligación de manutención de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs.) a SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.) mensuales, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán depositados en la cuenta bancaria de la Entidad Fondo Común, bajo el Nro. 0151-0011-7160-1326-5288, a nombre de la madre, INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, quien deberá administrar y movilizar de manera mensual dichas cantidades de dinero depositadas a favor del niño, para la compra de artículos necesarios para la manutención, así como otros gastos que sean requeridos por él. Dicha obligación de manutención será ajustada en las oportunidades legales correspondientes dependiendo de la inflación y del incremento de los gastos del adolescente de autos.
SEGUNDO: Se establece asimismo, que en las épocas escolares, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, inscripción, trasporte y gastos por trabajos escolares.
TERCERO: En épocas de vacaciones escolares, receso, actividades recreacionales extracurriculares, así como gastos generados que pudieran ocasionarse por motivo de consultas médicas, medicinas, serán cubiertos por ambos padres de manera proporcional y equitativa en un cincuenta por ciento (50%) en aporte a cada uno, previa presentación de presupuestos, facturas y/o recibos que acrediten dichos gastos.
CUARTO: En épocas navideñas, estrenos, regalos y gastos generados en estas épocas navideñas serán cubiertos por ambos progenitores de manera proporcional y equitativa en un cincuenta por ciento (50%) en aporte cada uno, previa presentación de presupuestos, facturas y/o recibos que acrediten dichos gastos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO


Hora de Emisión: 11:26 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000519