REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: WP21-V-2016-000365
SOLICITANTES: WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.456.693 y V-9.993.467, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
NIÑA: nacida en fecha 26 de octubre de 2012, actualmente de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa de adopción se inicia a petición de la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.797, funcionaria de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien en escrito presentado ante este Circuito Judicial expuso el caso de la niña, a favor de quien solicitó se dictara el correspondiente auto de adoptabilidad, en virtud de su situación particular, la cual fue explicada en el informe que anexaron y de donde se desprendió que la prenombrada niña es hija de la ciudadana KEIDY CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA, sin padre reconocido en la partida de nacimiento, y nació mientras ésta estaba institucionalizada en una casa hogar para madres adolescentes en el estado Vargas, y después de su nacimiento la progenitora se evadió, por lo que a la niña hubo que modificarle la medida de protección en una entidad acorde a su situación, donde recibía escasas visitas de la prenombrada ciudadana y la convivencia entre ambas era muy difícil, ya que la madre no expresaba la adecuada atención y afecto hacia su hija, siendo cambiante de humor y trato hacia la niña, donde en ocasiones le demostraba afecto y en otras oportunidades rabia, desinterés y hasta llegó a maltratarla.
Narró igualmente la abogada de la Oficina de Adopciones, que la niña de autos fue postulada con una familia debidamente inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta, para asegurarle su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, en virtud de la situación particular en la que estaba, y que por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se escogió a la familia conformada por los ciudadanos WILMER VARGAS y SONIA MUÑOZ, a quienes se les dictó medida de colocación familiar a favor de la niña de marras en fecha 22 de enero de 2016, luego de los correspondientes emparentamientos. Mientras se ejecutaba esta medida de protección, se conoció del nacimiento de otra hija de la ciudadana KEIDY CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA, y en virtud de la imposibilidad material de tener unidas a ambas hermanas, se le escogió otra familia donde pudiera ver asegurados sus derechos.
Durante la vigencia de la medida de colocación familiar a favor de la niña de autos, la ciudadana KEIDY CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA se presentó ante la Oficina de Adopciones del IDENNA Regional Vargas, y de manera libre y espontánea, en fecha 21 de abril de 2016, suscribió el consentimiento para que su hija fuera adoptada.
Posterior a ello, los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, presentaron escrito según el cual afirmaron que habían realizado el procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, y fueron declarados idóneos para ser solicitantes a este trámite, y conocieron del caso de la niña en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial los había escogido para ser candidatos a ser familia sustituta de la misma, por lo que comparecieron a ese Despacho y se les permitió el emparentamiento de la niña y luego de los trámites correspondientes se les encargó de su colocación familiar con miras a la adopción y han asumido responsablemente sus cuidados y protección, al punto que la están criando como si fuera su hija, razón por la cual solicitan la adopción del niño de marras.
En su correspondiente escrito, los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO narraron la historia personal de la niña de autos, y su derecho a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar de origen, por lo que al haber sido declarada adoptable la niña, y ellos haber sido evaluados como idóneos para adoptar, solicitan se dicte el correspondiente decreto de adopción a favor de la misma.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Partida de Nacimiento de la niña, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Concepción Palacios de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 15); 2) Sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 22 de enero de 2016, que acordó la colocación familiar provisional de la niña en el hogar de los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO (folios 16 y 19); 3) Informe de adoptabilidad de la niña MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ PRADA, suscrito por el Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 11 de agosto de 2016 (folios 05 al 13); 4) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, emanado del Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 34 al 43) 5) Partida de nacimiento del ciudadano WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ (folio 46); 6) Partida de nacimiento de la ciudadana SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO (folio 47); 7) Acta de matrimonio entre los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO (folio 48); 8) Auto de Adoptabilidad de la niña de autos (folios 49 al 50); 9) Informes de Seguimiento.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 07 de julio del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, a favor de la niña, en virtud que había sido desprotegida por su madre, quien la dejó en una entidad de atención, en ausencia absoluta de cualquier miembro de la familia de origen, siendo que los solicitantes asumieron la protección de la misma en virtud del emparentamiento que ordenó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y de esa forma ha permanecido en ese hogar, ejerciendo de esta manera la responsabilidad de crianza del mismo, le han dado el trato de hija y ha crecido sin el apoyo de su madre, quien no tuvo más contacto con la niña.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, la niña se vio desprotegida del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, por lo que los aquí solicitantes, luego de los trámites respectivos y ser escogidos como familia sustituta, le han brindado cariños, salud, manutención, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hija, sin distinciones ni discriminaciones, por lo que hasta la niña es tomado en cuenta como hija de los solicitantes y ésta los reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la niña de autos a su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su madre y su padre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la niña, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todos los requisitos legales, la madre dio su consentimiento para la adopción e igualmente se constató la integración e identificación de la niña con quienes pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, a quien declaró idóneos para asumir una maternidad y paternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la adolescente desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la niña, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 15 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, quien es hija biológica de la ciudadana KEIDY CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 46 cursa el Acta de Nacimiento del ciudadano WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ, mientras que al folio 47 se encuentra el de la ciudadana SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con cuarenta y nueve (49) y cuarenta y ocho (48) años de edad, respectivamente, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Al folio 48 del presente expediente cursa acta de matrimonio de los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de noviembre del año 2.016, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Wilmer Jesús Vargas Méndez y Sonia Yajaira Muñoz Castellano, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la niña, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de agosto de 2.016, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la niña, de tres (03) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Con vistas a este Informe y al acta de asesoramiento y consentimiento suscrita por la ciudadana KEYDI CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2016 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma y que la progenitora dio su consentimiento expreso para la adopción.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la niña, en la audiencia de juicio el juez sostuvo entrevista con la misma, y de su conversación se evidenció plena identificación con los solicitantes, a quienes llama “mamá” y “papá”, lo que entiende el Juzgador como una opinión favorable, en atención a lo previsto en el literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
La ciudadana KEIDY CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA suscribió un acta de asesoramiento y consentimiento por ante la Oficina de Adopciones del IDENNA regional Vargas, en fecha 21 de abril de 2016, por lo que dio su consentimiento expreso para la adopción ante el órgano competente, por lo que se cumplió con el requisito exigido en el literal b) en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que la niña, desde muy corta edad ha sido protegida por los solicitantes, mientras que la madre ha asumido una actitud de irresponsabilidad hacia su propio hija, y han sido precisamente los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO quienes forman un entorno familiar que le han brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada niña asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal con un padre y una madre.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, es total y absolutamente favorable para la niña, actualmente de cuatro (04) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña, por parte de los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.456.693 y V-9.993.467, respectivamente y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña de autos, anotada bajo el Nro. 7057, levantada en fecha 28 de septiembre de 2012, que cursa en el folio 057, Tomo 29, de los libros respectivos correspondientes al año dos mil doce (2012). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, bajo el nombre, quien nació en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), a las ocho y treinta y cinco antes meridiem (08:35 a.m), y es hija de los ciudadanos WILMER JESÚS VARGAS MÉNDEZ y SONIA YAJAIRA MUÑOZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.456.693 y V-9.993.467, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de la niña de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
Hora de Emisión: 11:41 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000365
|