REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecisiete (17) de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000493

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.595.538, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ REY GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 151.570.

PARTE DEMANDADA: NIZZA MARINA DELGADO SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.337.245, debidamente asistida del abogado FÉLIX CÉSAR MEJÍAS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 232.613.

HIJO DE LAS PARTES: nacido en fecha 05 de septiembre de 2011.


Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO, quien entre otros particulares expuso que el mismo inició a partir del mes de enero del año 2010 una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana NIZZA MARINA DELGADO SOSA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, relación estable donde ambas partes se dedicaron al ejercicio de sus funciones y a llevar una vida en común bajo un ambiente de amor, respeto, paz y cordialidad y fijaron su domicilio en la Avenida Boulevard Naiguatá, Sector Tanaguarena, Casa Nº 16, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, siendo que el día 26 de marzo de 2013 legalizaron la unión concubinaria por ante el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
Expuso el demandante que de la mencionada Acta de Registro de Unión Estable de Hecho se extrae que tanto el demandante como la aquí demandada expresaron su manifestación inequívoca de voluntad de legitimar al hijo procreado durante dicha unión, quien tiene por nombre, y nació en fecha 05 de septiembre de 2011, y que durante el tiempo que duró la relación habían adquirido un vehículo cuya descripción realizó en el escrito libelar y sobre el cual solicitó se dictara una medida de prohibición de enajenar y gravar con el objeto de preservar dicho bien.
Como fundamentos de derecho, la parte actora alegó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 16 ejusdem, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 221 del Código Civil.
En su petitorio, el apoderado judicial del demandante solicitó se reconociera mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO y NIZZA MARINA DELGADO SOSA, la cual, en su decir, se inició en el mes de enero de 2010 y así se mantuvieron por el transcurso de más de 06 años de manera ininterrumpida, tal como ambos manifestaron en el Acta de Unión Estable de Hecho, y que se “declare” la prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda, además que como consecuencia de la declaratoria se determine que el aquí demandante es acreedor de todos los derechos inherentes a la comunidad concubinaria.
La ciudadana NIZZA MARINA DELGADO SOSA no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, aunque compareció a la Audiencia de Sustanciación celebrada, así como a la Audiencia de Juicio llevada al efecto, donde negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, alegado como consecuencia que ya la unión estable de hecho ya estaba debidamente registrada.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO y NIZZA MARINA DELGADO SOSA, debidamente asistidos de abogados privados, se evacuaron los medios probatorios correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Así, versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO y NIZZA MARINA DELGADO SOSA. El fundamento legal de las acciones mero declarativas se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO y NIZZA MARINA DELGADO SOSA.
En nuestro país, la doctrina ha desarrollado suficientemente el tema de las acciones merodeclarativas, y al respecto el Dr. Pedro Manuel Arcaya, citado por el autor Manuel Espinoza Melet en su obra “La Acción Merodeclarativa en Venezuela” define que la acción de mera declaración “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
Por su parte, el autor Ángel Francisco Brice, en su obra “Acciones y Sentencias Mero-Declarativas”, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo, estado Zulia, “… las sentencias mero declarativas tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.
Desde el punto de vista jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, en el juicio de Juvenal Aray contra IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente:
“(...) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (...) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia (...)”

Se insiste, pues, que las acciones merodeclarativas tienen como objeto principal el pronunciamiento para dar certeza o no a una situación de hecho que se hace necesario verificar, por lo que queda suficientemente claro cuál es la finalidad que se busca en este tipo de sentencias.
En virtud de estas conceptualizaciones, tenemos que el ciudadano JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO pretende, a través de este pronunciamiento judicial, que se establezca la certeza jurídica sobre una unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana NIZZA MARINA DELGADO SOSA, y al efecto promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual quedó anotada con el Nº 062 de fecha 26 de marzo de 2013, que este Juzgador valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la unión estable de hecho que ambas partes expresaron sostuvieron desde el mes de enero del año 2010, y que en el presente pronunciamiento es la situación que pretende el reconocimiento por vía judicial.
SEGUNDO: Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño, anotado en el Acta Nº 2.350 de fecha 07 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el Juez valora en toda su extensión por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente y que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y de dicho instrumento se desprende el hecho no controvertido que el prenombrado niño nació en fecha 05 de septiembre de 2011 y es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO y NIZZA MARINA DELGADO SOSA.
TERCERO: Copia simple de un documento donde se lee “Consultar Trámite Vehículo Particular”, al que el Juzgador no le concede mérito probatorio alguno por tratarse de la emisión de un documento privado, carente de formalidad alguna en cuanto a su contenido, pero que además no aporta elemento probatorio significativo en relación al pronunciamiento judicial que se pretende, concretamente en cuanto a si hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO y NIZZA MARINA DELGADO SOSA, lo cual es la causa que dio inicio a las presentes actuaciones.
Las pruebas anteriormente valoradas demuestran que ciertamente los ciudadanos JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO y NIZZA MARINA DELGADO SOSA procrearon un hijo, lo cual no es lo cuestionado en la presente causa, pero además, quedó plenamente probado que los prenombrados ciudadanos comparecieron en fecha 26 de marzo de 2013 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, e indicaron de manera expresa su manifestación de voluntad acerca del reconocimiento de la unión estable de hecho, la cual comenzó, en su decir, en el mes de enero del año 2010, lo que prueba que tal situación fue no solamente expresada por las mismas partes, sino que lo realizaron ante el órgano competente en materia de Registro Civil.
Ahora bien, por tratarse de un procedimiento que busca la declaratoria de certeza acerca de una unión estable de hecho, se hace necesario aclarar las disposiciones concernientes a este tipo de relaciones, y por ello, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (subrayado y negrillas del Juzgador).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
En efecto, la Ley Especial que rige la materia del Registro Civil prevé las formas como pueden registrarse las uniones estables de hecho, y al respecto el artículo 117 de dicho instrumento prevé las tres formas permitidas, a saber: 1) Manifestación de voluntad; 2) Documento auténtico o público; 3) Decisión judicial, y las mismas se dan de manera alternativa, de modo que si una unión ya se encuentra registrada por la manifestación de voluntad, resulta innecesario hacerlo a través de un documento notariado o por una decisión judicial (a través de una acción mero declarativa), por cuanto estas dos últimas deben ser luego insertadas en la Oficina del Registro Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Ciertamente la sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, realizó un análisis del contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su interpretación destacó que las uniones estables de hecho, por su naturaleza fáctica, debían ser declaradas judicialmente para reconocer su existencia, pero ello fue así por cuanto para la fecha aún no estaban reguladas legalmente y no había sido promulgada la Ley Orgánica del Registro Civil, pero ello ya fue superado desde el año 2009 cuando ya entró en vigencia dicho instrumento legal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ya existe certeza acerca de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO y NIZZA MARINA DELGADO SOSA, que proviene del Acta Nº 062 de fecha 26 de marzo de 2013, donde ambos ciudadanos manifestaron de manera expresa, su voluntad de reconocer y registrar su relación, en atención a lo previsto en el numeral 1) del artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento judicial sobre algo que ya fue debidamente registrado y que tiene plenos efectos jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 118 ejusdem, por lo que en criterio de quien suscribe la presente demanda no puede prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.595.538, en contra de la ciudadana NIZZA MARINA DELGADO SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.337.245, por encontrarse registrada la unión estable de hecho que se pretendía reconocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO










Hora de Emisión: 12:53 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000493