REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000142

PARTE ACTORA: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en la persona de la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA.

PARTE DEMANDADA: FREYMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 27.027.909, asistida en la audiencia de juicio por el abogado JHONNY MOTA, en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

NIÑO:, nacido en fecha 04 de junio de 2009.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

VISTOS:
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de la trabajadora social de la “Casa Hogar Al Fin”, lugar donde se estaba ejecutando la medida de colocación en Entidad de Atención del niño, quien entre otros particulares expuso la situación del mismo, y al respecto narró que el mismo nació mientras su madre, aun adolescente, estaba protegida en la Institución “María Madre Nuestra”, donde permaneció hasta el año 2012, cuando la ciudadana FREYMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA se evadió de la misma y dejó a su hijo en dicho sitio, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial modificó la medida de protección y lo reingresó a la Entidad primeramente nombrada, y al transcurrir el tiempo fue postulado al Programa de Familia Sustituta ante la ausencia de la progenitora, siendo que desde el año 2013 el niño se encuentra protegido en el hogar de los ciudadanos CELIA BELÉN PERAZA AGUILAR y JOSÉ GIL SUÁREZ MILLÁN.
Narró igualmente la Fiscal del Ministerio Público que la madre del niño de marras, ciudadana FREIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA tiene diagnóstico de retardo mental moderado, según informe emitido por la Fundación “Negra Hipólita”, Centro Psicosocial Juana Ramírez “La Avanzadora” y nunca ha cumplido con las obligaciones inherentes a la patria potestad, a pesar de las múltiples evaluaciones y tratamientos al cual ha sido sometido el niño desde su nacimiento, lo cual se ve evidenciado en la medida de protección que tiene el mismo, dado que la madre no puede cumplir con sus obligaciones, ya que la condición de la progenitora no le permite cuidarse a si misma, entonces mucho menos a un ser humano de tan corta edad, por lo que en su criterio, debido a las condiciones que presenta la ciudadana en cuestión es prácticamente imposible que pueda asumir sus responsabilidades, partiendo desde el hecho que ella necesita de un tercero para cumplir con un pan ocupacional, además de tener tratamiento farmacológico y entre las recomendaciones de los expertos que la han evaluado, han sugerido que algún familiar responsable debe ingresarla a un centro de larga estancia.
Expuso igualmente la Fiscal del Ministerio Público, que la ciudadana FREIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA también había presentado una conducta agresiva hacia el niño desde su nacimiento, mientras estaba en la Casa Hogar cuando aún era adolescente, y posteriormente cuando había egresado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le fijó un régimen de convivencia familiar supervisado por el Equipo Multidisciplinario, y se dejó constancia de que la demandada adoptó conductas agresivas de lo cual la representación Fiscal fue testigo, y al verificar que esa situación afectaba al niño, se pidió la suspensión de dicha medida, y desde entonces la progenitora de no ha tenido más contacto con el niño ni ha comparecido a este Circuito Judicial.
En mérito de dichas circunstancias, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad que ejerce la ciudadana FREIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA en relación al niño de autos, y fundamentó su demanda en las causales b), c) y f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A la ciudadana FREIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA se le notificó personalmente, pero no contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió medio probatorio alguno, así como tampoco se presentó a las audiencias fijadas al efecto, aunque sí lo hizo el Defensor Público nombrado para asegurarle sus derechos.
Celebrada la audiencia de juicio con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público nombrado a la demandada, se oyeron los argumentos de hecho y de derecho, se evacuaron los medios probatorios y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
Se somete al conocimiento de este Tribunal la procedencia de la privación de la patria potestad que ejerce la ciudadana FREIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA en relación a su hijo, quien en la actualidad tiene ocho (08) años de edad, y al respecto se invocan las causales previstas en los literales b), c) y f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para comprobar sus afirmaciones de hecho y de derecho, la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios, controlados en la Audiencia de Sustanciación y que a continuación se valoran:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que cursa al folio 6 del presente expediente, que por tratarse de un documento público emanado de una Autoridad Competente el Juez le otorga pleno valor probatorio por cuanto permite demostrar la identidad del prenombrado niño, así como los datos filiatorios del mismo con su progenitora, por lo que resulta evidente que es hijo de la demandada, y nació en fecha 04 de junio de 2009.
SEGUNDO: Informe Integral de la ciudadana FRAYMAR GUTIÉRREZ, realizado por el Centro Psicosocial Juana Ramírez “La Avanzadora”, adscrito a la Fundación “Misión Negra Hipólita” del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Protección Social, que cursa a los folios 7 al 10, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por emanar de un organismo público que tiene como función la atención de personas en situación de calle, y del mismo se desprenden aspectos relevantes en relación a la forma de vida de la aquí demandada.
TERCERO: Informe psiquiátrico de la ciudadana realizado por el Centro Psicosocial Juana Ramírez “La Avanzadora”, adscrito a la Fundación “Misión Negra Hipólita” del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Protección Social, que cursa a los folios 11 al 12, que por tratarse de una experticia realizada por un organismo público, el Juez le otorga mérito probatorio en cuanto a su contenido, por haber sido realizado de manera objetiva en cuanto a la situación de la ciudadana FRAYMAR GUTIÉRREZ.
CUARTO: Informe Trimestral Enero – Marzo 2012, emanado de la Entidad de Atención “María Madre Nuestra”, en relación al niño; que cursa a los folios 13 al 15, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por la Entidad de Atención que estuvo ejecutando la medida de protección tanto al prenombrado niño, como a su progenitora, aquí demandada, y se valora la situación de la madre y su hijo mientras estuvo protegida en dicha Entidad.
QUINTO: Informe Social Evolutivo del niño, realizado por la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, que cursa a los folios 16 al 20, que es valorado por este Juzgador en toda su extensión, toda vez que fue realizado por la Institución que protegió al niño por orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, además que el contenido de dicho informe fue ratificado por la Trabajadora Social que lo suscribió, licenciada FLORELIA ALEJOS.
SEXTO: Decisión Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 19 de julio de 2013, que riela de los folios 21 al 25, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público judicial, y del contenido de dicha decisión se evidencia la necesidad de protección que tuvo el niño de marras por la situación a la que fue expuesto por su progenitora.
SÉPTIMO: Informe General sobre la relación de las visitas que realizaba la demandada al niño de autos, suscrita por la Licenciada Mireya de Araque, del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que cursa de los folios 64 al 66, al cual este Juzgador le otorga pleno mérito probatorio, por haber sido realizado por una persona especialista en el área de la psicología y que forma parte de este Circuito Judicial, por lo que goza de objetividad y veracidad, y de dicho medio probatorio se evidenció el trato que recibió el niño de marras en las oportunidades cuando se ejecutó un régimen de convivencia familiar supervisado.
OCTAVO: Escrito emanado del Consejo de Protección de este Municipio Vargas, en el cual dan aviso a este Circuito Judicial sobre la medida de protección dictada a la entonces adolescente FRAYMAR GUTIÉRREZ, que el Tribunal valora en toda su extensión por emanar del órgano administrativo competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y de dicha documental se evidencia la forma como este Circuito Judicial tuvo conocimiento de la situación de la prenombrada ciudadana, así como la de su hijo.
NOVENO: Exposición de la trabajadora social FLORELIA ALEJOS, en su carácter de trabajadora social adscrita a la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, quien detalló las circunstancias del niño de autos mientras estuvo protegido en dicha institución y que el juez valora tal testimonio por tratarse de una profesional que labora en el lugar donde se ejecutó la medida de protección del niño.
Las pruebas valoradas anteriormente evidencian que ciertamente existe una filiación entre el niño de autos y la ciudadana FRAYMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA, quien debió ser protegida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas en fecha 27 de febrero de 2009, quien para la fecha estaba embarazada y quien en decir de la madre fue engañada por un hombre quien se aprovechó de su condición de dificultad de análisis y aprendizaje, como se lee en el escrito emanado de dicho órgano administrativo con el cual se dio aviso a este Circuito Judicial y que pone en evidencia que la prenombrada ciudadana desde que contaba con quince (15) años de edad se vio envuelta en situaciones que vulneraron su interés superior así como el del hijo que había engendrado y quien nació cuando la aquí demandada estaba bajo la medida de colocación en entidad de atención en la “Casa Hogar María Madre Nuestra”.
Del Informe emanado de la Entidad de Atención donde inicialmente se vio protegida la aquí demandada se advirtió que la misma se evadió de dicha institución, y al respecto se señaló que “… la situación del niño cambió radicalmente, ya que su progenitora se fue de la entidad en compañía de su abuela materna, dejando al niño en la entidad de protección … Todo lo acontecido con la joven Fraymar Gutiérrez madre del niño fue entregada a tribunales y siendo recibido el día 11 de mayo del 2012. En el informe entregado se realiza un recuento de todo lo sucedido con la joven y el comportamiento inaceptable que tuvo para el personal de la entidad…”. Y en sus conclusiones, la Trabajadora Social de la “Casa Hogar María Madre Nuestra” se lee que “ el niño durante este tiempo se ha mostrado algunos días alegres, otros callado y triste, los primeros días le afectó la ausencia de la madre biológica, pero al transcurrir los días se ha ido adaptando y se relaciona mejor con los otros niños…”, lo que evidencia que la aquí demandada expuso al niño a una situación de riesgo y peligro al dejarlo solo en una entidad de atención, sin su apoyo y obviando sus responsabilidades y obligaciones.
El niño tuvo que ser protegido en una Entidad de Atención acorde a su situación y por ello fue trasladado a la “Casa Hogar Al Fin”, siendo que su trabajadora social detalló entre otras cosas que “… El niño nace en la Entidad de Atención “María Madre Nuestra”, donde permaneció hasta la fecha 02-08-2012 debido a que su progenitora ciudadana Fraimar del Valle Gutiérrez Zorrilla, se encontraba con una Medida de Protección y abandona al niño en la Entidad antes mencionada… No se efectúa visita domiciliaria la representante legal del niño debido a su inestabilidad habitacional… En fecha 12-11-2012 la ciudadana Jueza Dra. María Eugenia Bedoya informó que la ciudadana … había ingresado al Centro de Rehabilitación “Manuelita Sáenz, situado en el Junquito…” y luego fue transferida para la institución “Juana Rodríguez La Avanzadora”; y en las conclusiones se determinó que “La progenitora se encuentra recluida desde el 24-11-2012 en un Centro de salud ubicado en Guarenas, donde es tratada por presentar “retardo mental moderado y recibe tratamiento psiquiátrico con medicamentos psicotrópicos”, de donde se evidencia que desde el año 2012 el niño ha estado en situación de desprotección por parte de su madre, quien no cuenta con las herramientas de salud para propiciarle a su hijo de un nivel de vida adecuado, de una estabilidad, de un derecho a crecer, vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le ofrezca sus mínimos derechos y garantías.
Del informe integral realizado por el Centro Psicosocial Juana Ramírez “La Avanzadora” se evidenció que la ciudadana FRAYMAR GUTIÉRREZ estuvo ingresada en dicha institución y se reconoció el uso de sustancias psicotrópicas que ponen en riesgo tanto su salud como la de su hijo, y que no cuenta con herramientas que pudieran ayudarla a sostenerse por sí misma y menos a otra persona.
Quedó probado, entonces, que la aquí demandada no solamente ha estado en situación de calle que le ha impedido ejercer adecuadamente los deberes inherentes a la patria potestad, sino que padece de una situación médica y de salud que no le permite comprender algunas situaciones de su entorno, lo que le dificulta su situación para sostener a su hijo, además que en la actualidad se desconoce el lugar donde se encuentra viviendo, lo cual en sí mismo es una situación que no le permite que pueda cuidar a su hijo de manera responsable.
La aquí demandada expuso a su hijo a una situación de violencia, pues cuando se ejecutaba el régimen de convivencia familiar supervisado realizó actos que excedían a un comportamiento adecuado y responsable en relación a su hijo.
Ahora bien, en relación al punto cuestionado, es de recordarse que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Además, dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la patria potestad como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”

Con esta norma legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma está concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la patria potestad o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la patria potestad, las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no sólo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (UCAB, Caracas–Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que dimanan de ella implican más que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la patria potestad como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.
Ahora bien, cuando se demanda la privación de la patria potestad el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de analizar el caso concreto, esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la patria potestad.
En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ejerció la acción de privación de la patria potestad que detenta la ciudadana FRAYMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA, en relación al niño, con fundamento a las causales previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 352 ibídem; esto es, se pidió a este Órgano jurisdiccional que al prenombrado ciudadano se prive en el ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por haberlo expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de su hijo, por incumplir los deberes inherentes a la patria potestad y por ser dependiente de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas y otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del hijo.
En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem, como efectivamente se hizo; 2) que la madre demandada se encuentre en ejercicio de la patria potestad, lo cual no fue un hecho controvertido en el proceso; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, la ausencia física del progenitor en todo el tiempo que lleva de vida el niño, además que al padre se le inició un procedimiento de obligación de manutención que nunca terminó precisamente por no poder localizarlo personalmente; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales, lo que también quedó probado toda vez que en trece años el padre se alejó de su hijo, y no ha tenido el mínimo reparo en saber de él, conocer de su crecimiento, necesidades o eventualidades, además que no le ha profesado amor ni cariño, y tampoco ha cumplido económicamente en toda la vida del niño.
Asimismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; siendo que en el proceso, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza debe apreciarlas según las reglas de la libre convicción razonada, como lo expresa el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la patria potestad; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.
Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación a considerar por el sentenciador, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la patria potestad en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad.
En lo que respecta a las causales de privación de patria potestad previstas en el artículo 352, literales b) y c) ejusdem, hay que decir que, por sí solas, abarcan las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar manutención, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Dilucidado lo anterior, es criterio de este sentenciador que en el proceso surgieron elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos demandados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Vargas relacionados con la conducta que ha tenido la ciudadana FRAYMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA en contra de su hijo, por lo que no está ejerciendo de hecho los deberes inherentes a la patria potestad, sin asumir las obligaciones dadas no sólo de manera biológica o natural, sino por los mandatos impuestos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, la ciudadana FRAYMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA ha estado ausente de la vida de su hijo, se marchó de su entorno y no se sabe de su paradero, razón por la que al no estar presente físicamente, menos aún puede asumir de manera efectiva los deberes que le impone la paternidad, y así ha estado en los últimos años de vida de su hijo, por lo que quedó demostrado que no ha tenido interés en asumir sus obligaciones propias, además que lo expuso a situaciones de riesgo al dejarlo en una entidad de atención y la última vez que se supo de ella estuvo recluída en un centro de personas con problemas de drogadicción.
De tal manera, quedaron suficientemente probadas las causales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas para privar a la ciudadana FRAYMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA, de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el prenombrado ciudadano, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la ciudadana FRAIMAR DEL VALLE GUTIÉRREZ ZORRILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 27.027.909, por encontrarse probadas las causales previstas en los literales (b), (c) y (f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem. Por tanto, queda privada la mencionada ciudadana de asumir sus derechos en relación al niño, nacido en fecha cuatro (04) de junio de 2009, por lo que la prenombrada ciudadana no puede ejercer con los atributos inherentes a dicha institución familiar, como son la representación, la responsabilidad de crianza y la administración de los bienes de su hijo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,

Abg. JOSUÉ MEZONES POLANCO

Hora de Emisión: 10:01 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000142