REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 10 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-006727
ASUNTO : SP21-S-2016-006727

SENTENCIAPJ0012017000858

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
IMPUTADO: CAÑIZARES LLAÑEZ JOSE LUIS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 1

VICTIMA: YELITZA DEL CARMEN PERNIA VILLATE
DELITO: VIOLENCIA FISICA

SECRETARIA: ABG. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según la Representación Fiscal, en fecha 07-08-2016, se encontraba la ciudadana Yelitza Pernía, en su residencia ubicada en San Josecito, Barrio Walter Márquez, Municipio Torbes, Estado Táchira, aproximadamente a las 3:15 horas de la madrugada, cuando llegó su ex pareja el ciudadano JOSE LUIS CAÑIZARES en estado de embriaguez, quien comenzó a insultarla, agredirla fisicamente, ya que la tomó del cuello y el cabello diciéndole que la iba a matar, para luego lanzarla contra el suelo, golpeándola en varias oportunidades en la cabeza, pudiendo con ayuda de sus vecinos escapar de su agresor, acudiendo a la policía con la finalidad de denunciar asu agresor, por lo que una comisión se traslada al sitio donde ocurrió el hecho en compañía de la denunciante, al llegar al lugar la victima señaló a un ciudadano del género masculino como su agresor, el mismo fue intervenido policialmente quedando identificado como CAÑIZARES LLAÑEZ JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 22-01-1982, donde siendo las 4:00 horas de la tarde le fue informado que quedaría detenido. En consecuencia le fue practicado un Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 07-08-2016 suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (S.E.N.A.M.E.C.F.) del Estado Táchira, practicado a la ciudadana Yelitza Pernía Villate, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “ESCORIACIONES LINEALES EN NUMERO 3 EN TRIANGULO POSTERIOR DE CUELLO IZQUIERDO Y NUMERO 1 A PARTE POSTERIOR DE NUCA, CONTUSION EN REGION PARIETAL IZQUIERDA Y OCCIPITAL IZQUIERDO. AMERITO CUATRO (4) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA. SECUELAS. NO HAY …”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE LUIS CAÑIZARES LLAÑEZ, […}, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN PERNIA VILLATE, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS CAÑIZARES LLAÑEZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “acepto la primera asumo los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.

La Defensa, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, DEFENSORA PUBLICA PENAL NUMERO 1 quien manifestó: “Ciudadana Jueza en conversación con mi defendido le explique cuales son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo me manifestó su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito copias simples del acta y del auto motivado, es todo”.

Finalmente el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal en este acto representa los intereses de la victima por cuanto me comunique con la victima y no fue posible tal comunicación y no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración del Funcionario Dr. Rafael Ramírez, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Yelitza Pernía Villate.

2.- Declaración de los Funcionarios Oficial agregado (CPNB) Roa Juan, Bohada Jesús y Hurtado Juan, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Torbes, quienes suscriben Acta Policial de fecha 07-08-2016

Conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración de la Ciudadana Pernía Villate Yelitza.

2.- Declaración de la Ciudadana Quintero Viviana.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL COPP

El Sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal solicitante, que el ciudadano CAÑIZARES LLAÑEZ JOSE LUIS, fue imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de octubre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello obedece a que en la investigación adelantada por el Ministerio Público se logró demostrar que el imputado incurrió en la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PERNIA VILLATE YELITZA, por lo que se presenta acusación en su contra, solicitando el enjuiciamiento del mismo. Ahora bien, respecto a la imputación realizada al ciudadano CAÑIZARES LLAÑEZ JOSE LUIS, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consideró la Representación Fiscal que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, siendo indispensable otros indicios que permitan esclarecer los hechos, como lo es un Reconocimiento Médico Psquiátrico que determine la afectación emocional de la víctima producto de las amenazas genéricas y el acoso, malos tratos realizados presuntamente por el prenombrado ciudadano, el cual no se realizó la víctima, razón por la cual esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado JOSE LUIS CAÑIZARES LLAÑEZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.230.079, de 34 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 22-01-1982, de profesión fabricante de ropa, letrado, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 6 CASA 4, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN PERNIA VILLATE, conforme al artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN PERNIA VILLATE, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE LUIS CAÑIZARES LLAÑEZ, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE LUIS CAÑIZARES LLAÑEZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.230.079, de 34 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 22-01-1982, de profesión fabricante de ropa, letrado, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 6 CASA 4, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN PERNIA VILLATE,, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada Sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- No reincidir en delitos de violencia contra la mujer. 3.- Someterse al Proceso, 4.- Obligación de asistir a cuatro charlas ente el equipo interdisciplinario 5.- Obligación de realizar doce donaciones por la cantidad de tres bolívares mensual a la Iglesia Santa Teresa (Parroquia Santa Teresa de Jesús) ubicada en San Cristóbal. 7.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-07-2018 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE LUIS CAÑIZARES LLAÑEZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.230.079, de 34 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 22-01-1982, de profesión fabricante de ropa, letrado, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 6 CASA 4, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN PERNIA VILLATE. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del COPP. Se mantienen las medidas de protección dictadas a favor de la víctima en su oportunidad legal.---------------------
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE LUIS CAÑIZARES LLAÑEZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.230.079, de 34 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 22-01-1982, de profesión fabricante de ropa, letrado, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 6 CASA 4, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN PERNIA VILLATE. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JOSE LUIS CAÑIZARES LLAÑEZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.230.079, de 34 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 22-01-1982, de profesión fabricante de ropa, letrado, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 6 CASA 4, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN PERNIA VILLATE, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.----
CUARTO: Impone al acusado JOSE LUIS CAÑIZARES LLAÑEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada Noventa días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- No reincidir en delitos de violencia contra la mujer. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Obligación de asistir a cuatro charlas ente el equipo interdisciplinario 6.- Obligación de realizar doce donaciones por la cantidad de tres mil bolívares mensual es (bs. 3.000,00) a la Iglesia Santa Teresa (Parroquia Santa Teresa de Jesús) ubicada en San Cristóbal. 7.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-07-2018 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 06-07-2018 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana, de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa..

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE








ABG PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1




ABG. ANGIE CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2016-006727