REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 10 de Julio de 2017
AÑOS : 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000690
ASUNTO : SP21-S-2017-000690
SENTENCIA PJ0012017000857
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. CARMEN HERNANDEZ
IMPUTADO: ANTHONNY WLADIMIR LENIS VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL
VICTIMA: G.E.C.R.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: GLADYS ELODIA RAMONES RAMONES DE COLOMBO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
SECRETARIA: ABG. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según la Representación Fiscal, en fecha 21-09-2016 se presentó la adolescente G.E.C.R., de doce (12) años de edad, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de interponer denuncia contra el ciudadano ANTHONY WLADIMIR LENIS VILLAMIZAR, en la cual manifestó que el referido ciudadano le envió una solicitud al Facebook y ella no lo aceptó; razón por la cual este sujeto ubicó el número telefónico e inició una relación de amistad por mensajes de whatsapp con la referida adolescente, al transcurrir aproximadamente un mes, éste sujeto le pidió que le enviara fotografías desnuda y la adolescente aceptó intercambiándose por un lapso de tres semanas, fotografías en ropa interior y desnudos. Posteriormente la adolescente se rehusó a seguir enviando fotografías, razón por la cual este sujeto empezó a acosarla por mensajes que si no lo complacía en enviarle mas fotografías, publicaría en las redes sociales las que el tenía, a su vez, inició una persecución en la residencia y el colegio donde la adolescente cursa estudios.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado ANTHONNY WLADIMIR LENIS VILLAMIZAR, […], por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G. E. C. R., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ANTHONNY WLADIMIR LENIS VILLAMIZAR quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “acepto la primera asumo los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La victima G. E. C. R. manifestó: “no se que decir, estoy de acuerdo. Es todo.”
La Defensa, ABG. JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, DEFENSOR PRIVADO quien manifestó: “una vez visto el reconocimiento de los hechos por parte de mi defendido yo ratifico esa solicitud y pido la suspensión condicional del proceso la pedimos por razones de equidad procesal aunque en la Ley no esta explicito el TSJ dice que si se puede admitir los hechos y pasar a una suspensión y se puede aplicar de manera supletorio y en estos delitos la admisión de los hechos esta solo en esta audiencia preliminar y en ordinario es diferente, vista la naturaleza jurídica de la suspensión la sala da esta oportunidad que esta establecido en el COPP y como mi defendido admitió los hechos y así tener una rebaja de la pena y que si bien la conducta fue mala y así entonces la sala estimo pertinente extender la admisión de los hechos y en articulo 43 del COPP explica, solicito de concomida con el articulo 68 solicito la suspensión condicional del proceso es todo”..
Finalmente la FISCALA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. CARMEN HERNANDEZ quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal en este acto representa los intereses de la victima y no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Funcionario Oficial Jefe Roa Criollo José David, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Coordinación de Investigaciones Penales.
2.- Declaración de la adolescente G.E.C.R. de doce (12) años de edad.-
Pruebas que serán consignadas en el Curso del Proceso Penal:
1.- Experticia Psiquiátrica Forense, practicada a la adolescente G.E.C.R. de doce (12) años de edad, la cual fue solicitada con Oficio N° 0169-2017 de fecha 13-02-2017, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF)
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de previsto y sancionado en el artículo 40 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. E. C. R., tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor ANTHONNY WLADIMIR LENIS VILLAMIZAR, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ANTHONNY WLADIMIR LENIS VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 21.222.307, natural de San Cristóbal, nacido el 22-04-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado BARRIO SAN CRISTOBAL, VEREDA 2, CASA N° 2-16 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, teléfono: 0412-1631390, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 40 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. E. C. R., debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada Sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- No reincidir en delitos de violencia contra la mujer. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Obligación de asistir a cuatro charlas ente el equipo interdisciplinario 6.- Obligación de realizar doce donaciones por la cantidad de tres mil bolívares mensuales a la Iglesia Santa Teresa (Parroquia Santa Teresa de Jesús) ubicada en San Cristóbal. 7.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-07-2018 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del acusado ANTHONNY WLADIMIR LENIS VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 21.222.307, natural de San Cristóbal, nacido el 22-04-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado BARRIO SAN CRISTOBAL, VEREDA 2, CASA N° 2-16 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, teléfono: 0412-1631390, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. E. C. R. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del COPP, se mantienen las medidas de protección dictadas a favor de la victima en su oportunidad legal.------------------
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado ANTHONNY WLADIMIR LENIS VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 21.222.307, natural de San Cristóbal, nacido el 22-04-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado BARRIO SAN CRISTOBAL, VEREDA 2, CASA N° 2-16 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, teléfono: 0412-1631390, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. E. C. R. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado ANTHONNY WLADIMIR LENIS VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 21.222.307, natural de San Cristóbal, nacido el 22-04-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado BARRIO SAN CRISTOBAL, VEREDA 2, CASA N° 2-16 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, teléfono: 0412-1631390, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 40 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de G. E. C. R., por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.----
CUARTO: Impone al acusado ANTHONNY WLADIMIR LENIS VILLAMIZAR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada Sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- No reincidir en delitos de violencia contra la mujer. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Obligación de asistir a cuatro charlas ente el equipo interdisciplinario 6.- Obligación de realizar doce donaciones por la cantidad de tres mil bolívares mensuales a la Iglesia Santa Teresa (Parroquia Santa Teresa de Jesús) ubicada en San Cristóbal. 7.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-07-2018 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 06-07-2018 a las ONCE (11:00) horas de la mañana, de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. ANGIE CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2017-000690
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