REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008340
ASUNTO : SP21-S-2016-008340

SENTENCIA PJ0012017000859

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Celimar Galavíz, Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: CONTRERAS GARCIA JESUS ALBERTO, […]

• DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hijastra, ya occisa KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA y de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1° en concordancia con el artículo 58 numeral 1° ejusdem, en correspondencia con el artículo 80 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de su pareja MERCEDES MARIA MOLINA..-
.

• DEFENSOR : Abogado Evelio Chacón, Defensor Privado.

• VICTIMAS: KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA (OCCISA) y MERCEDES MARIA MOLINA..-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal que en fecha 16 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES, se encontraba junto a su hija KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA y una vecina de nombre ANA DUQUE, en su vivienda ubicada en el Sector El Surural, Parcelamiento Atenas, casa número 2-40, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, específicamente en la parte de arriba de la casa, siendo que la primera planta funciona como una Panadería, cuando su concubino JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, hizo acto de presencia en estado de ebriedad, profiriendo gritos e insultos contra su concubina MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES) e hijastra KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA, por lo que ambas ciudadanas ante el temor de ser agredidas por el imputado, deciden refugiarse en un cuarto de la casa, procediendo el agresor a golpear de manera continua la puerta; al efecto y a pesar del miedo existente en las mismas, deciden permitirle la entrada al imputado JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, continuando la discusión entre la pareja, decidiendo la ciudadana KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA, intervenir en defensa de su madre, y es cuando el imputado acude al área de la cocina y toma un arma blanca, tipo cuchillo con la cual le causa una herida a su hijastra a nivel del abdomen, específicamente en región del hipocondrio lateral izquierdo, con daño del intestino a la vez razón por la cual su madre MERCEDES MARIA MOLINA, interviene en el ataque a objeto de evitar que continúe la agresión en contra de su hija, lo cual provoca que el agresor, motivado por el odio y desprecio hacia la mujer que era su pareja, también procediera a lesionarla en su humanidad, con la misma arma blanca a nivel del seno derecho, causándole herida de un centímetro sin sutura, en cuadrante infero interno de glándula mamaria derecha. Hematoma redondo en cuadrante infero interno de glándula mamaria derecha y tórax.

Así las cosas, la vecina ANA DUQUE, testiga de la nefasta escena, observó cuando el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA, dejó el arma blanca en el área del lavaplatos, y se marchó hacia la vía del callejón, adyacente a la residencia, por lo que ella aprovechó para ayudar a las víctimas y trasladarlas al Centro Médico de diagnóstico Integral de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde la ciudadana KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA falleció, al poco tiempo de su ingreso, como consecuencia de la herida sufrida, tal como se desprende del informe médico emitido por la Dra Maribel Díaz Alvarado, adscrita al mencionado Centro de Salud Pública y posteriormente el protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Zenaida Beltrán Médica Patóloga, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual determina como causa de la muerte: Shock hipovolémico, hemorragia visceral producida por arma blanca. De igual manera se pudo determinar que la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES, sufrió como consecuencia de la acción violenta desplegada por su concubino, una herida en el área cuadrante infero interno de glándula mamaria derecha, y hematoma redondo en cuadrante infero interno y glándula mamaria derecha y tórax, tal y como se desprende del informe médico forense elaborado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, con sede en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hijastra, ya occisa KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA y de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1° en concordancia con el artículo 58 numeral 1° ejusdem, en correspondencia con el artículo 80 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de su pareja MERCEDES MARIA MOLINA, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales: a.- Expertos: 1.- Declaracón del Detective Enderson Ramírez adscrito a la Sub Delegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe y firma los dictamenes de Reconocimiento Legal N° 9700-0339-068 y N° 9700-0339-067 de fecha 16-12-2016. 2.- Declaración del Experto Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien suscribe y firma dictamen de Reconocimiento Legal de fecha 19-12-2016 practicado a Mercedes María Molina víctima en la presente causa. 3.- .Declaración de la Experta Dra. Zenaida Beltrán, Médica adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribe y firma el protocolo de autopsia N° 1116 de fecha 19-12-2016 practicado a KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA (VÍCTIMA). 4.- Declaración del Detective Keynel T. Zambrano Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento Biológico, quien suscribe y firma los dictámenes de Reconocimiento Legal, Fisica y Hematológica N° 9700-134-LCT-7584-2016 de fecha 03 de febrero de 2017.- 5.- Reconocimiento y Extracción de Contenido N° 9700-078-SDLF-0104-17 de fecha 02 de mayo de 2017 a un teléfono Marca Samsung, Modelo Galaxy 57EDGE, Códigos IMEI-356164/07/390372/0U.D- 16.06; SM-G935TZDA7MB; 32GB; CE 0168, signado con el número 19294228182 número de relación extranjera, teléfono celular pertenece a la ciudadana MERCEDES MOLINA. Realizado por la Detective Kimberly Betancur adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.- 6.- Reconocimiento y Extracción de Contenido N° 9700-078-2094 de fecha 03 de mayo de 2017 a un teléfono 1-Teléfono Celular: Modelo GT, Batería Marca Samsung, Códigos EB-BG8003BE, 2100MAH, S/N-AA1FT08NS/2-B, EN BUEN ESTADO COLOR NEGRO CON GRIS, MICRO CHIP COLOR BLANCO Y NARANJA, IDENTIFICADO BAJO LA EMPRESA DE COMUNICACIONES MOVILNET, CODIGOS 89580/60001/09668/9464, SIGNADO BAJO EL NUMERO (0426) – 174.44.42 perteneciente a la ciudadana MERCEDES MOLINA C.I.V.- 23.179.013. Realizado por la Detective Kimberly Betancur adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.-

Testimoniales: 1.- Declaraciones que rendiran el Detective Rafael Molina, Ronald Martínez, Yenifer Baldovino y Enderson Ramirez adscritos a la Sub Delegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas. 2.- Testimonio de la ciudadana Mercedes María Molina. 3.- Testimonio de la ciudadana Ana Duque Escalante.- 4.- Testimonio de la Dra. Maibel Dias Alvarado. 5.- Testimonio de la ciudadana Cárdenas Pérez Gladys Carolina. 6.- Testimonio de la ciudadana Ramírez Rosales Pureza del Carmen. 7.- Testimonio del ciudadano Moncada Peñaloza Luis Alberto.-

Documentales: 1.- Informe Médico de fecha 16-12-2016 suscrito por la Médica de guardia Mabel Días Alvarado. 2.- Acta DE trascripción de llamada telefónica y las actas de Investigación Penal, de Inspección del sitio del suceso y del lugar donde se encontraba el cadáver de la víctima N° 975 y 976 de fechas 16-12-2016, suscritas por los Funcionarios actuantes Detective Rafael Molina, Ronald Martínez, Yenifer Baldovino y Enderson Ramirez, adscritos a la Sub Delegación La Grita del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Los Dictamenes de Reconocimiento Legal N° 9700-0339-068 y N° 9700-0339-067 de fecha 16-12-2016, suscrito por el Experto Detective Enderson Ramírez adscrito a la Sub Delegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina yCiencias Forenses. 5.- Protocolo de Autopsia N° 1116 de fecha 19-12-2016 practicado a Katherine Elizabeth Castillo Molina (víctima) suscrito por la Dra. Zenaida Beltrán Médica adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 6.- Los Dictamenes de Reconocimiento Legal N° 9700-0339-068 y N° 9700-0339-067 de fecha 16-12-2016, suscrito por el Experto Detective Keynetl Zambrano adscrito a la División Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento Biológico.

Pruebas Ofrecidas y en Espera de Resultados: 1.- Dictamen Psiquiátrico Forense ordenado practicar por el Tribunal de la causa al imputado Jesús Alberto Contreras García, a través de oficio N° 1C-0013-2017 de fecha 04-01-2017, a solicitud de la Defensa Técnica. 2.- Acta de Entrevista al ciudadano Fernando Enrique Cisneros Morales, quien en dos oportunidades fue citado por el Despacho Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2015 y el 02 de junio de 2015.-

La Defensa ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Prueba Libre: Declaración en Juicio de la ciudadana Ana Cecilia Rincón Bracho C.I.V.- 5.067.483, Especialista en Anatomía Patológica, Doctora en Ciencias Médicas, Patóloga.

Testimoniales: 1.- Testimonio de la ciudadana María de Los Angeles Contreras Molina C.I.V.- 26.407.242 (hija biológica del imputado y de la víctima María Mercedes Molina Grisales) 2.- Testimonio del ciudadano Fernando Enrique Cisneros Morales C.I.V.- 26.125.200. 3.- Testimonio del ciudadano Luis Alberto Moncada Peñaloza C.I.V.- 5.346.095. 4.- Testimonio de la ciudadana Pureza del Carmen Ramirez Rosales C.I.V.- 4.092.831.-





En la Audiencia Preliminar, el imputado CONTRERAS GARCIA JESUS ALBERTO una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “deseo irme a juicio, es todo”-

Asi mismo el Defensor Privado Abogado ABG. EVELIO CHACON , quien manifestó: “Buenos días en primer lugar ratifico le escrito que presente de acuerdo a la norma adjetiva que rige la materia fundamentado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de nuestro país es un estado de derecho social y de justicia y el TSJ dice que debe ser la justicia nuestro norte y en la presente causa no están dados elementos de convicción para que se le mantengan dichos delitos por cuanto el femicidio es muy sui generis y no basta con que se cause la muerte de una persona que sea femenino sino que debe contar con una particularidad para que se de el supuesto y a su vez el desprecio, que sea intencional que sea con el desprecio de la condición de ser mujer y el autor el sujeto activo debe tener desprecio odio por la mujer, en su oportunidad en el escrito solicite la inadmisión de la acusación y la posibilidad de adecuar un homicidio preterintencional y unas lesiones y ahí si que se acoja a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y me acojo al principio de la comunidad de la prueba que sean admitidas las pruebas, es todo”.------------

PUNTO PREVIO

“Con respecto a la solicitud hecha por la defensa privada este tribunal declara sin lugar dicha petición por considerar quien aquí decide toda vez que analizado el contenido del escrito de acusación presentado por la representación fiscal en su oportunidad legal y habiendo sido el mismo ratificado de manera oral en el desarrollo de la presente audiencia, dicha acusación fue presentada ajustada a derecho y conforme a lo preceptuado en el articulo 308 de la norma adjetiva penal. Ahora bien en cuanto al planteamiento hecho por la honorable defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica con respecto al delito de homicidio preterintencional con causal y error en la persona conforme lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el articulo 408 y 410 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la occisa KATERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA y el delito Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES se declara de igual forma sin lugar por considerar quien aquí conoce que los tipos penales sobre los cuales basó el dictamen del acto conclusivo la fiscalía 28 del ministerio público del estado Táchira se encuentran adecuados con la conducta desplegada por el imputado JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, en los hechos suscitados, los cuales propiciaron el proceso penal incoado en su contra y que dieron lugar una vez finalizada la investigación al acto conclusivo emitido por la representación fiscal, pronunciamientos realizados a tenor del contenido del articulo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo debe destacarse, que la conducta desplegada por el imputado CONTRERAS GARCIA JESUS ALBERTO encuadra en el tipo penal de FEMICIDIO, entendiéndose este tipo penal como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a la condición de mujer que en el caso de la hoy occisa Katherine Elizabeth Castillo Molina, degeneró en su muerte, presuntamente causada de manera intencional y agravada ya que el acto conclusivo fue sustentado por la Representación Fiscal en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica que rige la materia, es decir, cuando haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad , con o sin convivencia, y en el caso de la ciudadana Mercedes Molina, el delito fue perpetrado en grado de frustración, toda vez que la misma sobrevivió al hecho fatal que desencadenó la muerte de su hija la occisa Katherine Elizabeth Castillo Molina.


RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL MANTIENE EL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien; la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere lo siguiente respecto del delito de Femicidio: “ …Durante la última década, El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que enfatizamos en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico – penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones tipicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El feminicidio o femicidio, tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase. Por el simple hecho de ser mujer).
En esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena por via de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva atacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas , intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.

Es importante resaltar; el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: Formas de Violencia: … Femicidio: Es la forma extrema de Violencia de género, causada por odio ó desprecio, a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.

El artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: Femicidio: El que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio ó desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2.- La víctima presenta signos de violencia sexual.
3.- La víctima presenta lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4.- El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6.- Se demuestra que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.

El artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: Femicidios Agravados: Serán sancionados con penas a veintiocho a treinta años de prisión de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
• En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hijastra, ya occisa KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA y de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1° en concordancia con el artículo 58 numeral 1° ejusdem, en correspondencia con el artículo 80 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de su pareja MERCEDES MARIA MOLINA. Cabe señalar al respecto; el contenido de la Sentencia N° 195 – 2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente al delito de Femicidio Frustrado.-

• En este orden de ideas; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos, el acta de transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por el Funcionario Detective agregado Rafael Molina, el acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios Detective agregado Yenifer Baldovino, Detective Agregado Rafael Molina, Detective Agregado Ronald Martínez y Detective Enderson Ramírez, la Inspección Número 975, de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios Detective agregado Yenifer Baldovino, Detective Agregado Rafael Molina, Detective Agregado Ronald Martínez y Detective Enderson Ramírez, la Inspección Número 976, de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios Detective agregado Yenifer Baldovino, Detective Agregado Rafael Molina, Detective Agregado Ronald Martínez y Detective Enderson Ramírez, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Mercedes Molina en fecha 16 de diciembre de 2016, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana Duque en fecha 16 de diciembre de 2016, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Gladys Carolina Cárdenas Pérez en fecha 27 de abril de 2017, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Pureza del Carmen Ramirez Rosales en fecha 27 de abril de 2017, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana Julia Duque Escalante en fecha 01 de mayo de 2017, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Alberto Moncada Peñaloza, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0339-067, suscrita por el Detective Enderson Ramírez, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de fecha 16 de diciembre de 2016 practicada a un cuchillo de treinta y cinco centímetros con cinco milímetros de largo (35,5 cm) y dos centímetros con cinco milímetros (2,5 cm) en su parte mas prominente …, Informe Médico de fecha 16 de diciembre de 2016 emitido por el Centro Médico de diagnóstico integral de La Grita, suscrito por la Doctora Maibel Díaz Alvarado en la que refiere la evaluación médica de la paciente Katherine Castillo Molina, Acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por la Funcionaria Detective Yenifer Baldovino, Informe Médico de fecha 19 de diciembre de 2016 emitido por la Medicatura Forense, suscrito por el Médico Guillermo Jaimes Castañeda, practicado a la ciudadana Mercedes María Molina, Protocolo de Autopsia N° 1116 de fecha 19-12-2016 al cadáver de Katherine Elizabeth Castillo Molina de 32 años de edad, C.I.V.- 17.644.090 practicado por la Dra. Zenaida Beltrán, Médico Patólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en dicho protocolo se concluye encefalopatía hipóxica y traumatismos toraco abdominal perforante, causa de la muerte. Schock hipovolémico, hemorragia visceral producida por arma blanca, Experticia de reconocimiento legal y física y hematológica N° 9700-134-lct-7584-2016 de fecha 03 de febrero de 2017, Reconocimiento y extracción de contenido N° 9700-078SDLF-0104-17 de fecha 02 de mayo de 2017 a un teléfono marca SAMSUNG, MODELO galaxy 57EDGE, Códigos IMEI-356164/07/390372/0; U.D-16.06: SM-G935TZDA7MB; 32GBCE 0168, signado con el número 19294228182 número de relación extranjera, teléfono celular pertenece a la ciudadana Mercedes Molina C.I.V.- 23.179.013, Reconocimiento y Extracción de Contenido, N° 9700-078-2094 de fecha 03 de mayo de 2017, a un teléfono 1- Teléfono celular Modelo GT (no es visible por el deterioro de la etiqueta identificadora) CODIGOS (no es visible por el deterioro de la etiqueta identificadora), identificado bajo la Empresa de Comunicaciones Movilnet, Códigos 89580/600001/09668/9464, signado bajo el número 0426 – 1744442 perteneciente a la ciudadana Mercedes Moplina C.I.V.- 23.179.013 realizado por la Detective Kimberly Betancur, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría; que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, aunado al hecho que el Despacho Fiscal presentó escrito de acusación lo que sustenta la realización de la audiencia preliminar en cuestión, de las precitadas actuaciones se derivan circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del imputado en los hechos que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando a su vez el contenido de las diversas actas que conforman la causa objeto de este proceso penal, tal y como lo manifestó la Fiscala del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, lo que ciertamente conlleva a creer a esta Juzgadora que si cometió los hechos punibles por los cuales presentó el acto conclusivo las Representantes del Ministerio Público.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado es el padre biológico de la víctima, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante resaltar que la presunta gravísima conducta desplegada por el imputado de autos, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, manteniendo a su favor una medida menos gravosa y a su vez considerando que el Femicidio es el delito más grave que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entendido este hecho punible como aberrante, atroz, el cual atenta contra los derechos humanos, no es procedente sobre este tipo penal Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y atendiendo el contenido del artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal y del procedimiento previsto en la ley especial que rige la materia, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.490.805, se le atribuye la comisión de los delitos AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hijastra ya occisa KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA; AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de su pareja MERCEDES MARIA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público.-


Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: ““me voy a juicio, es todo”


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión de los delitos de AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hijastra ya occisa KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA; AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de su pareja MERCEDES MARIA MOLINA.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por el Funcionario Detective agregado Rafael Molina.
• Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios Detective agregado Yenifer Baldovino, Detective Agregado Rafael Molina, Detective Agregado Ronald Martínez y Detective Enderson Ramírez.
• La Inspección Número 975, de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios Detective agregado Yenifer Baldovino, Detective Agregado Rafael Molina, Detective Agregado Ronald Martínez y Detective Enderson Ramírez.
• La Inspección Número 976, de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios Detective agregado Yenifer Baldovino, Detective Agregado Rafael Molina, Detective Agregado Ronald Martínez y Detective Enderson Ramírez.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Mercedes Molina en fecha 16 de diciembre de 2016.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana Duque en fecha 16 de diciembre de 2016.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Gladys Carolina Cárdenas Pérez en fecha 27 de abril de 2017
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Pureza del Carmen Ramirez Rosales en fecha 27 de abril de 2017.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ana Julia Duque Escalante en fecha 01 de mayo de 2017.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Alberto Moncada Peñaloza.
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-0339-068, suscrita por el Detective Enderson Ramírez, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de fecha 16 de diciembre de 2016 en la que describe un documento de identidad Pasaporte contentivo de la identidad del ciudadano Jesús Alberto Contreras García, C.I.V.- 12.490.805.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0339-067, suscrita por el Detective Enderson Ramírez, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de fecha 16 de diciembre de 2016 practicada a un cuchillo de treinta y cinco centímetros con cinco milímetros de largo (35,5 cm) y dos centímetros con cinco milímetros (2,5 cm) en su parte mas prominente …,
• Informe Médico de fecha 16 de diciembre de 2016 emitido por el Centro Médico de diagnóstico integral de La Grita, suscrito por la Doctora Maibel Díaz Alvarado en la que refiere la evaluación médica de la paciente Katherine Castillo Molina.
• Acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por la Funcionaria Detective Yenifer Baldovino.
• Informe Médico de fecha 19 de diciembre de 2016 emitido por la Medicatura Forense, suscrito por el Médico Guillermo Jaimes Castañeda, practicado a la ciudadana Mercedes María Molina.
• Protocolo de Autopsia N° 1116 de fecha 19-12-2016 al cadáver de Katherine Elizabeth Castillo Molina de 32 años de edad, C.I.V.- 17.644.090 practicado por la Dra. Zenaida Beltrán, Médica Patóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en dicho protocolo se concluye encefalopatía hipóxica y traumatismos toraco abdominal perforante, causa de la muerte. Schock hipovolémico, hemorragia visceral producida por arma blanca.
• Experticia de reconocimiento legal y física y hematológica N° 9700-134-LCT-7584-2016 de fecha 03 de febrero de 2017, Reconocimiento y extracción de contenido N° 9700-078SDLF-0104-17 de fecha 02 de mayo de 2017 a un teléfono marca SAMSUNG, MODELO galaxy 57EDGE, Códigos IMEI-356164/07/390372/0; U.D-16.06: SM-G935TZDA7MB; 32GBCE 0168, signado con el número 19294228182 número de relación extranjera, teléfono celular pertenece a la ciudadana Mercedes Molina C.I.V.- 23.179.013.
• Reconocimiento y Extracción de Contenido, N° 9700-078-2094 de fecha 03 de mayo de 2017, a un teléfono 1- Teléfono celular Modelo GT (no es visible por el deterioro de la etiqueta identificadora) CODIGOS (no es visible por el deterioro de la etiqueta identificadora), identificado bajo la Empresa de Comunicaciones Movilnet, Códigos 89580/600001/09668/9464, signado bajo el número 0426 – 1744442 perteneciente a la ciudadana Mercedes Moplina C.I.V.- 23.179.013 realizado por la Detective Kimberly Betancur, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría;

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano CONTRERAS GARCIA JESUS ALBERTO, le es imputable la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hijastra ya occisa KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA; AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de su pareja MERCEDES MARIA MOLINA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos, presuntamente le causó la muerte a la hoy occisa Katherine Elizabeth Castillo Molina y lesionó a la ciudadana Mercedes Molina. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Testimoniales: a.- Expertos: 1.- Declaracón del Detective Enderson Ramírez adscrito a la Sub Delegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe y firma los dictamenes de Reconocimiento Legal N° 9700-0339-068 y N° 9700-0339-067 de fecha 16-12-2016. 2.- Declaración del Experto Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien suscribe y firma dictamen de Reconocimiento Legal de fecha 19-12-2016 practicado a Mercedes María Molina víctima en la presente causa. 3.- .Declaración de la Experta Dra. Zenaida Beltrán, Médica adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribe y firma el protocolo de autopsia N° 1116 de fecha 19-12-2016 practicado a KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA (VÍCTIMA). 4.- Declaración del Detective Keynel T. Zambrano Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento Biológico, quien suscribe y firma los dictámenes de Reconocimiento Legal, Fisica y Hematológica N° 9700-134-LCT-7584-2016 de fecha 03 de febrero de 2017.- 5.- Reconocimiento y Extracción de Contenido N° 9700-078-SDLF-0104-17 de fecha 02 de mayo de 2017 a un teléfono Marca Samsung, Modelo Galaxy 57EDGE, Códigos IMEI-356164/07/390372/0U.D- 16.06; SM-G935TZDA7MB; 32GB; CE 0168, signado con el número 19294228182 número de relación extranjera, teléfono celular pertenece a la ciudadana MERCEDES MOLINA. Realizado por la Detective Kimberly Betancur adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.- 6.- Reconocimiento y Extracción de Contenido N° 9700-078-2094 de fecha 03 de mayo de 2017 a un teléfono 1-Teléfono Celular: Modelo GT, Batería Marca Samsung, Códigos EB-BG8003BE, 2100MAH, S/N-AA1FT08NS/2-B, EN BUEN ESTADO COLOR NEGRO CON GRIS, MICRO CHIP COLOR BLANCO Y NARANJA, IDENTIFICADO BAJO LA EMPRESA DE COMUNICACIONES MOVILNET, CODIGOS 89580/60001/09668/9464, SIGNADO BAJO EL NUMERO (0426) – 174.44.42 perteneciente a la ciudadana MERCEDES MOLINA C.I.V.- 23.179.013. Realizado por la Detective Kimberly Betancur adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.-

Testimoniales: 1.- Declaraciones que rendiran el Detective Rafael Molina, Ronald Martínez, Yenifer Baldovino y Enderson Ramirez adscritos a la Sub Delegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas. 2.- Testimonio de la ciudadana Mercedes María Molina. 3.- Testimonio de la ciudadana Ana Duque Escalante.- 4.- Testimonio de la Dra. Maibel Dias Alvarado. 5.- Testimonio de la ciudadana Cárdenas Pérez Gladys Carolina. 6.- Testimonio de la ciudadana Ramírez Rosales Pureza del Carmen. 7.- Testimonio del ciudadano Moncada Peñaloza Luis Alberto.-

Documentales: 1.- Informe Médico de fecha 16-12-2016 suscrito por la Médica de guardia Mabel Días Alvarado. 2.- Acta DE trascripción de llamada telefónica y las actas de Investigación Penal, de Inspección del sitio del suceso y del lugar donde se encontraba el cadáver de la víctima N° 975 y 976 de fechas 16-12-2016, suscritas por los Funcionarios actuantes Detective Rafael Molina, Ronald Martínez, Yenifer Baldovino y Enderson Ramirez, adscritos a la Sub Delegación La Grita del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Los Dictamenes de Reconocimiento Legal N° 9700-0339-068 y N° 9700-0339-067 de fecha 16-12-2016, suscrito por el Experto Detective Enderson Ramírez adscrito a la Sub Delegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina yCiencias Forenses. 5.- Protocolo de Autopsia N° 1116 de fecha 19-12-2016 practicado a Katherine Elizabeth Castillo Molina (víctima) suscrito por la Dra. Zenaida Beltrán Médica adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 6.- Los Dictamenes de Reconocimiento Legal N° 9700-0339-068 y N° 9700-0339-067 de fecha 16-12-2016, suscrito por el Experto Detective Keynetl Zambrano adscrito a la División Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento Biológico.

Pruebas Ofrecidas y en Espera de Resultados: 1.- Dictamen Psiquiátrico Forense ordenado practicar por el Tribunal de la causa al imputado Jesús Alberto Contreras García, a través de oficio N° 1C-0013-2017 de fecha 04-01-2017, a solicitud de la Defensa Técnica. 2.- Acta de Entrevista al ciudadano Fernando Enrique Cisneros Morales, quien en dos oportunidades fue citado por el Despacho Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2015 y el 02 de junio de 2015.-

A la Defensa se le admitió el siguiente acervo probatorio:

1.- Prueba Libre: Declaración en Juicio de la ciudadana Ana Cecilia Rincón Bracho C.I.V.- 5.067.483, Especialista en Anatomía Patológica, Doctora en Ciencias Médicas, Patóloga.

Testimoniales: 1.- Testimonio de la ciudadana María de Los Angeles Contreras Molina C.I.V.- 26.407.242 (hija biológica del imputado y de la víctima María Mercedes Molina Grisales) 2.- Testimonio del ciudadano Fernando Enrique Cisneros Morales C.I.V.- 26.125.200. 3.- Testimonio del ciudadano Luis Alberto Moncada Peñaloza C.I.V.- 5.346.095. 4.- Testimonio de la ciudadana Pureza del Carmen Ramirez Rosales C.I.V.- 4.092.831.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.490.805, se le atribuye la comisión del delito AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hijastra ya occisa KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA; AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de su pareja MERCEDES MARIA MOLINA, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDDIAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: “Con respecto a la solicitud hecha por la defensa privada este tribunal declara sin lugar dicha petición por considerar quien aquí decide toda vez que analizado el contenido del escrito de acusación presentado por la representación fiscal en su oportunidad legal y habiendo sido el mismo ratificado de manera oral en el desarrollo de la presente audiencia, dicha acusación fue presentada ajustada a derecho y conforme a lo preceptuado en el articulo 308 de la norma adjetiva penal. Ahora bien en cuanto al planteamiento hecho por la honorable defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica con respecto al delito de homicidio preterintencional con causal y error en la persona conforme lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el articulo 408 y 410 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la occisa KATERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA y el delito Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MARIA MOLINA GRISALES se declara de igual forma sin lugar por considerar quien aquí conoce que los tipos penales sobre los cuales basó el dictamen del acto conclusivo la fiscalía 28 del ministerio público del estado Táchira se encuentran adecuados con la conducta desplegada por el imputado JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, en los hechos suscitados, los cuales propiciaron el proceso penal incoado en su contra y que dieron lugar una vez finalizada la investigación al acto conclusivo emitido por la representación fiscal, pronunciamientos realizados a tenor del contenido del articulo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, (se deja constancia que la ciudadana jueza antes de haber admitido totalmente la acusación fiscal impuesto el imputado de autos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le cedió el derecho de palabra al mismo a los fines que manifestara lo que a bien deseara expresar) por tal motivo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.490.805, se le atribuye la comisión del delito AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hijastra ya occisa KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA; AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de su pareja MERCEDES MARIA MOLINA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: JESUS ALBERTO CONTRERAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.490.805, se le atribuye la comisión del delito AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hijastra ya occisa KATHERINE ELIZABETH CASTILLO MOLINA; AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 57 numeral 1 en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de su pareja MERCEDES MARIA MOLINA., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal..
De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2016-008340




















El Juez

El Secretario

Abg Peggy María Pacheco de Araque