REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 13 de Julio de 2017
AÑOS : 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000879
ASUNTO : SP21-S-2017-000879



SENTENCIA P0012017000862

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Erika Jurado Benitez, Fiscala Décima Octava (18) del Ministerio Público del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava (28) del Ministerio Público del Estado Táchira.

• IMPUTADO: ROSALES ABAD YORDANO, […]

• DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1°, con la circunstancia agravantes especifica del artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana MARIELY VARELA MORA.-.
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• DEFENSORES: Abogado Baldassare Alesandro Piazza Ortíz, Defensor Privado y Abogado Luis Antonio Muñoz Rey.

• VICTIMA: MARIELY VARELA MORA..-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal que en fecha lunes 27 de febrero de 2017, en horas de la mañana aproximadamente a las 5:50 am, la ciudadana MARIELY VARELA MORA, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el Sector Richard Wendy Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando fue abordada inesperadamente por su esposo el ciudadano ABAD YORDANO ROSALES HERRERA, el cual momentos antes había salido a echar gasolina su vehiculo, y quien ingresó a posterior de ello vociferando improperios en su contra degradantes a su condición de mujer, tales como mal parida, perra, hijueputa” golpeándola por la espalda en repetidas oportunidades con un arma blanca tipo cuchillo, forcejearon hasta caer al suelo y ya estando allí llena de sangre, la agarró por los brazos para voltearla y continuar arremetiendo en contra de su humanidad, la agarraba por el cabello para tener mejor agarre ya que se le deslizaba por la cantidad de sangre que supuraba, con la sola intención de cortarle el cuello mientras la seguía apuñalando por la espalda, pecho y brazos, sin embargo no logra su cometido en virtud de que MARIELY en clara lucha por su vida metió la mano logrando cortarle la misma, es tan cierto lo antes señalado que como último intento de lucha se desplomó contra el suelo simulando su muerte,lo que fue efectivo, visto que tales ataques cesaron en su contra ya que el mismo asumió que le había cortado el cuello, pero la lesión fue dirigida realmente en la mano. En ese instante se apersonó su hija Y.R.V. de 06 años de edad quien presenció lo acontecido, gritando a viva voz a su padre ABAD que detuviera tales ataques en contra de su madre. Momentos después se apersonó al lugar de los hechos el ciudadano ROSALES ROJAS GONZALO quien funge como el padre del imputado de autos y testigo presencial, gritándole y preguntándole que había hecho, luego salieron de la casa, MARIELY por el temor que sentía decidió esperar algunos instantes y llamar así a los bomberos y a dos tías de el que viven cerca del lugar de nombres Lourdes Rojas y Belkis Rojas, siendo atendida la llamada en este último caso por su madre, la ciudadana Mora de Valera Alicia María a quien le contó que su esposo ABAD YORDANO ROSALES HERRERA la había apuñalado lo cual ocasionó el traslado de dicha ciudadana hasta el lugar de los hechos, ubicado en el Sector Richard Wendy Colón, Municipio Ayacucho, y quien señaló al respecto que al llegar al sitio la consiguió sentada en una silla con las manos cruzadas y casi desmayada ya que presentaba cortadas por diferentes partes del cuerpo momentos mas tarde, llegó el hermano de la víctima, una tía de ABAD en compañía de otro señor (de quien se desconoce la identidad ), quienes la sacaron en la silla en la que reencontraba a bordo de un camión al Hospital Dr. Ernesto II Paolini, donde fue atendida de inmediato por presentar múltiples heridas a nivel de tórax y brazo derecho por armas blancas, en tal sentido, se le brindó asistencia médica.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1°, con la circunstancia agravantes especifica del artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana MARIELY VARELA MORA, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Pruebas Testimoniales: a.- Expertos: 1.- Declaración del Funcionario Médico Guillermo Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira, quien realizó los Reconocimientos Médicos Forenses S/N de fecha 27 de febrero de 2017 y el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-262 de fecha 17 de marzo de 2017, ambos realizados a la víctima MARIELY VARELA MORA. 2.- Declaración de la Funcionaria Experta KEYNELTH ZAMBRANO adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien realizó las Experticias de Reconocimiento Legal, Hematológica N°S. 9700-134-LCT-1321-2017, 9700-134-LCT-1325-2017, 9700-134-LCT-1323-2017 Y 9700-134-LCT-1322-2017 todas de fecha 01 de marzo de 2017, experticias realizadas al cuchillo y prendas de vestir colectadas. b.- Funcionarios aprehensores y otros actuantes: 1.- Declaraciones de los Funcionarios Oficial Jefe Cacique Ramón, Placa 1043, Oficial Agregado Pinto Dicson, placa 3298, Oficial Gereda Luis, Placa 4334 y Oficial Díaz Yelitza Placa 4650, a bordo de la Unidad P-1296, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal S/N de fecha 27 de febrero de 2017. 2.- Declaraciones de los Funcionarios Agregado TSU Fabián Coronel y Berioska Gómez Detective Agregado, ambos adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación La Fría, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal S/N de fecha 27 de febrero de 2017 e Inspección Técnica del sitio del suceso N° 0338-2017 con fijación fotográficas útiles. c.-Particulares: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano Rosales Rojas Gonzalo. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana Mora de Varela Alicia María C.I.V.- 8.095.866. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano Varela Mora José, C.I.V.- 14.903.080. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana Mariely Varela Mora. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YRV.

De conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la Representación Fiscal ofrece para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba: Primero: 1.- Acta Policial de fecha 27-02-2017, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe Cacique Ramón, Placa 1043, Oficial Agregado Pinto Dicson, Placa 3298, Oficial Gereda Luis Placa 4334 y Oficial Díaz Yelitza Placa 4650. Segundo: Reconocimiento Médico Forense N° S/N de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por el Médico Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira, practicada a la ciudadana Mariely Varela Mora.- Tercero: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-262 de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el médico Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira, practicada a la ciudadana Mariely Varela Mora. Cuarto: Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2017, suscrita por el Detective Agregado TSU Fabián Coronel y Berioska Gómez Detective Agregado, ambos adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría. Quinto: Inspección Técnica Policial N° 0338-2017 con fijación fotográfica de fecha 26 de febrero de 2017, suscrita por los detectives Fabián Coronel y Berioska Gómez Detective Agregado, ambos adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría, estado Táchira. Sexto: Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1321-2017 elaborada por el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. Séptimo: Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1325-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. Octavo: Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1323-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. Noveno: Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1322-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. Décimo: Acta de Prueba Anticipada de fecha 21 de marzo de 2017, realizada a la ciudadana MARIELY VARELA MORA, victima en la presente causa y a la Testiga identificada como YRV acta realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Táchira.


La Defensa ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Declaraciones Testimoniales: 1.1.- Norlis Yelitza Rjas Chacón, C.I.V.- 14.626.321. 1.2.- Yelitson José Molina Remolina, C.I.V.- 17.677.589. 1.3.- Jorlandi José Medina Remolina C.I.V.- 16.259.386. 1.4.- William Romero Chacón C.I.V.- 14.152.115. 1.5.- Francisco Adolfo Ramírez Peñaloza C.I.V.- 9.344.044.

2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Constancia de Buena Conducta emitida por el Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ciudadano Daniel Lidemar Díaz Berbesí, constancia sellada y firmada el día 18-4-2017.-. 2.2.- Constancia de Residencia emitida por los miembros del Consejo Comunal El Carmen de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. 2.3.- Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Jairo Sabino Valbuena Moncada C.I.V.- 9.342.097. 2.4.- Constancia de Sostén de Hogar emitida por los miembros del Consejo Comunal El Carmen de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. 2.5.- Constancia de Buena Conducta por los miembros del Consejo Comunal de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, firmada y sellada el día 01-05-2017.-





En la Audiencia Preliminar, el imputado ROSALES ABAD YORDANO una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra mis abogados, es todo”-

La victima MARIELY VARELA MORA quien manifestó:”Lo más grave que no me parece justo que este señor este el libertad lo que el hizo conmigo no es un juego no me parece justo, es todo.


Asi mismo el Defensor Privado ABG. BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ quien manifestó:”Esta defensa técnica ratifica el escrito presentado en tiempo hábil el 22 de mayo de 2017 ante este circuito en todas y cada una de las partes como primer punto previo la solicitud de cambio de calificación jurídica de Femicidio Agravado En Grado De Frustración a Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 en su primer aparte en concordancia con el 415 que expresa las lesiones personales graves, como se evidencia de las actas el informe del medico tratante que corre inserto al filo 15 y que la señora entro en la mañana y salió ese mismo día en la noche y se anuncia en el informe medico tratamiento ambulatorio y alta medica ese mismo día entro y ese mismo día salio y solo le dan medicamentos para el dolor las heridas fueron superficiales y como se observa el articulo 313 del COPP le permite e los jueces primero apartarse de la solicitud fiscal y segundo puede el juez ejerciendo el control permitirle un cambio de calificación jurídica y los jueces de control, en su labor de control material los jueces se pueden separar de la solicitud fiscal y como ese mismo día ella salio no fue llevada a quirófano ni nada y ese mismo día salio y debería ser violencia física según en articulo 42 de la ley especial que rige la materia se observa con base a la fase de investigación y presenta como pruebas se deben cambiar esa calificación y dejarlo en Violencia Física a todo efecto también esta defensa ratifica el escrito de pruebas, la defensa le aclara al tribunal que solicita el cambio de calificación jurídica más no el planteamiento de las excepciones, presentamos pruebas el acervo probatorio empezando con las testimoniales de personas que fueron testigos presenciales, entraron al sitio del hecho estas personas presenciaron el sitio, cuando digo el sitio ellos viven en la zona y que al momento de oír los gritos entraron y auxiliaron la misma acusación de la fiscalía incluye alguno de estos testigos, pruebas testimóniales que se muestra que mi defendido tiene buna conducta y que el mismo alcalde le da la constancia y fue el municipio donde deja que este ciudadano es de buena conducta y de la empresa en la que trabaja expresos y por el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a la medida privativa solicitada en este acto por la representación fiscal este tribunal dicto una medida cautelar y la fiscalía apeló a tal decisión y se encuentra en la Corte de Apelaciones en espera de respuesta, así mismo solicitamos se mantenga la medida cautelar y se deje en libertad hasta el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, es todo”. En este estado se le cede la palabra al CODEFENSOR ABG. LUIS ANTONIO MUÑOZ REY Primero que todo ratifico lo expuesto por el doctor BALDASSARE y agrego lo siguiente: observamos que evidentemente no obstante haberse dado de alta a la ciudadana Mariely en el mismo día se debería tener en cuenta que dentro de la categoría de la herida están las lesiones leves, las regulares y las graves en este caso vemos como el código le da importancia haciendo énfasis en lo respecta a las heridas graves entiéndase por heridas graves cuando no es algo meramente superficial sino que afecta un órgano vital en el organismo de un ser humano llámese pulmones corazón etcétera, si se quiere tener una intención de agredir de manera grave la intensidad la profundidad de esa herida seria contundente y profunda en este caso las herida ocasionadas a la victima y ninguna de ellas intereso un órgano vital por lo tanto ratifico el cambio de calificación jurídica realizada por la fiscal del ministerio publico y además teniendo en cuenta la apelación efectuada a la corte seria esta quien decidiría la pertinencia del caso. Es Todo.

PUNTO PREVIO

“Con respecto al cambio de calificación jurídica analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa muy especialmente el tipo penal sobre el cual la representación fiscal basó, sustentó fundamentó la solicitud de enjuiciamiento presentada contra el imputado de autos y encontrando que el tipo penal se encuentra adecuado a la conducta desplegada por el imputado, tomando en consideración todas y cada una de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la fiscalía y encontrando quien aquí decide que dicha acusación cumple fehacientemente con los principios establecidos no solo en la doctrina del Ministerio Público como el Principio de Investigación Integral, sino también con lo establecido en la norma adjetiva penal tal, y como se encuentra preceptuado en el articulo 308 y 313 numeral 2 de la norma en comento, esta juzgadora concatenando ello con lo preceptuado en los artículos 15 de la ley orgánica que rige la materia numeral 20 en el cual se establece que el femicidio es la forma extrema de violencia de género causada por odio o desprecio a la condición de mujer que le genera en su muerte tanto en el ámbito publico como privado, destacando la particularidad en el caso en cuestión que el mismo hecho punible se desarrolló bajo la particularidad “grado de frustración”, de igual manera el articulo 57 el cual establece el delito de Femicidio en la ley orgánica que rige la materia, refiere a la intencionalidad de éste con la posibilidad que en este caso hubiese causado la muerte de la victima aquí presente, lo cual no sucedió, en razón de lo anterior considera quien aquí decide declarar sin lugar el planteamiento hecho por la honorable defensa privada, en razón de que las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la acusación no se adecua al delito de violencia física en la ejecución de lesiones graves establecidos en la ley orgánica que rige la materia, tal como lo pidió en el desarrollo de la audiencia la Defensa Privada. por tal motivo se mantiene la calificación jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1°, con la circunstancia agravante especifica del artículo 68 numeral 3°, todos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mariely Varela Mora presentada por la Representación Fiscal en su escrito de solicitud de enjuiciamiento y ratificada en forma oral en la presente audiencia, pronunciamiento éste que se hace de conformidad a lo preceptuado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado ABAD YORDANO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 75 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha ratificado de manera oral en el desarrollo de la audiencia preliminar que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad dictada en Audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal a favor de la víctima MARIELY VARELA MORA, conforme lo dispuesto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, considerando ajustado a derecho el planteamiento Fiscal con base a la gravedad del delito, a los bienes jurídicos lesionados, a la magnitud del daño causado, motivo por el cual SE MANTIENEN EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, impuestas por este Tribunal al imputado ROSALES ABAD YORDANO en la oportunidad supra mencionada a favor de la precitada víctima.

RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Ahora bien; la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere lo siguiente respecto del delito de Femicidio: “ …Durante la última década, El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que enfatizamos en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico – penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones tipicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El feminicidio o femicidio, tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase. Por el simple hecho de ser mujer).
En esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena por via de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva atacar penalmente al “femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.

Es importante resaltar; el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: Formas de Violencia: … Femicidio: Es la forma extrema de Violencia de género, causada por odio ó desprecio, a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.
El artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: Femicidio: El que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio ó desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2.- La víctima presenta signos de violencia sexual.
3.- La víctima presenta lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4.- El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6.- Se demuestra que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.

El artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: Femicidios Agravados: Serán sancionados con penas a veintiocho a treinta años de prisión de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

El artículo 80 del Código Penal establece lo siguiente: “ Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
….. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA,

Cabe señalar al respecto; el contenido de la Sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual versa entre otras cosas sobre el Femicidio como delito atroz, porque constituye una violación sistemática de los derechos humanos de las Mujeres. A su vez cabe resaltar de igual forma, la Sentencia N° 195 – 2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente al delito de Femicidio Frustrado.-

En este orden de ideas; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos: Acta Policial de fecha 27-02-2017, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe Cacique Ramón, Placa 1043, Oficial Agregado Pinto Dicson, Placa 3298, Oficial Gereda Luis Placa 4334 y Oficial Díaz Yelitza Placa 4650, Acta de Denuncia de fecha 27 de febrero de 2017, interpuesta por la ciudadana MARIELY MORA, Acta de Entrevista de fecha 27 de febrero de 2017, tomada al ciudadano ROSALES ROJAS GONZALO C.I.V.- 5.123.696, Acta de Entrevista de fecha 27 de febrero de 2017, tomada al ciudadano MORA DE VARELA ALICIA MARÍA, C.I.V.- 8.095.866, Acta de Entrevista de fecha 15 de marzo de 2017, tomada al ciudadano VARELA MORA JOSE C.I.V.- 14.903.080, Reconocimiento Médico Forense N° S/N de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por el Médico Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira, practicada a la ciudadana Mariely Varela Mora, Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-262 de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el médico Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira, practicada a la ciudadana Mariely Varela Mora, Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2017, suscrita por el Detective Agregado TSU Fabián Coronel y Berioska Gómez Detective Agregado, ambos adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría, Inspección Técnica Policial N° 0338-2017 con fijación fotográfica de fecha 26 de febrero de 2017, suscrita por los detectives Fabián Coronel y Berioska Gómez Detective Agregado, ambos adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría, estado Táchira, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1321-2017 elaborada por el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1325-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1323-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1322-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, Declaración de la víctima MARIELY VARELA MORA en la Prueba Anticipada de fecha 21 de marzo de 2017, rendida ante esta Instancia Jurisdiccional, Declaración de la Testiga identificada como YRV rendida ante esta Instancia Jurisdiccional, que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, aunado al hecho que el Despacho Fiscal presentó escrito de acusación lo que sustenta la realización de la audiencia preliminar en cuestión, de las precitadas actuaciones se derivan circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del imputado en los hechos que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando a su vez el contenido de las diversas actas que conforman la causa objeto de este proceso penal, tal y como lo manifestó la Fiscala del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, quien ratificó de manera oral lo que señaló en la solicitud de enjuiciamiento en cuanto que la Privación Judicial de Libertad es solo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integración de las víctimas indirectas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia que el Ministerio Público acredite en autos el humo de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), razones éstas que ciertamente conllevan a creer a esta Juzgadora que el imputado ROSALES ABAD YORDANO si cometió el hecho punible por el cual presentaron el acto conclusivo las Representantes del Ministerio Público.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera señaló la Fiscala en su solicitud de enjuiciamiento la cual ratificó de forma oral en la audiencia en cuanto al peligro de fuga, la magnitud del daño causado, haciendo especial referencia al derecho a la vida y a su vez la Representante Fiscal, en relación al Peligro de obstaculización de la investigación señaló que el imputado encontrándose en libertad y en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendría acceso a medios idóneos (para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctima, testigos y/ ó expertos, ó personas allegadas al mismo e igualmente se le facilitaría la destrucción, modificación, ocultamiento ó falsificación de los elementos de convicción, considerando necesario la Fiscala del Ministerio Público que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto hasta la presente fecha no han variado los extremos que dieron lugar a la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que el hecho fue calificado como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas; esta Juzgadora de acuerdo con la Representante Fiscal, que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado es el padre biológico de la víctima, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante resaltar que la presunta gravísima conducta desplegada por el imputado de autos, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, manteniendo a su favor una medida menos gravosa y a su vez considerando que el Femicidio es el delito más grave que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entendido este hecho punible como aberrante, atroz, el cual atenta contra los derechos humanos de la mujer, no es procedente sobre este tipo penal Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y atendiendo según el texto constitucional como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación el derecho a la vida, y la preeminencia de los derechos humanos, concatenamos a ello; el contenido del artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal y del procedimiento previsto en la ley orgánica que rige la materia, es por ello que en consecuencia este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROSALES ABAD YORDANO, Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.057.196, nacido en fecha 18-04-1986, de 31 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Aldea El Caliche, Sector Richard y Wendy, Vía San Félix, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira por la presunta comisión del delito AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público.-


Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “no tengo nada que decir, pido se aperture el juicio oral y público, es todo”



CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA,.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta Policial de fecha 27-02-2017, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe Cacique Ramón, Placa 1043, Oficial Agregado Pinto Dicson, Placa 3298, Oficial Gereda Luis Placa 4334 y Oficial Díaz Yelitza Placa 4650.
2.- Acta de Denuncia de fecha 27 de febrero de 2017, interpuesta por la ciudadana MARIELY MORA.
3.- Acta de Entrevista de fecha 27 de febrero de 2017, tomada al ciudadano ROSALES ROJAS GONZALO C.I.V.- 5.123.696.
4.- Acta de Entrevista de fecha 27 de febrero de 2017, tomada al ciudadano MORA DE VARELA ALICIA MARÍA, C.I.V.- 8.095.866.
5.- Acta de Entrevista de fecha 15 de marzo de 2017, tomada al ciudadano VARELA MORA JOSE C.I.V.- 14.903.080.
6.- Reconocimiento Médico Forense N° S/N de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por el Médico Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira, practicada a la ciudadana Mariely Varela Mora.
7.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-262 de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el médico Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira, practicada a la ciudadana Mariely Varela Mora.
8.- Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2017, suscrita por el Detective Agregado TSU Fabián Coronel y Berioska Gómez Detective Agregado, ambos adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.
9.- Inspección Técnica Policial N° 0338-2017 con fijación fotográfica de fecha 26 de febrero de 2017, suscrita por los detectives Fabián Coronel y Berioska Gómez Detective Agregado, ambos adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría, estado Táchira.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1321-2017 elaborada por el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira.
11.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1325-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira.
12.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1323-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira.
13.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1322-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira.
14.- Declaración de la víctima MARIELY VARELA MORA en la Prueba Anticipada de fecha 21 de marzo de 2017, rendida ante esta Instancia Jurisdiccional.
15.- Declaración de la Testiga identificada como YRV rendida ante esta Instancia Jurisdiccional.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano ROSALES ABAD YORDANO, le es imputable la comisión del delito de la presunta comisión del delito AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, determinarse que efectivamente el agresor de autos, presuntamente tuvo la intención de causarle la muerte a la ciudadana MARIELY VARELA MORA, sobreviviendo ella a la conducta desplegada por el imputado de autos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Pruebas Testimoniales: a.- Expertos: 1.- Declaración del Funcionario Médico Guillermo Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira, quien realizó los Reconocimientos Médicos Forenses S/N de fecha 27 de febrero de 2017 y el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-262 de fecha 17 de marzo de 2017, ambos realizados a la víctima MARIELY VARELA MORA. 2.- Declaración de la Funcionaria Experta KEYNELTH ZAMBRANO adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien realizó las Experticias de Reconocimiento Legal, Hematológica N°S. 9700-134-LCT-1321-2017, 9700-134-LCT-1325-2017, 9700-134-LCT-1323-2017 Y 9700-134-LCT-1322-2017 todas de fecha 01 de marzo de 2017, experticias realizadas al cuchillo y prendas de vestir colectadas. b.- Funcionarios aprehensores y otros actuantes: 1.- Declaraciones de los Funcionarios Oficial Jefe Cacique Ramón, Placa 1043, Oficial Agregado Pinto Dicson, placa 3298, Oficial Gereda Luis, Placa 4334 y Oficial Díaz Yelitza Placa 4650, a bordo de la Unidad P-1296, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal S/N de fecha 27 de febrero de 2017. 2.- Declaraciones de los Funcionarios Agregado TSU Fabián Coronel y Berioska Gómez Detective Agregado, ambos adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación La Fría, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal S/N de fecha 27 de febrero de 2017 e Inspección Técnica del sitio del suceso N° 0338-2017 con fijación fotográficas útiles. c.-Particulares: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano Rosales Rojas Gonzalo. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana Mora de Varela Alicia María C.I.V.- 8.095.866. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano Varela Mora José, C.I.V.- 14.903.080. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana Mariely Varela Mora. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana YRV.

De conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la Representación Fiscal ofrece para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba: Primero: 1.- Acta Policial de fecha 27-02-2017, suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe Cacique Ramón, Placa 1043, Oficial Agregado Pinto Dicson, Placa 3298, Oficial Gereda Luis Placa 4334 y Oficial Díaz Yelitza Placa 4650. Segundo: Reconocimiento Médico Forense N° S/N de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por el Médico Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira, practicada a la ciudadana Mariely Varela Mora.- Tercero: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-262 de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el médico Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Táchira, practicada a la ciudadana Mariely Varela Mora. Cuarto: Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2017, suscrita por el Detective Agregado TSU Fabián Coronel y Berioska Gómez Detective Agregado, ambos adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría. Quinto: Inspección Técnica Policial N° 0338-2017 con fijación fotográfica de fecha 26 de febrero de 2017, suscrita por los detectives Fabián Coronel y Berioska Gómez Detective Agregado, ambos adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría, estado Táchira. Sexto: Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1321-2017 elaborada por el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. Séptimo: Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1325-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. Octavo: Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1323-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. Noveno: Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-134-LCT-1323-2017 el Experto Keynelth Zambrano, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira. Décimo: Acta de Prueba Anticipada de fecha 21 de marzo de 2017, realizada a la ciudadana MARIELY VARELA MORA, victima en la presente causa y a la Testiga identificada como YRV acta realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Táchira.


En cuanto a la admisión de las Pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado ABAD YORDANO ROSALES, este Tribunal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar anuló el auto de fecha 10 de mayo de 2017 “auto reaperturando lapso de pruebas “ en cuyo contenido entre otras cosas se lee lo siguiente: por cuanto el Tribunal ordenó la reapertura del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley especial de género, para que las partes procedan a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes,…” Ahora bien los lapsos procesales son de orden público y no pueden relajarse y es evidente al revisar el escrito de Pruebas mediante el cual la Defensa Privada ofrece su acervo probatorio; que el mismo no fue presentado conforme a derecho, toda vez que del sello húmedo estampado en el referido escrito, por parte del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Especializado, se observa que la fecha de presentación del mismo fue el día cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (folio 163) y al (folio 142) de la causa en cuestión se corrobora auto levantado por esta Instancia Jurisdiccional de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete, en el cual fue fijada la celebración de la audiencia preliminar por primera vez para el día tres (3) de mayo de dos mil diecisiete, corroborándose que la oportunidad legal para el ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa del imputado, se encontraba vencido, conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual este Tribunal no admite las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado por cuanto las mismas no fueron presentadas conforme a derecho, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal .


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

• En virtud que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado ROSALES ABAD YORDANO, Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.057.196, nacido en fecha 18-04-1986, de 31 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Aldea El Caliche, Sector Richard y Wendy, Vía San Félix, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira por la presunta comisión del delito AUTOR material del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: “Con respecto al cambio de calificación jurídica analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa muy especialmente el tipo penal sobre el cual la representación fiscal basó, sustentó fundamentó la solicitud de enjuiciamiento presentada contra el imputado de autos y encontrando que el tipo penal se encuentra adecuado a la conducta desplegada por el imputado, tomando en consideración todas y cada una de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la fiscalía y encontrando quien aquí decide que dicha acusación cumple fehacientemente con los principios establecidos no solo en la doctrina del Ministerio Público como el Principio de Investigación Integral, sino también con lo establecido en la norma adjetiva penal tal, y como se encuentra preceptuado en el articulo 308 y 313 numeral 2 de la norma en comento, esta juzgadora concatenando ello con lo preceptuado en los artículos 15 de la ley orgánica que rige la materia numeral 20 en el cual se establece que el femicidio es la forma extrema de violencia de género causada por odio o desprecio a la condición de mujer que le genera en su muerte tanto en el ámbito publico como privado, destacando la particularidad en el caso en cuestión que el mismo hecho punible se desarrolló bajo la particularidad “grado de frustración”, de igual manera el articulo 57 el cual establece el delito de Femicidio en la ley orgánica que rige la materia, refiere a la intencionalidad de éste con la posibilidad que en este caso hubiese causado la muerte de la victima aquí presente, lo cual no sucedió, en razón de lo anterior considera quien aquí decide declarar sin lugar el planteamiento hecho por la honorable defensa privada, en razón de que las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la acusación no se adecua al delito de violencia física en la ejecución de lesiones graves establecidos en la ley orgánica que rige la materia, tal como lo pidió en el desarrollo de la audiencia la Defensa Privada. por tal motivo se mantiene la calificación jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1°, con la circunstancia agravante especifica del artículo 68 numeral 3°, todos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mariely Varela Mora presentada por la Representación Fiscal en su escrito de solicitud de enjuiciamiento y ratificada en forma oral en la presente audiencia, pronunciamiento éste que se hace de conformidad a lo preceptuado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado ABAD YORDANO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a las pruebas de la defensa privada las mismas se inadmiten por haber sido presentadas fuera del lapso procediendo anular el auto de fecha 04 de Mayo 2017 auto que recibe el nombre de auto reaperturando lapso de pruebas inserto al folio 183.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ABAD YORDANO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.057.196, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58.1 Y 57.1, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y en concordancia con el articulo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELY VARELA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente Número Uno.--------------------------------------------------------------
CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA decretadas en audiencia de flagrancia en fecha 01 de Marzo de 2017. QUINTO: Se ordena la práctica de la experticia bio-psico-social-legal para el imputado de autos, líbrese el correspondiente oficio al equipo.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.


NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2017-000879