REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001967
ASUNTO : SP21-S-2017-001967
Sentencia: PJ0012017000863
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: HERNANDEZ ZAMBRANO WILMER EDUARDO
DEFENSOR: ABG.WILLY A. MEDINA M. DEF. PBCO. PENAL N° 3
SECRETARIA: ABG. ANGIE C. MARQUEZ C.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común de fecha 19-06-2017 interpuesta por la ciudadana NORMA VARGAS por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre WILMER HERNANDEZ, por cuanto el día de ayer domingo 18-07-2017, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando me encontraba en el negocio que tenemos los dos para sacar mis cosas, el mismo se molestó y comenzó a insultarme con palabras obscenas, diciendo que yo no me iba a llevar nada, porque todo era de el, entonces yo le dije que me llevaría mis cosas ya que no quiero tener nada en común con el, entonces se molestó de tal manera que quiso lanzar un televisor que se encontraba en el lugar pero como no lo dejé me golpeó fuertemente en el pecho y la boca, logrando tumbarme al suelo donde me dio varias patadas y los glúteos, por tal motivo decidí acercarme a este Despacho para que me ayudaran ya que tengo miedo de que me hago más daño, es todo”
Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 19-6-2017 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA, BARRIO RUIZ PINEDA, ESPECIFICAMENTE EN EL NEGOCIO CASA SPORT, NUMERO 1 – 3, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor. En la dirección antes mencionada resultó infructuosa la búsqueda del imputado y el mismo fue aprehendido previo señalamiento de la víctima como el sujeto que la agredió fisicamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, quien resultó ser y llamarse: HERNANDEZ ZAMBRANO WILMER EDUARDO con cédula de identidad N° V.- 16.779.689, quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio quince (15) Examen Médico Forense de fecha 20-06-2017 practicado a la presunta victima NORMA VARGAS por parte de la DRA. NANCY VERA LAGOS, adscrita a SENAMECF en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … AL EXAMEN MEDICO FORENSE DE HOY SE APRECIA: EXCORIACION EN MUCOSA DE CAVIDAD ORAL IZQUIERDA. EQUIMOSISEN TORAX VENTRAL A NIVEL ESTERNAL 1/3 MEDIO. POR LAS LESIONES ANTES DESCRITAS SE SUGIERE NECESITARA MAS O MENOS SEIS (6) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA CONTANDO A PARTIR DEL DIA DE LA LESION. SALVO COMPLICACIONES. SE SUGIERE VALORACION POR ODONTOLOGIA FORENSE YA QUE LA PACIENTE EXPRESA LESIONES EN ARCADA DENTALES POSTERIOR AL SUCESO.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WILMER EDUARDO HERNANDEZ ZAMBRANO, […]; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA VARGAS REYES.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Según Giani Egidio Piva – Alfonzo Granadillo en su obra Código Orgánico Procesal Penal “… La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género … es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos.
… Al ser ello así la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género y vista la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género ( por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir mas de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado “En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia, tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
…En definitiva, la Flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad que deberá demostrarse y/ ó desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer víctima…”
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común de fecha 19-06-2017 interpuesta por la ciudadana NORMA VARGAS por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre WILMER HERNANDEZ, por cuanto el día de ayer domingo 18-07-2017, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando me encontraba en el negocio que tenemos los dos para sacar mis cosas, el mismo se molestó y comenzó a insultarme con palabras obscenas, diciendo que yo no me iba a llevar nada, porque todo era de el, entonces yo le dije que me llevaría mis cosas ya que no quiero tener nada en común con el, entonces se molestó de tal manera que quiso lanzar un televisor que se encontraba en el lugar pero como no lo dejé me golpeó fuertemente en el pecho y la boca, logrando tumbarme al suelo donde me dio varias patadas y los glúteos, por tal motivo decidí acercarme a este Despacho para que me ayudaran ya que tengo miedo de que me hago más daño, es todo”
Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 19-6-2017 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA, BARRIO RUIZ PINEDA, ESPECIFICAMENTE EN EL NEGOCIO CASA SPORT, NUMERO 1 – 3, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor. En la dirección antes mencionada resultó infructuosa la búsqueda del imputado y el mismo fue aprehendido previo señalamiento de la víctima como el sujeto que la agredió fisicamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, quien resultó ser y llamarse: HERNANDEZ ZAMBRANO WILMER EDUARDO con cédula de identidad N° V.- 16.779.689, quien quedó detenido.-
Corre inserto al folio quince (15) Examen Médico Forense de fecha 20-06-2017 practicado a la presunta victima NORMA VARGAS por parte de la DRA. NANCY VERA LAGOS, adscrita a SENAMECF en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … AL EXAMEN MEDICO FORENSE DE HOY SE APRECIA: EXCORIACION EN MUCOSA DE CAVIDAD ORAL IZQUIERDA. EQUIMOSISEN TORAX VENTRAL A NIVEL ESTERNAL 1/3 MEDIO. POR LAS LESIONES ANTES DESCRITAS SE SUGIERE NECESITARA MAS O MENOS SEIS (6) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA CONTANDO A PARTIR DEL DIA DE LA LESION. SALVO COMPLICACIONES. SE SUGIERE VALORACION POR ODONTOLOGIA FORENSE YA QUE LA PACIENTE EXPRESA LESIONES EN ARCADA DENTALES POSTERIOR AL SUCESO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor WILMER EDUARDO HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No V-16.779.698, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido el 03-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Barrio Ruiz Pineda, Sector la Castra, Casa S/N, Adyacente a la cruz de la misión, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA VARGAS REYES, toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA VARGAS REYES, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER EDUARDO HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No V-16.779.698, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido el 03-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Barrio Ruiz Pineda, Sector la Castra, Casa S/N, Adyacente a la cruz de la misión, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA VARGAS REYES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta días (60) por la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario. 3.- Realizar una donación a la Iglesia de Santa Teresa ubicada en San Cristóbal por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs), y consignar el baucher. 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas que debe cumplir hasta que el tribunal ordene lo contrario. Y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE WILMER EDUARDO HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No V-16.779.698, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido el 03-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Barrio Ruiz Pineda, Sector la Castra, Casa S/N, Adyacente a la cruz de la misión, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA VARGAS REYES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.- SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER EDUARDO HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No V-16.779.698, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido el 03-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Barrio Ruiz Pineda, Sector la Castra, Casa S/N, Adyacente a la cruz de la misión, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA VARGAS REYES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta días (60) por la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario. 3.- Realizar una donación a la Iglesia de Santa Teresa, Parroquia Santa Teresa de Jesús, ubicada en San Cristóbal por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs), y consignar el bauche. 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes medidas: NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO. LIBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACION.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA JUEZA
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2017-001967