REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 18 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002301
ASUNTO : SP21-S-2017-002301
SENTENCIA PJ0012017000866
REF.- AUTO DE AUDIENCIA DE PRIVACION EXCEPCIONAL CONFORME EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: DECIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOCSAN DELGADO
IMPUTADO: HERNANDEZ NIETO YIMMY
DELITO: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE
DEFENSOR: ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado YIMMI JACKSON HERNANDEZ NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.651, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio asistente profesional del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en Pirineos II, vereda 10, casa N° 08, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5712121/0414-7006355, cometido en perjuicio de E.A.Z.L Y L.E, dictada en fecha 14 de julio de 2017, a las diez horas de la noche, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.
DE LOS HECHOS
Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha 13-07-2017 bajo el Número MP-313636-2017 por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.A.Z.L., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad.
De igual forma consta inserta en autos Denuncia de fecha 12-07-2017, tomada en el CICPC San Cristóbal, a la ciudadana ANGIE ZAMBRANO, quien expuso: Resulta ser que el día martes 11-07-2017 en horas de la noche mi hermana comenzó a ver los mensajes que un sujeto de nombre MISCO le enviaba a mi hermana, donde estaban planeando citas y clientes para que mi hermana tuviera relaciones sexuales con ellos y le realizaba el pago por transferencias, después revisé otros mensajes de un sujeto de nombre JIMMY quien le decía que nunca le había pagado por acostarse con una mujer pero que mi hermana le parecía muy atractiva.
Asi mismo consta Entrevista de fecha 12 de julio de 2017 tomada en el CICPC San Cristóbal, a la adolescente E.A.Z.L. de 16 años de edad, quien expuso: “ Resulta que hace un mes aproximadamente mi amiga L.E. y mi persona, visitamos una página Web de Facebook donde salía una publicación que decía, se buscaba chicas para trabajar en prostitución, no recuerdo la dirección ya que mi amiga fue la que ingresó en la página con el usuario de ella, enviamos la solicitud a la página nos aceptaron y respondieron, enviando un número telefónico 0426 – 5091829, para que le escribiéramos por WhatsApp, enseguida le enviamos un texto preguntando como se hacía para trabajar y como era el pago, contestó un señor con el nombre de Francisco, diciendo que el nos conseguía los clientes y que el pago era Cincuenta mil Bolívares (50.000,00) la hora, nos preguntó por la edad y dijo que él nos contactaba, pero al pasar dos semanas y al ver que el señor no nos contactó mi amiga L.E. y yo volvimos a escribirle, el señor Francisco nos respondió que no porque éramos menores de edad, llegamos a un acuerdo donde nosotras podíamos trabajar, pero que no dijéramos nada, el día lunes 10-07-2017, el señor Francisco me escribió y me dijo que el día martes 11-07-2017, tenía un cliente, por lo que acepté en verme con el cliente de nombre Yimy, nos encontramos frente al Banco Provincial que está en la Sanidad, San Cristóbal, Estado Táchira, donde me recogió en un vehículo y nos fuimos al Hotel Las Delicias pero no pudimos entrar por lo que soy menor de edad, entonces decidimos dar varias vueltas en el Centro de la ciudad y por último me dejó en el Gimnasio ubicado en Cordero, Llano La Cruz, Yimmi se fue y yo al salir del Gimnasio me fui para la casa, pasaron varios minutos y mi hermana ANGIE ZAMBRANO me pidió el teléfono para enviar un mensaje de texto y se dio cuenta de las conversaciones que tengo con YIMI el cliente y con Francisco quien es el contacto. Es todo”.
Copia simple de partida de nacimiento de la adolescente E.A.Z.L. de 16 años de edad.
Informe Ginecológico y Ano Rectal practicado a la adolescente L.C.E.M. de 17 años de edad por el Dr. Arvey Guevara, quien deja constancia de lo siguiente: desfloración no reciente. ANO RECTAL NORMAL.
Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, donde identifican al ciudadano YIMMI JACKSON HERNANDEZ NIETO, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 13.973.651, fecha de nacimiento 04-08-1979 y se tramita la privación por necesidad y urgencia.
Experticia de extracción de contenido 9700-134-DLCT-4311-17 de fecha 14-07-2017, realizada al teléfono de una de las víctimas donde se pueden apreciar las llamadas entrantes y salientes asi como los mensajes de texto enviados y recibidos.
Con base a lo anterior, la Representación Fiscal presume la responsabilidad penal del imputado YIMMI JACKSON HERNANDEZ NIETO como autor de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la adolescente E.A.Z.L. de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la mencionada norma adjetiva.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima adolescente E.A.Z.L, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor, y que su objeto o finalidad no es otro, sino el de proteger a la víctima de agresiones futuras e inminentes que la coloquen en una situación de riesgo ante nuevos ataques, ordenándose en el presente caso, la notificación a la víctima, adolescente E.A.Z.L. de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
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DE LA MEDIDA SOLICITADA
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En razón de los elementos supramencionados señalados por el representante Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOCSAN DELGADO, en su escrito y ratificado de manera oral en el desarrollo de la audiencia, adminiculados los mismos al contenido de las actuaciones, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que los delitos en los que se transgrede la naturaleza sexual de las mujeres, son considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las mismas, considerados estos punibles también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su minima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para si mismo o para un tercero.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes., cometido en perjuicio de adolescente E.A.Z.L., el cual establece : “ Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años”… derivado ello de la reseña de los hechos, los cuales fueron antes descritos, aunado a las demás diligencias de investigación de igual forma supramencionadas, con base a estas circunstancias es que el Fiscal del Ministerio Público sustenta la petición sobre el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano HERNANDEZ NIETO YIMMI .-
Resulta oportuno, indicar que como elementos de convicción que conllevan a esta decisora a considerar que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra comprometida, es el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIE ZAMBRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 12-07-2017 ya que es la persona que lee los mensajes que iban dirigidos a la adolescente victima, en dicha denuncia entre otras cosas se lee lo siguiente: … los mensajes que un sujeto de nombre MISCO le enviaba a mi hermana, donde estaban planeando citas y clientes para que mi hermana tuviera relaciones sexuales con ellos y le realizaba el pago por transferencias, después revisé otros mensajes de un sujeto de nombre JIMMY quien le decía que nunca le había pagado por acostarse con una mujer pero que mi hermana le parecía muy atractiva.
Aunado a ello, la adolescente presunta victima E.A.L.Z. interpuso en fecha 12-07-2017 denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de lo denunciado por la misma, de su dicho se infiere que ciertamente si salió con Yimmi Hernández Nieto, aunado a lo manifestado por la presunta víctima, en ocasión a la Prueba Anticipada celebrada en fecha sábado quince (15) de julio de dos mil diecisiete, relacionada con el hecho en cuestión, sin embargo debe tenerse en cuenta que nos encontramos en la fase inicial o fase incipiente del presente proceso penal y sobre la cual deben llevarse a cabo una serie de diligencias de investigación necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas atendiendo la amenaza que significa este tipo penal, atendiendo la vulnerabilidad de la presunta victima por ser adolescente es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado, influirá para que la presunta víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, la finalidad del presente proceso penal tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante resaltar que la presunta grave conducta desplegada por el imputado de autos, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. En este orden de ideas es importantísimo destacar la exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación a los delitos de connotación sexual : “ En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer …” concatenado ello con el artículo 3 de la Ley en comento, la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros, el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales versan sobre el objeto de la ley y el principio de carácter obligatorio sobre EL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es por ello que en consecuencia este Tribunal MANTIENE CON TODO SU RIGOR JURIDICO, EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada contra el imputado YIMMI JACKSON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.651, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio asistente profesional del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en Pirineos II, vereda 10, casa N° 08, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5712121/0414-7006355 por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E. A. Z. L. y L. E., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal. Asi se decide-
En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
DECIDE: PRIMERO: Conforme a lo estipulado en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano YIMMI JACKSON HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.651, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio asistente profesional del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en Pirineos II, vereda 10, casa N° 08, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-5712121/0414-7006355 por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E. A. Z. L. y L. E.. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: Se ordena la práctica de la experticia integral bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario, líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Se ordena la practica de la extracción de mensajes y llamadas entrantes y salientes por parte del C. I. C. P. C. Sub-delegación San Cristóbal. QUINTO: Se decretan las medidas de protección y seguridad las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 NUMERAL 5.- prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6.-prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena el Examen Psiquiátrico al imputado por parte de la Medicatura Forense. Líbrese oficio. SEPTIMO: OCTAVO: se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para ser archivada en el Tribunal.
Cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA JUEZA
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2017-002301
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