REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 19 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-006467
ASUNTO : SP21-S-2016-006467
SENTENCIA PJ0012017000870
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA. ABG. ERIKA JURADO BENITEZ
IMPUTADO: SUAREZ SUAREZ VICTOR
DEFENSORA: ABG. NATHALY TORO DEFENSORA PUBLICA PENAL (e) N° 2
VICTIMA: ANGELA GABRIELA MORALES ARIAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ANGIE C. MARQUEZ CONTRERAS
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según la Representación Fiscal, en fecha 30-07-2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana ANGELA GABRIELA MORALES ARIAS, se encontraba en compañía de su ex pareja VICTOR SUAREZ SUAREZ, compartiendo en la Discoteca Araby Bar, ubicada en Barrio Obrero cuando su pareja se molestó y la agredió fisicamente, le dio golpes y le mordió la cara, causándole lesiones, motivo por el cual formuló denuncia, siendo conteste la declaración de la víctima con el informe médico legal, la cual fue valorada por el médico forense DR. ARVEY GUEVARA, en donde deja constancia que la víctima presentó lesiones excoriativas semi circulares equimóticas ligeramente edematizada que semejan arcada dentaria en: mejilla derecha, región mandibular y mejilla izquierda, dorso de la mano derecha, lesiones contusas equimóticas en brazo derecho, antebrazo derecho, dedo pulgar de mano derecha, pómulo derecho, lesión contusa ligeramente edematizada en región parietal derecha. Amerita 10 días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informará. Concatenado con el informe odontólogico forense donde el Dr. Gustavo Omaña, donde deja constancia que la víctima ANGELA GABBRIELA MORALES ARIAS, presentó lo siguiente. 2Estudio endobucal, sin lesión que evaluar; 2.- Tejido óseo. Sin lesión que evaluar, Dientes: Sin lesión que evalua; Estudio extrabucal, al lesión clínico se observa lesión contusa excoriativa equimótica de forma oval en etapa de cicatrización en la superficie cutánea de la región del ángulo mandibular izquierdo, se observaron lesiones contusas edematizadas equimóticas de formas lineales 4 de 2 cm., de longitud y paralelos entre si en forma de cicatrización en la zona maseterina derecha, se observa lesión en etapa de cicatrización de forma difusa, no sirviendo para comparación, en cara dorsal de la mano derecha. Conclusión. Tiempo de curación 08 días y tiempo de privación desus ocupaciones 06 días.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado VICTOR SUAREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.777, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Alianza, calle 3, parte baja, casa numero 1-69, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANGELA GABRIELA MORALES ARIAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado VICTOR SUAREZ SUAREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa, ABG. NATHALY TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL (E) NUMERO 2 quien manifestó: “la defensa considera que como no existen testigos y previa conversación con el ciudadano el decide admitir los y se le otorgue el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente la FISCALA DECIMA OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO BENITEZ quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los interese de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración del Funcionario Dr. Arvey Guevara, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Angela Gabriela Morales Arias.
2.- Declaración de los Funcionarios Omar Vivas y David Briceño, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
3.- Declaración del Funcionario Dr. Arvey Guevara, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal practicado al imputado Víctor Suárez Suárez.
4.- Declaración del Funcionario Dr. Gustavo Omaña, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal Odontológico practicado a la víctima Angela Gabriela Morales Arias.
5.- Declaración de la Funcionaria Psicologa Zuheli López, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de los Tribunales en matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los Funcionarios Omar Vivas y David Briceño, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
2.- Declaración de la víctima Angela Gabriela Morales Arias.
Conforme al artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Exhibición y lectura del Informe de Experticia Médico Legal, S/N de fecha 30 de julio de 2016, suscrito por el Funcionario Dr. Arvey Guevara, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Angela Gabriela Morales Arias.
2.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 2271, practicada en fecha 30 de julio de 2016, suscrita por Omar Vivas y David Briceño, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
3.- Exhibición y lectura del Informe de Experticia Médico Legal, S/N de fecha 8 de marzo de 2016, suscrito por el Funcionario Dr. Arvey Guevara, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal practicado al imputado Víctor Suárez Suárez.
4.- Exhibición y lectura del Informe Integral, signado con el Triaje N° 764, de fecha 176 de agosto de 2016, suscrito por Funcionaria Psicologa Zuheli López, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de los Tribunales en matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
5.- Exhibición y lectura del Informe de Experticia Médico Legal, signado con el N° 4191 de fecha 2 de agosto de 2016, del Funcionario Dr. Gustavo Omaña, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal Odontológico practicado a la víctima Angela Gabriela Morales Arias.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL COPP
El Sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal solicitante, que el ciudadano CAÑIZARES LLAÑEZ JOSE LUIS, fue imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de octubre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello obedece a que en la investigación adelantada por el Ministerio Público se logró demostrar que el imputado incurrió en la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PERNIA VILLATE YELITZA, por lo que se presenta acusación en su contra, solicitando el enjuiciamiento del mismo. Ahora bien, respecto a la imputación realizada al ciudadano CAÑIZARES LLAÑEZ JOSE LUIS, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consideró la Representación Fiscal que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, siendo indispensable otros indicios que permitan esclarecer los hechos, como lo es un Reconocimiento Médico Psquiátrico que determine la afectación emocional de la víctima producto de las amenazas genéricas y el acoso, malos tratos realizados presuntamente por el prenombrado ciudadano, el cual no se realizó la víctima, razón por la cual esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado JOSE LUIS CAÑIZARES LLAÑEZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-16.230.079, de 34 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 22-01-1982, de profesión fabricante de ropa, letrado, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 6 CASA 4, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN PERNIA VILLATE, conforme al artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANGELA GABRIELA MORALES ARIAS, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor VICTOR SUAREZ SUAREZ,, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado VICTOR SUAREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.777, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Alianza, calle 3, parte baja, casa numero 1-69, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANGELA GABRIELA MORALES ARIAS, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada Tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 4.- Obligación de asistir terapias psicológico ante el equipo interdisciplinario. 5.- Someterse al Proceso, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-06-2018 a las Once(11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra del acusado VICTOR SUAREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.777, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Alianza, calle 3, parte baja, casa numero 1-69, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANGELA GABRIELA MORALES ARIAS.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado VICTOR SUAREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.777, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Alianza, calle 3, parte baja, casa numero 1-69, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANGELA GABRIELA MORALES ARIAS. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. -
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado VICTOR SUAREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.777, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1976, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Alianza, calle 3, parte baja, casa numero 1-69, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANGELA GABRIELA MORALES ARIAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-------
CUARTO: Impone al acusado VICTOR SUAREZ SUAREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada Tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 4.- Obligación de asistir terapias psicológico ante el equipo interdisciplinario. 5.- Someterse al Proceso, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-06-2018 a las Once(11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 14-06-2018 a las Once(11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA JUEZA
ABG. ANGIE CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2016-006467
El Juez
El Secretario
Abg Peggy María Pacheco de Araque
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