REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 19 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002301
ASUNTO : SP21-S-2017-002301
SENTENCIA
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JOCSAN DELGADO
DELITO: EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES
IMPUTADOS: VARELA ZAMBRANO RONEL JOSE
DIAZ JOSE LUIS
DEFENSORES: ABG. YOLIMAR C. VERA RAMIREZ
ABG. GLORIA A. PERICO DE GALINDO
SECRETARIA: ABG. ANGIE C. MARQUEZ C.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha 13-07-2017 bajo el Número MP-313636-2017 por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.A.Z.L., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad.
De igual forma consta inserta en autos Denuncia de fecha 12-07-2017, tomada en el CICPC San Cristóbal, a la ciudadana ANGIE ZAMBRANO, quien expuso: Resulta ser que el día martes 11-07-2017 en horas de la noche mi hermana comenzó a ver los mensajes que un sujeto de nombre MISCO le enviaba a mi hermana, donde estaban planeando citas y clientes para que mi hermana tuviera relaciones sexuales con ellos y le realizaba el pago por transferencias, después revisé otros mensajes de un sujeto de nombre JIMMY quien le decía que nunca le había pagado por acostarse con una mujer pero que mi hermana le parecía muy atractiva.
Asi mismo consta Entrevista de fecha 12 de julio de 2017 tomada en el CICPC San Cristóbal, a la adolescente E.A.Z.L. de 16 años de edad, quien expuso: “ Resulta que hace un mes aproximadamente mi amiga L.E. y mi persona, visitamos una página Web de Facebook donde salía una publicación que decía, se buscaba chicas para trabajar en prostitución, no recuerdo la dirección ya que mi amiga fue la que ingresó en la página con el usuario de ella, enviamos la solicitud a la página nos aceptaron y respondieron, enviando un número telefónico 0426 – 5091829, para que le escribiéramos por WhatsApp, enseguida le enviamos un texto preguntando como se hacía para trabajar y como era el pago, contestó un señor con el nombre de Francisco, diciendo que el nos conseguía los clientes y que el pago era Cincuenta mil Bolívares (50.000,00) la hora, nos preguntó por la edad y dijo que él nos contactaba, pero al pasar dos semanas y al ver que el señor no nos contactó mi amiga L.E. y yo volvimos a escribirle, el señor Francisco nos respondió que no porque éramos menores de edad, llegamos a un acuerdo donde nosotras podíamos trabajar, pero que no dijéramos nada, el día lunes 10-07-2017, el señor Francisco me escribió y me dijo que el día martes 11-07-2017, tenía un cliente, por lo que acepté en verme con el cliente de nombre Yimy, nos encontramos frente al Banco Provincial que está en la Sanidad, San Cristóbal, Estado Táchira, donde me recogió en un vehículo y nos fuimos al Hotel Las Delicias pero no pudimos entrar por lo que soy menor de edad, entonces decidimos dar varias vueltas en el Centro de la ciudad y por último me dejó en el Gimnasio ubicado en Cordero, Llano La Cruz, Yimmi se fue y yo al salir del Gimnasio me fui para la casa, pasaron varios minutos y mi hermana ANGIE ZAMBRANO me pidió el teléfono para enviar un mensaje de texto y se dio cuenta de las conversaciones que tengo con YIMI el cliente y con Francisco quien es el contacto. Es todo”.
Copia simple de partida de nacimiento de la adolescente E.A.Z.L. de 16 años de edad.
Informe Ginecológico y Ano Rectal practicado a la adolescente L.C.E.M. de 17 años de edad por el Dr. Arvey Guevara, quien deja constancia de lo siguiente: desfloración no reciente. ANO RECTAL NORMAL.
Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, donde identifican al ciudadano YIMMI JACKSON HERNANDEZ NIETO, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 13.973.651, fecha de nacimiento 04-08-1979 y se tramita la privación por necesidad y urgencia.
Experticia de extracción de contenido 9700-134-DLCT-4311-17 de fecha 14-07-2017, realizada al teléfono de una de las víctimas donde se pueden apreciar las llamadas entrantes y salientes asi como los mensajes de texto enviados y recibidos.
Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de fecha 13-07-2017 en la cual dejaron constancia que los Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección CENTRO COMERCIAL LAS LOMAS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL LOCAL COMERCIAL “LOCATEL” PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA con el objeto de aprehender a los presuntos agresores quienes resultaron ser y llamarse 1.- VARELA ZAMBRANO RONEL JOSE C.I.V.- 13.038.399 Y 2.- DIAZ JOSE LUIS C.I.V.- 7.951.277, quienes fueron detenidos.
Riela inserto en autos al folio 49 acta de entrevista de fecha 14-07-2017 rendida por la adolescente L.C.E.M. levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien expuso lo siguiente: Resulta que hace como 15 días ingresé a una página por Internet que se llama Ventas Táchira, a fin de comprar una máquina de coser, después me percaté de un aviso que decía que el pago era muy bueno y que era solo para chicas, por lo que ingresé a la página y pregunté de que era el trabajo y me respondió un sujeto de nombre Francisco Lovera, quien me dijo que era como dama de compañía, yo le dije que estaba interesada pero solo por una noche porque necesitaba el dinero, entonces me ofreció 50.000 bs, yo le dije que si, entonces me dio el número de teléfono de la persona que estaba interesada en acostarse conmigo, por lo que comencé a chatear con el sujeto de de nombre Ronel Valera y cuadramos la cita, donde nos encontramos y comenzamos a hablar, cuando llegamos a un hotel no me dejaron entrar porque soy menor de edad, después se hizo tarde y me fui para mi casa, entonces le comenté a mi amiga de nombre E.A.Z.L. que si está interesada y me dijo que si, por lo que le di el número de Francisco Lovera para que se comunicaran los dos. Es todo”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los imputados RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.399, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1978, estado civil soltero, profesión u oficio Coordinador Municipal del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en Velandria, vía Capacho, sector capilla esquina calle San Isidro, casa S/N, Municipio Independencia Estado Táchira, teléfono: 0424-8762144, JOSE LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.951.277, natural de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1966, estado civil casado, de profesión u oficio Coordinador Participación Política y financiamiento de Consejo Nacional Electoral (CNE) residenciado en la Castra Bloque 6, apto 06-01, Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0416-6734095, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E. A. Z. L. y L. E.,
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Es importantísimo destacar el contenido de la SENTENCIA N° 272 PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, PUBLICADA EL 15 DE FEBRERO DE 2007, EXPEDIENTE N° 06-0873, la cual versa sobre la INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO. “(…) La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas leyes son concreción de la Convención Belem do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995 y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres – víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.
“(…) En definitiva, la Flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tienen de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y /o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar, la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer víctima
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
De igual forma consta inserta en autos Denuncia de fecha 12-07-2017, tomada en el CICPC San Cristóbal, a la ciudadana ANGIE ZAMBRANO, quien expuso: Resulta ser que el día martes 11-07-2017 en horas de la noche mi hermana comenzó a ver los mensajes que un sujeto de nombre MISCO le enviaba a mi hermana, donde estaban planeando citas y clientes para que mi hermana tuviera relaciones sexuales con ellos y le realizaba el pago por transferencias, después revisé otros mensajes de un sujeto de nombre JIMMY quien le decía que nunca le había pagado por acostarse con una mujer pero que mi hermana le parecía muy atractiva.
Asi mismo consta Entrevista de fecha 12 de julio de 2017 tomada en el CICPC San Cristóbal, a la adolescente E.A.Z.L. de 16 años de edad, quien expuso: “ Resulta que hace un mes aproximadamente mi amiga L.E. y mi persona, visitamos una página Web de Facebook donde salía una publicación que decía, se buscaba chicas para trabajar en prostitución, no recuerdo la dirección ya que mi amiga fue la que ingresó en la página con el usuario de ella, enviamos la solicitud a la página nos aceptaron y respondieron, enviando un número telefónico 0426 – 5091829, para que le escribiéramos por WhatsApp, enseguida le enviamos un texto preguntando como se hacía para trabajar y como era el pago, contestó un señor con el nombre de Francisco, diciendo que el nos conseguía los clientes y que el pago era Cincuenta mil Bolívares (50.000,00) la hora, nos preguntó por la edad y dijo que él nos contactaba, pero al pasar dos semanas y al ver que el señor no nos contactó mi amiga L.E. y yo volvimos a escribirle, el señor Francisco nos respondió que no porque éramos menores de edad, llegamos a un acuerdo donde nosotras podíamos trabajar, pero que no dijéramos nada, el día lunes 10-07-2017, el señor Francisco me escribió y me dijo que el día martes 11-07-2017, tenía un cliente, por lo que acepté en verme con el cliente de nombre Yimy, nos encontramos frente al Banco Provincial que está en la Sanidad, San Cristóbal, Estado Táchira, donde me recogió en un vehículo y nos fuimos al Hotel Las Delicias pero no pudimos entrar por lo que soy menor de edad, entonces decidimos dar varias vueltas en el Centro de la ciudad y por último me dejó en el Gimnasio ubicado en Cordero, Llano La Cruz, Yimmi se fue y yo al salir del Gimnasio me fui para la casa, pasaron varios minutos y mi hermana ANGIE ZAMBRANO me pidió el teléfono para enviar un mensaje de texto y se dio cuenta de las conversaciones que tengo con YIMI el cliente y con Francisco quien es el contacto. Es todo”.
Copia simple de partida de nacimiento de la adolescente E.A.Z.L. de 16 años de edad.
Informe Ginecológico y Ano Rectal practicado a la adolescente L.C.E.M. de 17 años de edad por el Dr. Arvey Guevara, quien deja constancia de lo siguiente: desfloración no reciente. ANO RECTAL NORMAL.
Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, donde identifican al ciudadano YIMMI JACKSON HERNANDEZ NIETO, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 13.973.651, fecha de nacimiento 04-08-1979 y se tramita la privación por necesidad y urgencia.
Experticia de extracción de contenido 9700-134-DLCT-4311-17 de fecha 14-07-2017, realizada al teléfono de una de las víctimas donde se pueden apreciar las llamadas entrantes y salientes asi como los mensajes de texto enviados y recibidos.
Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de fecha 13-07-2017 en la cual dejaron constancia que los Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección CENTRO COMERCIAL LAS LOMAS, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL LOCAL COMERCIAL “LOCATEL” PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA con el objeto de aprehender a los presuntos agresores quienes resultaron ser y llamarse 1.- VARELA ZAMBRANO RONEL JOSE C.I.V.- 13.038.399 Y 2.- DIAZ JOSE LUIS C.I.V.- 7.951.277, quienes fueron detenidos.
Riela inserto en autos al folio 49 acta de entrevista de fecha 14-07-2017 rendida por la adolescente L.C.E.M. levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien expuso lo siguiente: Resulta que hace como 15 días ingresé a una página por Internet que se llama Ventas Táchira, a fin de comprar una máquina de coser, después me percaté de un aviso que decía que el pago era muy bueno y que era solo para chicas, por lo que ingresé a la página y pregunté de que era el trabajo y me respondió un sujeto de nombre Francisco Lovera, quien me dijo que era como dama de compañía, yo le dije que estaba interesada pero solo por una noche porque necesitaba el dinero, entonces me ofreció 50.000 bs, yo le dije que si, entonces me dio el número de teléfono de la persona que estaba interesada en acostarse conmigo, por lo que comencé a chatear con el sujeto de de nombre Ronel Valera y cuadramos la cita, donde nos encontramos y comenzamos a hablar, cuando llegamos a un hotel no me dejaron entrar porque soy menor de edad, después se hizo tarde y me fui para mi casa, entonces le comenté a mi amiga de nombre E.A.Z.L. que si está interesada y me dijo que si, por lo que le di el número de Francisco Lovera para que se comunicaran los dos. Es todo”
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención de los imputados RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.399, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1978, estado civil soltero, profesión u oficio Coordinador Municipal del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en Velandria, vía Capacho, sector capilla esquina calle San Isidro, casa S/N, Municipio Independencia Estado Táchira, teléfono: 0424-8762144, JOSE LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.951.277, natural de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1966, estado civil casado, de profesión u oficio Coordinador Participación Política y financiamiento de Consejo Nacional Electoral (CNE) residenciado en la Castra Bloque 6, apto 06-01, Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0416-6734095, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E. A. Z. L. y L. E., , toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, y que su objeto o finalidad no es otro, sino el de proteger a la víctima de agresiones futuras e inminentes que la coloquen en una situación de riesgo ante nuevos ataques, ordenándose en el presente caso, la notificación a las víctimas E. A. Z. L. y L. E., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes E. A. Z. L. y L. E., en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En razón de los elementos supramencionados señalados por el representante Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOCSAN DELGADO, en la petición hecha en ocasión a la Audiencia de Flagrancia, adminiculados los mismos al contenido de las actuaciones, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que los delitos en los que se transgrede la naturaleza sexual de las mujeres, son considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las mismas, considerados estos punibles también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su minima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para si mismo o para un tercero.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes., cometido en perjuicio de adolescente E.A.Z.L., el cual establece : “ Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años”… derivado ello de la reseña de los hechos, los cuales fueron antes descritos, aunado a las demás diligencias de investigación de igual forma supramencionadas, con base a estas circunstancias es que el Fiscal del Ministerio Público sustenta la petición sobre el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO y JOSE LUIS DIAZ, .-
Resulta oportuno, indicar que como elementos de convicción que conllevan a esta decisora a considerar que la responsabilidad penal de los prenombrados imputados se encuentra comprometida, entre otros; es el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIE ZAMBRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 12-07-2017 ya que es la persona que lee los mensajes que iban dirigidos a la adolescente victima, en dicha denuncia entre otras cosas se lee lo siguiente: … los mensajes que un sujeto de nombre MISCO le enviaba a mi hermana, donde estaban planeando citas y clientes para que mi hermana tuviera relaciones sexuales con ellos y le realizaba el pago por transferencias, después revisé otros mensajes de un sujeto de nombre JIMMY quien le decía que nunca le había pagado por acostarse con una mujer pero que mi hermana le parecía muy atractiva.
Aunado a ello, la adolescente presunta victima E.A.L.Z. interpuso en fecha 12-07-2017 denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de lo denunciado por la misma, de su dicho se infiere que ciertamente si salió con Yimmi Hernández Nieto, aunado a lo manifestado por la presunta víctima, en ocasión a la Prueba Anticipada celebrada en fecha sábado quince (15) de julio de dos mil diecisiete, relacionada con el hecho en cuestión, sin embargo debe tenerse en cuenta que nos encontramos en la fase inicial o fase incipiente del presente proceso penal y sobre la cual deben llevarse a cabo una serie de diligencias de investigación necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Cabe destacar el contenido de la entrevista de fecha 14-07-2017 rendida por la adolescente L.C.E.M. levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: … después me percaté de un aviso que decía que el pago era muy bueno y que era solo para chicas, por lo que ingresé a la página y pregunté de que era el trabajo y me respondió un sujeto de nombre Francisco Lovera, quien me dijo que era como dama de compañía, yo le dije que estaba interesada pero solo por una noche porque necesitaba el dinero, entonces me ofreció 50.000 bs, yo le dije que si, entonces me dio el número de teléfono de la persona que estaba interesada en acostarse conmigo, por lo que comencé a chatear con el sujeto de de nombre Ronel Valera y cuadramos la cita, donde nos encontramos y comenzamos a hablar, cuando llegamos a un hotel no me dejaron entrar porque soy menor de edad, después se hizo tarde y me fui para mi casa, entonces le comenté a mi amiga de nombre E.A.Z.L. que si está interesada y me dijo que si, por lo que le di el número de Francisco Lovera para que se comunicaran los dos. Es todo”
De la misma manera, es oportuno resaltar el contenido de las actuaciones que constan en autos del folio ochenta ( 80 ) al folio noventa y uno (91), relacionado con la Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de contenido de teléfonos celulares (relacionados con el presente caso) de los cuales se corrobora que los imputados de autos si tuvieron contacto con las presuntas víctimas, asociado con el hecho que en la entrevista realizada a la presunta víctima adolescente L.C.E.M. al vuelto del folio 49 el Funcionario receptor en la cuarta pregunta formulada a la precitada adolescente la misma contesta al respecto: … Su nombre es Ronel Valera y su número de teléfono es 0414-7006355… (teléfono éste que se encuentra reseñado en la Experticia antes mencionada).-
Vale hacer especial mención en el presente caso, a algunas consideraciones contenidas en la sentencia número 0001-09, de fecha 20-01-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto: “ …la prostitución …. forma de violencia, de explotación sexual y una violación a los derechos humanos. La prostitución se inscribe en las relaciones de opresión que colocan a os varones del lado del dominio y a las mujeres en el lugar de la sumisión, y en la cosificación de sus cuerpos. La violencia es una cuestión política y no hechos aislados, ocasionales o pasionales.
Como define la Licenciada Susana Velásquez “Violencia abarca todos los actos mediante los cuales se discrimina, ignora, somete y subordina a las mujeres en diferentes aspectos de su existencia. Es todo ataque material y simbólico que afecta su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y ó física.
La prostitución es una forma más de dominación y explotación hacia las mujeres, el cuerpo de las mujeres como mercancía que se compra, como una cosa que se usa y no como una persona sujeta plena de derechos.
El cliente elige entre cuerpos y no entre personas, no sólo busca sexo, también dominio y abuso de poder. La prostitución no es trabajo, es esclavitud y violencia. Ninguna forma de trabajo se separa del cuerpo, pero en la prostitución el cliente tiene derecho al consumo sexual del cuerpo de la mujer no existiendo un intercambio sexual reciproco, ni paridad de derechos. Según la psicóloga Victoria San “La prostitución no es una profesión, ni un oficio, es la última esclavitud que queda”. Su principal problema es la dependencia, el cliente paga es amo de la situación, la prostituta ni siquiera es capaz repensarse, su autoestima es inexistente. Y es maltratada por partida doble, pues cuando aparece asesinada no lo llamamos violencia sexista” (…)
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que los imputados puedan sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas atendiendo la amenaza que significa este tipo penal, atendiendo la vulnerabilidad de las presuntas victimas por el hecho de ser adolescentes, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que los presuntos coimputados, influirán para que las presuntas víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, la finalidad del presente proceso penal tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante resaltar que la presunta grave conducta desplegada por el imputado de autos, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 8.8. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. En este orden de ideas es importantísimo destacar la exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación a los delitos de connotación sexual : “ En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer …” concatenado ello con el artículo 3 de la Ley en comento, la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros, el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales versan sobre el objeto de la ley y el principio de carácter obligatorio sobre EL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y atendiendo el contenido de la Sentencia N° 91, de fecha 15 de marzo del año que discurre, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, refiere que este tipo de delitos de connotación sexual vulneran de manera sistemática los derechos humanos de las mujeres y los perpetradores de los mismos no tienen beneficios, constituye todo ello, razones suficientes, por las cuales este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.399, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1978, estado civil soltero, profesión u oficio Coordinador Municipal del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en Velandria, vía Capacho, sector capilla esquina calle San Isidro, casa S/N, Municipio Independencia Estado Táchira, teléfono: 0424-8762144, JOSE LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.951.277, natural de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1966, estado civil casado, de profesión u oficio Coordinador Participación Política y financiamiento de Consejo Nacional Electoral (CNE) residenciado en la Castra Bloque 6, apto 06-01, Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0416-6734095, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes E. A. Z. L. y L. E., conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal. Asi se decide-
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.399, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1978, estado civil soltero, profesión u oficio Coordinador Municipal del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en Velandria, vía Capacho, sector capilla esquina calle San Isidro, casa S/N, Municipio Independencia Estado Táchira, teléfono: 0424-8762144, JOSE LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.951.277, natural de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1966, estado civil casado, de profesión u oficio Coordinador Participación Política y financiamiento de Consejo Nacional Electoral (CNE) residenciado en la Castra Bloque 6, apto 06-01, Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0416-6734095, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E. A. Z. L. y L. E., conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del ministerio publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el articulo 97 de la ley especial, que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RONEL JOSE VARELA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.399, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1978, estado civil soltero, profesión u oficio Coordinador Municipal del Consejo Nacional Electoral (CNE), residenciado en Velandria, vía Capacho, sector capilla esquina calle San Isidro, casa S/N, Municipio Independencia Estado Táchira, teléfono: 0424-8762144, JOSE LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.951.277, natural de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1966, estado civil casado, de profesión u oficio Coordinador Participación Política y financiamiento de Consejo Nacional Electoral (CNE) residenciado en la Castra Bloque 6, apto 06-01, Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0416-6734095, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E. A. Z. L. y L. E., CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele a los imputados el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5.- prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6.-prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la práctica de la experticia integral bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario, líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: Se ordena la práctica de la extracción de mensajes y llamadas entrantes y salientes por parte del C. I. C. P. C. Sub-delegación San Cristóbal. SEPTIMO: Se ordena el Examen Psiquiátrico al imputado por parte de la Medicatura Forense. Líbrese oficio. OCTAVO: se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica por no ser contrario a derecho ni a la Ley. Remítase las presentes actuaciones en el momento legal correspondiente a la Fiscalía 16°.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO. LIBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACION.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA JUEZA
ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2017-002301