REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 21 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007978
ASUNTO : SP21-S-2016-007978
SENTENCIAPJ0012017000876
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el presunto agresor EL DEVAL DARWICHE CHAMEL en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 07-11-2012 se presentó ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira, la adolescente S.E.E.D.R de 14 años de edad, quien manifestó que el ciudadano CHAMEL EL DEBAL DARWICHE quien es su padre, desde hace año y medio ha abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, cuando estaba en su casa ubicada en la aldea Caliche primera entrada del puesto de los policías, sector los carrascales, Municipio Ayacucho del estado Táchira. En virtud de lo antes expuesto se apertura la respectiva investigación donde se realizaron las siguientes diligencias:
1.- Denuncia de fecha 07-11-2012 interpuesta por la adolescente S.E.E.D.R
2.- Entrevista tomada en fecha 07-12-12 ante el consejo de protección a la adolescente K.S.E.D.R.-
3.- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente S.E.E.D.R
4.- Informe Médico tipo ginecológico y ano rectal 9700-078-1074 de fecha 08-11-2012 practicado a la adolescente S.E.E.D.R.
5.- Entrevista tomada a la ciudadana LUDY SORLEY ROSALES, madre de la victima en la presente causa.-
En fecha Primero (1°) de noviembre de 2016 se recibe escrito de la representante Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada KARINA HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, titular de la cédula de identidad No. V- 10899543, por haber sido el autor o partícipe del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de S.E.E.D.R.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica. De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, estar dispuesto a declarar, quien expuso lo siguiente: “yo soy inocente de todo esto yo no tengo nada que decir yo le depositaba dinero de margarita yo nunca he hecho eso como hago para demostrar la inocencia y yo soy muy estricto soy árabe, y yo les dije que novios nada no le dejaba amigos ni nada nunca le dije que tuvieran amigos y yo quería que ellas fueran alguien desde que yo llegue al liceo y ellos estudiaron y antes no ellos estaban descarrilados tengo tres hijos y me eche de enemigos a toda mi familia porque ella tenía un hijo, yo no me fui eso es mentira yo estaba sentado en el garaje y llego una comisión y pregunte que venían esa gente y me dijeron que era que venían por Samir y que se estaba portando mal yo salir en la moto y la camioneta me atropello la moto y me dicen que yo me tenia que ir y yo no aguanto más y yo no tenía trabajo y sobrevivía era como podía porque mi familia me cerro la posibilidad de tener mercancía yo nunca me porte mal con ellos solo le pido a Dios la verdad yo no hice nada de esto, cuando me voy de la casa y le deposite quinientos mil bolívares y me dieron unas sabanas y cuando me llega un primo y me pregunta que paso y cuando veo me estaban buscando nunca hable con nadie ni con los PTJ y la familia me decía que me van a quitar la cabeza si yo hubiese sabido nunca le hubiese entregado mi cédula perdí a mi mama a mi papa a mi familia si esto fuera verdad porque no me denunciaron y ella me dijo que me iba arrepentir que me iba a hundir y me pare en el puesto de Caliche y me llevaron a la Fría y luego llegue el Vigía esto es increíble , Es todo”. PREGUNTA EL FISCAL: P: ¿señor CHAMEL se lego usted a enterar que su hija estaba diciendo que su hija estaba diciendo que usted había abusado de su hija? R: no solo me dijeron que yo tenia que buscar plata P: ¿en que año fue eso? R: 2011 yo estaba arreglando la moto y llego toda alebrestada y estaba con el pantalón manchado y me dijo ya vengo voy hablar con mi mama y cuando veo el pantalón oscuro lleno de sangre y la mama me dice que le llego la menstruación y de ahí ellos se agarraron y fue donde sacaron eso yo soy árabe y le dije las costumbres de los árabes y fui un egoísta no les dejaba ver novelas yo les decía vean lo que sea pero no novelas no pensé que esto me iba a pasar la camisa estaba lleno de monte y le dije como cree que me va allegar así y le dije con 11 años y ella me dijo que no que ella no era loca P: ¿usted desde el 2011 tenia contacto con ella? R: con la mama hacia depósitos en el mercantil ella con el niño saco un carrito de chuzos y me dice que quería trabajar y le hice un deposito a la cuenta de ella al niño también le deposite y eso porque pude trabajar en margarita P: ¿desde cuando esta enfermo? R: ya como dos años P: ¿usted sabe porque motivo ella lo denuncio? R: porque yo le dije que mañana lo iba a llevar hacer un examen.
EL DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, quien expuso: “esta defensa técnica una vez revisada las actas del presente causa esta defensa técnica se opone invoco el principio de la presunción de inocencia y de la libertad en Venezuela es la regla y no la excepción esta causa es de 2011 y no sino hasta el 2016 y fueron años en el cual mi defendido no fue notificado para que mi defendido hiciera su defensa se le libra orden de captura sin haber sido imputado previamente el mismo y en su lugar en virtud del tiempo que ha transcurrido de que con un a medida cautelar de fiadores no alega la fiscalía porque considera que debe mantenerse la medida privativa de libertad donde existen varios supuesto y la sala a reiterado que se debe hacer y el fiscal no lo hizo y me opongo solcito experticia bio-psico-social-.legal y se apega a la solicitud fiscal en cuanto a la practica de la prueba anticipada para la presunta victima una experticia psiquiátrica forense para mi defendido y la presunta victima y valoración física medico forense para mi defendido a los fines de argumentar los daños físicos que el presenta a los fines propios de la defensa solicito copias simples de la presente acta y de la causa, es todo”.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE AUTOS
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, y que su objeto o finalidad no es otro, sino el de proteger a la víctima de agresiones futuras e inminentes que la coloquen en una situación de riesgo ante nuevos ataques, ordenándose en el presente caso, la notificación a la víctima S.E.E.D.R., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En razón de los elementos supramencionados señalados por el representante Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JOCSAN DELGADO, en su escrito y ratificado de manera oral en el desarrollo de la audiencia, adminiculados los mismos al contenido de las actuaciones, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que los delitos en los que se transgrede la naturaleza sexual de las mujeres, son considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las mismas, considerados estos punibles también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su minima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para si mismo o para un tercero.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de S.E.E.D.R.,. El artículo 260 de la Ley en comento establece : “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, ó participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
El artículo 260 de la Ley en comento establece: “ Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años”
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años”.-
Resulta oportuno, indicar que como elementos de convicción que conllevan a esta decisora a considerar que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra comprometida, es el contenido de la denuncia interpuesta por la adolescente S.E.E.D.R., por ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira, aunado a la Entrevista tomada en fecha 07-12-12 ante el consejo de protección a la adolescente K.S.E.D.R.- al Informe Médico tipo ginecológico y ano rectal 9700-078-1074 de fecha 08-11-2012 practicado a la presunta víctima adolescente S.E.E.D.R. y a la entrevista tomada a la ciudadana LUDY SORLEY ROSALES, madre de la victima en la presente causa, lo cual riela todo ello inserto en autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas atendiendo la amenaza que significa este tipo penal, atendiendo la vulnerabilidad de la presunta victima por ser adolescente S.E.E.D.R. es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado, influirá para que la presunta víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, aunado al hecho que el presunto agresor es el padre biológico de la víctima, adolescente colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, la finalidad del presente proceso penal tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante resaltar que la presunta grave conducta desplegada por el imputado de autos, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. En este orden de ideas es importantísimo destacar la exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación a los delitos de connotación sexual : “ En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer …” concatenado ello con el artículo 3 de la Ley en comento, la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros, el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales versan sobre el objeto de la ley y el principio de carácter obligatorio sobre EL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es por ello que en consecuencia este Tribunal MANTIENE CON TODO SU RIGOR JURIDICO, EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada contra el imputado CHAMEL EL DEBAL DARWICHE, venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.899.542, fecha de nacimiento 01/07/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero hijo de Benderish El Deval Darwiche y Sefal El Deval, residenciado en sector Sierra Maestra, calle 8, N° 72H-32, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de S.E.E.D.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal. Asi se decide-
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS ANTES ESGRIMIDOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIAS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CHAMEL EL DEBAL DARWICHE,
venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.899.542, fecha de nacimiento 01/07/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero hijo de Benderish El Deval Darwiche y Sefal El Deval, residenciado en sector Sierra Maestra, calle 8, N° 72H-32, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de S.E.E.D.R. SEGUNDO: Se siga la causa por los trámites del procedimiento especial. TERCERO: Se ordena la práctica de la prueba anticipada para el día 17 de julio de 2017 a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Se ordena la práctica de la experticia bio-psico-social-legal tanto para el imputado como para la victima. QUINTO: Se DECRETAN A FAVOR DE LA VICITMA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD AL IMPUTADO DE AUTOS En cuanto a las medidas de protección 5, 6, y 13. NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto psicológicamente como físicamente, de conformidad al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la experticia psiquiátrica forense para el imputado victima librar oficio SEPTIMO: Se ordena la valoración médica para el imputado de autos. Se acuerdan las copias para la defensa pública. Expidanse las copias fotostáticas solicitadas por el Defensor Público Penal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA JUEZA
ABG. ANGIE C. MARQUEZ C
LA SECRETARIA
Causa N° SP21-S-2016-007978
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