REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003802
ASUNTO : SP21-S-2015-003802
RESOLUCION N° 260-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada y violencia psicológica.
IMPUTADO: JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.548.718, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-02-1980, educador, residenciado en Cordero, sector Manuel Felipe Rúgeles, calle 2 con carrera 6, casa numero 0-29, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, teléfono, 0416-373.05.77, 0276-396.31.04 (Padre José Contreras).
VÍCITIMA: Decsy Carolina Ramírez Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.506.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto en virtud de la denuncia común (causa penal K-15-0061-04561) interpuesta en fecha 27 de octubre de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Decsy Carolina Ramírez Conteras, titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.506, quien denunció a su ex concubino Juan Carlos Delgado Montilla en virtud de que el día lunes 26 de octubre de 2015 aproximadamente a las 09:40 de la noche cuando se encontraba en su casa específicamente en su habitación ubicada en casa N° 0-29, calle 2 con carrera 6 del sector Manuel Felipe Rugeles, Codero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira la empujó y le quitó las llaves de la casa, y le pegó duró. (fl. 3 y su vto.).
En fecha 28 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de flagrancia (fls. 23 al 27), en la cual se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-12.631.266, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-08-1972, letrado, residenciado en Carretera Nacional Troncal numero 05, Sector Sabaneta Larga, vereda numero 16, casa N° 1-67, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículos 42 en primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEICSY RAMIREZ., por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: SE DESESTIMA el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, TERCERO: se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-12.631.266, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-08-1972, letrado, residenciado en Carretera Nacional Troncal numero 05, Sector Sabaneta Larga, vereda numero 16, casa N° 1-67, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEICSY RAMIREZ.. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta (30) días líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 3.-Salida del presunto agresor de la residencia en común autorizándolo a llevarse solos sus enseres personal e instrumento o herramientas de trabajo ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
A los folios 47 al 49, riela auto de cese de presentaciones de fecha 27 de enero de 2017, al ciudadano Juan Carlos Delgado Montilla.
Mediante escrito de acusación SP21-S-2015-003802, causa fiscal MP-501283-2015, de fecha 19 de mayo de 2017, (fls. 54 al 56), el abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, venezolano, titula de la cédula de identidad N° V.-14.548.718, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-02-1980, educacor, residenciado en Cordero, sector Manuel Felipe Rúgeles, calle 2 con carrera 6, casa numero 0-29, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, teléfono, 0416-373.05.77, 0276-396.31.04 (Padre José Contreras), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Deicsy Carolina Ramírez Contreras. Asimismo, solicitó el sobreseimiento por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 ejsudem, por cuanto no aparece que dicha infracción se haya verificado por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de violencia psicológica, siendo indispensable otros indicios que permitieran esclarecer los hechos, como lo es un reconocimiento médico psiquiátrico que determine la afectación emocional de la víctima producto de las amenazas genéricas y el acoso, malos tratos realizados, razón por la cual solicitó el sobreseimiento del delito por violencia psicológica, a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 13 de julio de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:
… le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación y a su vez expresa asumir la representación de la victima. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICÓLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho imputado no se realizó, ello de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del COPP, así como el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DECSY CAROLINA RAMIREZ CONTRERAS. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el Jueza le concede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. WILLY MEDINA, quien expuso: “solicito se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que pasa este Tribunal a hacer el Control formal y material de la acusación y así decide: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DECSY CAROLINA RAMIREZ CONTRERAS, ASÍ TAMBIEN SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALÍA 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 23-05-2017, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Tribunal Primero Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente siendo estos: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Especializada ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano, FRANKLIN JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas Acto seguido, se le concede la palabra a Defensor Privado ABG. WILLY MEDINA quien expone: “una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, DE conformidad con el Art. 43 del copp. Mi defendido se acoge estrictamente a las decisiones que tome este Tribunal como defensor de mi representado y nos comprometemos a su fiel cumplimiento, Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto por el imputado como por la Defensa. De seguida, interviene el: FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima al imputado aquellas establecidas en el articulo 90 ordinal 5, 6 y 13. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considerando esta Juzgadora la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DECSY CAROLINA RAMIREZ CONTRERAS, quedando este comprometido al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando en representación de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO a FRANKLIN JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una al NER 505 o al NER 01 del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
…Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DECSY CAROLINA RAMIREZ CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una al NER 505 o al NER 01 del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13. QUINTO: Se ordena librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado De Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEXTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 13 DE JULIO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano por el mencionado delito. (fls. 63 al 65)
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 19 de mayo de 2017, (fls. 54 al 56), mediante escrito de acusación SP21-S-2015-003802, causa fiscal MP-501283-2015, de fecha 19 de mayo de 2017, (fls. 54 al 56), el abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, venezolano, titula de la cédula de identidad N° V.-14.548.718, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-02-1980, educador, residenciado en Cordero, sector Manuel Felipe Rúgeles, calle 2 con carrera 6, casa numero 0-29, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, teléfono, 0416-373.05.77, 0276-396.31.04 (Padre José Contreras), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Deicsy Carolina Ramírez Contreras. Asimismo, solicitó el sobreseimiento por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 ejsudem, por cuanto no aparece que dicha infracción se haya verificado por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de violencia psicológica, siendo indispensable otros indicios que permitieran esclarecer los hechos, como lo es un reconocimiento médico psiquiátrico que determine la afectación emocional de la víctima producto de las amenazas genéricas y el acoso, malos tratos realizados, razón por la cual solicitó el sobreseimiento del delito por violencia psicológica, a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
Con respecto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub iudice, una vez cedida la palabra al imputado Juan Carlos Delgado Montilla, quien manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Que el imputado Juan Carlos Delgado Montilla, posteriormente textualmente, señaló lo siguiente: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
Igualmente, le fue cedido el derecho de palabra al defensor privado abogado WILLY MEDINA quien expone: “una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, DE conformidad con el Art. 43 del COPP. Mi defendido se acoge estrictamente a las decisiones que tome este Tribunal como defensor de mi representado y nos comprometemos a su fiel cumplimiento, Es todo”. Igualmente, se le concedió el derecho al abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima al imputado aquellas establecidas en el articulo 90 ordinal 5, 6 y 13. Es todo”.
En lo que respecta a la solicitud de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código adjetivo, hecha por el imputado Juan Carlos Delgado Montilla, aprecia quien juzga lo siguiente:
Que el imputado Juan Carlos Delgado Montilla, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Deicsy Carolina Ramírez Contreras.
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Juan Carlos delgado Montilla, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resulta procedente la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Juan Carlos Delgado Montilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 13 de julio de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una al NER 505 o al NER 01 del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 13 DE JULIO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha 19 de mayo de 2017, por el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Juan Carlos Delgado Montilla, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Deicsy Carolina Ramírez Contreras. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan Alexis Sánchez, con respecto al sobreseimiento de la causa por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 ejsudem, en virtud de que no aparece que dicha infracción se haya verificado por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de violencia psicológica, siendo indispensable otros indicios que permitieran esclarecer los hechos, como lo es un reconocimiento médico psiquiátrico que determine la afectación emocional de la víctima producto de las amenazas genéricas y el acoso, malos tratos realizados, razón por la cual solicitó el sobreseimiento del delito por violencia psicológica, a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado por el representante fiscal abogado Juan Alexis Sánchez, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de violencia psicológica a favor de Juan Carlos Delgado Montilla a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley, con respecto al delito d eviolencia psicológica. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DECSY CAROLINA RAMIREZ CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una al NER 505 o al NER 01 del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado de Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
SEXTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 13 DE JULIO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
SEPTIMO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO MONTILLA de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 el Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano por el mencionado delito. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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