REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 17 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-Q-2017-000005
ASUNTO : SP21-Q-2017-000005


RESOLUCIÓN N° 262-2017 ADMISIÓN QUERELLA
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
QUERELLANTE: Jessika Johana Vivas Caviedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.020.317, de 26 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Zorca, San Isidro, vereda Benigno Rico, punto de referencia abasto los marciano casa S/N del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Asistida por el abogado: José Alexander Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.253,
QUERELLADO: Gerson Orlando Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.057, edad 52 años, domiciliado en la carrera 2, con calle 2 y 3 N° 3-23, centro profesional Law Center, oficina 8, sector catedral, San Cristóbal, estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

I
NARRATIVA

Se recibieron en este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de que mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2017, tal como se constata del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, siendo las 11:03 de la mañana, por el Alguacil Gil, adscrito a este Circuito, la ciudadana Jessika Johana Vivas Caviedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.020.317, de 26 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Zorca, San Isidro, vereda Benigno Rico, punto de referencia abasto los marciano casa S/N del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, debidamente asistida por el abogado José Alexander Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.682.001, domiciliado en Zorca, Providencia, calle vía a Táriba, casa N° 48, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.253, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para formalmente interponer querella penal en contra del ciudadano Gerson Orlando Blanco Pérez.
Aduce la ciudadana Jessika Johana Vivas Caviedes que desde hace un tiempo para acá ha sido víctima de violencia psicológica, amenazas, acoso u hostigamiento y hasta violencia física por parte del ciudadano Gerson Orlando Blanco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.057, domiciliado en la carrera 2, entre calle 2 y 3, N° 3-23, centro profesional Law Center, oficina 8, sector catedral, San Cristóbal, estado Táchira, (quien no tiene ningún grado de parentesco con su persona), en virtud de que en fecha 15 de junio de 2017, aproximadamente a las 2:30 de la tarde ella se encontraba en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de San Cristóbal, estado Táchira, para ese momento estaba solicitando un expediente del cual es parte cuando escuchó los reclamos del mencionado ciudadano de que ella no podía solicitar el expediente que no podía ver porque ella no era parte en ese momento el funcionario de préstamo la llamó y le dio el expediente cuando de repente Gerson Orlando Blanco Pérez se le vino encima para quitarle el expediente utilizando la fuerza física para quitárselo, agrediéndola, amenazándola, pero que ella reaccionó rápidamente no dejándoselo quitar que en ese momento intervino un alguacil y un abogado parra que él no siguiera con el problema al cual le manifestaron que no podía estar fomentando ese tipo de problemas en el tribunal, que los pasaron a hablar con la Juez Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, la cual le llamó la atención de que en el tribunal y sus instalaciones no podía estar fomentado problemas, Que el mencionado ciudadano se ha presentado a su puesto de trabajo que tiene en el mercado municipal La Ermita, donde vende verduras y llegó a amenazarla, hostigándola al punto de agredirla, diciéndole que le iba hacer meter presa por el mismo caso de protección en el cual ella es parte, que ella le pasó esa para no caer en el terreno de este señor pero al ver que se lo volvió hacer y en un tribunal delante de algunas personas que laboran allí que está vez si la agredió decidió denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público de San Cristóbal, estado Táchira, la cual es el órgano receptor de este tipo de denuncia contra la mujer, esto motivado a que le da miedo a que el mencionado ciudadano la vuelva a ver sola en la calle y vaya intentar contra su integridad física, que ella se siente afectada psicológicamente por esta situación porque anda en la calle y siente mucho miedo de irse a encontrar con él y que por eso fue que se decidió a denunciarlo, pero es el caso que en fecha 16 de junio de 2017 se presentó en la Unidad de Atención a la Víctima donde manifestó los hechos que le habían ocurrido y que iba a denunciar por violencia a la mujer que allí un funcionario la remitió a la Fiscalía Tercera de ese órgano fiscal a fin de que le tomaran la denuncia en dicha fiscalía que a ella desde un principio le pareció extraño porque ella había preguntado si esa era la fiscalía encargada de los casos de violencia contra la mujer y le dijeron que no pero que ellos igual le iban a tomar la denuncia y allí le resolvieron. Que entró a dicha oficina en la cual colocó la denuncia de violencia contra la mujer y le dinero que pasa luego para informarle sobre dicha denuncia lo cual notó sumamente extraño porque en dicha fiscalía la funcionaria receptora de la denucnai no la guío ni tampoco le informó nada sobre la violencia contra la mujer, que no la asesoro ni nada, que tampoco la envió a un psicólogo o a la medicatura forense para que la revisaran ni nada, que todo le pareció sumamente estaño que ella les había preguntado acerca de eso y sólo le dijeron que no se preocupara porque todo ya estaba listo.
Que posteriormente paso al referido órgano a fin de solicitar información y le dijeron que fuera a la UDIC que ella se dirigió a dicha oficina solicitando información de su denuncia y le dijeron que se olvidara de eso que ya no procedía por cuando allí solo habían nada más que amenazas y agresiones y no era delito alguno y ellas les manifestó que porque no eran delitos si era violencia contra la mujer y le manifestaron que buscara a un abogado, que el abogado se dirigió a la fiscalía y le manifestaron lo mismo, que eso no era delitos que la denuncia la había tomado la fiscalía tercera de delitos comunes, que dicha fiscalía tomo la denuncia cuando ellos no eran los competentes en la materia que la hubieran mandado a la oficina de atención a la víctima para que la remitieran a la fiscalía especializada en la materia, con lo cual se le vulneraron sus derechos como mujer.
Por todo lo antes expuesto es que presenta la presente querella penal de violencia contra la mujer a fin de que se le restablezcan sus derechos constitucionales y sus derechos como mujer los cuales fueron vulnerados tanto por el ciudadano Gerson Orlando Blanco Pérez, como por la Fiscalía del Ministerio Público quienes son los garante de la acción penal. Que el mencionado ciudadano está incurso en la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39, “470”, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Manifiesta que en cuanto a los requisitos para la procedencia y admisibilidad de la querella, señala el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y su relación de parentesco con el querellado. (fls. 1 al 8).
Al folio 9, riela denuncia de fecha 16 de junio de 2017, interpuesta por la ciudadana Jessika Johana Vivas Caviedes contra el ciudadano Gerson Orlando Blanco Pérez, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa remisión de la Unidad de Atención a la Víctima.
Al folio 10, riela datos filiatorios de la ciudadana Jessika Johana Vivas Caviedes, venezolana, titular d ela cédula de identidad N° V- 25.020.317, mayor de edad, de 26 años de edad, nacida en fecha 17/09/1990, soltera, comerciante, domiciliada en Zorca, San Isidro, vereda Benigno Rico, punto de referencia abasto los marciano casa S/N del Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono 0416-5748932 y 0424-5952686.
Al folio 11, riela orden de inicio de investigación suscrito por el abogado Nelson Montero, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, se le dio entrada al escrito de querella constante de 10 folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la solicitud de querella penal incoada por la ciudadana Jessika Johana Vivas Caviedes, debidamente asistida por el abogado José Alexander Rojas, contra el ciudadano Gerson Orlando Blanco Pérez, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39, “470”, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
…Omissis…

Artículo 88. La persona querellante podrá solicitar a el o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

Artículo 89. La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella, establece lo siguiente:
Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Juez de Control.

Artículo 276. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia de el o la querellante, y sus relaciones de
parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del
querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 277. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

En las normas transcritas el legislador estableció la querella como una de las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública, a fin de establecer la responsabilidad penal de sus autores o partícipes. Asimismo, estableció que la querella solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima y ha de ser presentada por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, directamente. Que el escrito de querella debe contener los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer remite expresamente a los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos: Ministerio Público. Juzgados de Paz. Prefecturas y jefaturas civiles. …”.

Conforme a lo antes expuestos, se colige que dicho artículo establece cuáles son los órganos competentes para recibir las denuncias en el caso de los delitos previstos en la ley especial.

Así las cosas, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se colige que la ciudadana Jessika Johana Vivas Caviedes, manifestó que en fecha 15 de junio de 2017, aproximadamente a las 02:30 de la tarde en la sede del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano Gerson Orlando Blanco Pérez, le reclamó por cuanto a su decir ella no era parte en dicho proceso, y el mismo la agredió y por cuanto se siente psicológicamente afectada es por esta razón que interpuso la presente querella penal de violencia contra la mujer.

Conforme a lo expuesto, y en virtud de que el escrito de querella reúne los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, ni al orden público, resulta forzoso para quien decide, admitir la querella interpuesta por la ciudadana Jessika Johana Vivas Caviedes, a quien se le confiere la cualidad de víctima, en contra del ciudadano Gerson Orlando Blanco Pérez, por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Admite la querella interpuesta por la ciudadana Jessika Johana Vivas Caviedes, a quien se le confiere la cualidad de víctima, en contra del ciudadano Gerson Orlando Blanco Pérez, por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Notifíquese a las partes, se ordena la remisión de la presente querella a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. CUMPLASE.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02.




Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA