REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 17 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000434
ASUNTO : SP21-S-2013-000434

SENTENCIA N° 263-2017

Visto el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016 (fl. 610, pieza N° 2), por la abogada Maglyn Mirley Moreno Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio de la Circunscripción del estado Táchira, en colaboración con el plan de descongestionamiento, con sede en San Cristóbal, constante de dos (2) piezas útiles, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano Edgardo Urbano Galvez López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.972, residenciado en el enlace Quinimarí, sector Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa N° 3-9, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a tenor de lo establecido en los artículos 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que la Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Unidad de Depuración del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, por cuanto a su decir, observó que los hechos que dieron origen a la denuncia de fecha 20 de diciembre de 2012 por violencia psicológica incoada por la ciudadana Rita Zuldemayda Varela Castro, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.348, residenciada en el enlace Quinimarí, sector Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa N° 3-9, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra subsumido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Que al delito de violencia psicológica tiene una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a saber: Doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso se prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem. Que revisadas las actas procesales constató que desde la fecha del acta de denuncia de los hechos, es decir, en fecha 20 de diciembre de 2012, sin que hasta el día 7 de diciembre de 2016, se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho esto es el 20 de diciembre de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2016, un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, consideró que la misma está prescrita. Que se hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sent. N° 1195 de fecha 21 de junio de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), quien decide prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado de la siguiente manera:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones que sustentan lo solicitado por la representante fiscal, considera éste Tribunal que efectivamente de la investigación penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de violencia psicológica, tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de Rita Zuldemayda Varela Castro, de la misma manera se evidencia que desde el inicio de la presente causa esto es 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha ha transcurrido el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal para perseguir el delito supra señalado, aunado a que no se ha producido ningún acto que interrumpa dicho lapso de prescripción; razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo forzoso parra quien decide declarar procedente la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la unidad de depuración por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Edgardo Urbano Galvez López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.972, residenciado en el enlace Quinimarí, sector Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa N° 3-9, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Rita Zuldemayda Varela Castro, de conformidad con lo establecido en los en los artículos 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda expedir copias certificadas a la parte Interesada.


Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02

Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA