REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003545
ASUNTO : SP21-S-2014-003545

RESOLUCION N° 264-2017
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogad Erika Karina Jurado B., Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física y violencia psicológica.
IMPUTADO: EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricante de dulces, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.108.663, domiciliado en el Barrio eL Rodeo, carrera 16 N° casa 4-31, cerca de la escuela José Alberto Belandria Michelena, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono 0416-8770655.
VÍCITIMA: Carmen Alicia Corredor de Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.346.
DEFENSOR
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Vera.


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto en virtud de la denuncia, interpuesta en fecha 08 de septiembre de 2014 por ante el Instituto de Policía del estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, por la ciudadana Carmen Alicia Corredor de Moendoza, quien denunció a su pareja Eimer Ramón Mendoza Porras en virtud de que el día 08 de septiembre de 2014 aproximadamente a las 07:20 de la noche llegó a la casa ubicada en el barrio el rodeo, carrera 16 N° 4-31, Michelena, estado Táchira, todo tomado yle dijo perra, zorra entre otras cosas, que ella supuestamente le montó cachos. (fl. 2).
En fecha 10 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia de flagrancia (fls. 21 al 25), en la cual se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, a partir del día hoy miércoles 10-09-2014 HORA, Y PARA LA VICTIMA a partir del día hoy miércoles 10-09-2014, Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ORDINAL 8 DEL ARTICULO 92 de la referida Ley Especial, que consiste en la obligación de asistir con carácter obligatorio a la sede de alcohólicos anónimos ubicado en la ciudad de Michelena, y debe consignar mensualmente la relación de asistencia, y de igual forma se le impone la obligación someterse al tratamiento psicológico en Instituto Tachirense de la Mujer ( INTAMUJER), ubicada diagonal a la Gobernación de estado Táchira, asistencia que debe realizarse mensualmente, y consignar al expediente el informe correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ALICIA CORREDOR DE MENDOZA. Declarándose con lugar las peticiones del representante fiscal y la defensa. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, (fls. 48 al 54) la abogada Noraida Isabel García de Santos Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Eimer Ramón Mendoza Porras, imputado en la causa signada con el N° MP-399.3236-2014, nomenclatura interna de dicho despacho, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 14-07-1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.663, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio el Rodeo, carrera 16, casa N° 4-31, Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carmen Alicia Corredor de Mendoza. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de julio de 2016, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:
… en este estado se le concedió la palabra al representante FISCAL AUXILIAR 18° ABG. ERIKA JURADO Quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana CARMEN CORREDOR en contra del ciudadano EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CORREDOR. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas, el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima CARMEN CORREDOR, quien manifestó: “todo esta bien y ha mejorado la relación. Es Todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, y siendo las (10:55 PM) expuso “admito los hechos y solicito copias de la presente actas y del auto motivado Es todo” Seguidamente toma la palabra la abogada defensora: DEFENSA PÚBLICA N° 1 ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ quien señaló: “esta defensa en vista de que mi defendido admitió los hechos, solicita respetuosamente, visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la misma, y solicito se le levanten las presentaciones ante el Tribunal y las demás las dejo a su criterio y se fije fecha de audiencia de verificación, solcito copias simples del acta y del auto motivado. Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el FISCAL AUXILIAR 18° ABG. ERIKA JURADO, en contra del ciudadano: EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CORREDOR. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 17-06-2016, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, Juez Especializado ABG. HAZEL PERNIA, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, siendo las (10:56 AM), que: “deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito que se revoque medida cautelares se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba. Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa a los fines exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Quién manifestó no oponerse a lo solicitado. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CORREDOR, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A PARTIR DEL DIA 15 DEL JULIO DE 2016, debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en cuatro charlas, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar. B) Donar Un Mercado por la cantidad de cinco Mil bolívares (5.000,00 Bs.) al ancianato San Pablo. C) Someterse al proceso. D) Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. E) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la ley especial ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, de conformidad a lo estipulado en el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al Fiscal o Fiscala del Ministerio Publico, para solicitarle al Juez o Jueza de Control, el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente, en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias. En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “súper-sedere”, que significa Súper: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede, prima facie, apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurren alguna de las causales que para que proceda dicho pronunciamiento. El Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede cuando: “….A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..” Dentro de este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha estatuido en relación al tema: Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010: “…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”. Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente asunto, y a los argumentos esgrimidos por la representante fiscal, observa esta Jueza de Instancia, que este supuesto se configura cuando a pesar de existir un encausado o imputado, el Ministerio Público a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de investigar y ordenar la practica de diligencias para la recolección de elementos de convicción para sustentar la acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que conlleva ineludiblemente a que no existen bases para la interposición de una acusación. Razones por las cuales esta Jueza de Instancia considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..” Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga autoridad de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
…Omissis…

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CORREDOR de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 17-06-2016 y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado EIMER RAMON MENDOZA PORRAS conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A PARTIR DEL DIA 15 DEL JULIO DE 2016, debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en cuatro charlas, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar. B) Donar Un Mercado por la cantidad de cinco Mil bolívares (5.000,00 Bs.) al ancianato San Pablo. C) Someterse al proceso. D) Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. E) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la ley especial ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..” por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 17-07-2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se Ordena Librar OFICIO A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO. (fls. 59 al 62).

Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que en fecha 15 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el representante fiscal contra el ciudadano Eimer Ramon Mendoza Porras, plenamente identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de violencia física y violencia psicológica previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carmen Alicia Corredor de Mendoza. Igualmente, fueron admitidas totalmente las pruebas presentadas por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se suspendió el proceso por el lapso de un (01) año contados a partir del 15 de julio de 2016, fijando la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 17 de julio de 2017 a las 10:00 am.
En fecha 17 de julio de 2017, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de Eimer Ramón Mendoza Porras, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física y violencia psicológica previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Carmen Alicia Corredor de Mendoza.
Que una vez iniciado el acto se constató lo siguiente:

... En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ERIKA JURADO, EL IMPUTADO: EIMER RAMON MENDOZA PORRAS, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio FRABRICANTE DE DULCES titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.663, domiciliado en San BARRIO EL RODEO CARRERA 16 N° CASA 4-31, SERCA DE LA ESCUELA JOSE ALBERTO BELANDRIA MICHELENA Municipio AYACUCHO ESTADO TACHIRA, Teléfono: 04168770655. , a quien el ministerio publico le atribuye el DELITO de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio CARMEN CORREDOR, así como de la comparecencia de la victima y de la Defensora Publica N°1 ABG. YOLIMAR VERA. En este estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso dictadas en fecha 15 de Julio de 2016, consistentes las mismas en : A) A PARTIR DEL DIA 15 DEL JULIO DE 2016, debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en cuatro charlas, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar. B) Donar Un Mercado por la cantidad de cinco Mil bolívares (5.000,00 Bs.) al ancianato San Pablo. C) Someterse al proceso. D) Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. E) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la ley especial ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Tomando la palabra la ciudadana Jueza, Abogada MARY FRANCY ACERO SOTO, Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra al FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, solicito al tribunal le verifique el cumplimiento de las obligaciones y decida conforme a derecho. Es Todo.” Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra a la victima: “El no se ha vuelto a meter conmigo estamos viviendo juntos, estoy de acuerdo con que se cierre la causa. Es todo”. De seguidas el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado EIMER RAMON MENDOZA PORRAS plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 10:40 AM, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DEFENSORA PÚBLICA N° 1 ABG. YOLIMAR VERA, quien expone lo siguiente: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 49 ordinal 7°, y solicito copias simples la cual consigna del acta y del auto motivado. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su defensa publica y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, donde informa al tribunal que el ciudadano EIMER RAMON MENDOZA PORRAS cumplió con la de hacer las donaciones, así como las charlas y respetó las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal como de la Defensa Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EIMER RAMON MENDOZA PORRAS de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se DECIDE LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta UNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EIMER RAMON MENDOZA PORRAS de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Finalizado emplazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.


De la norma transcrita se coligue que una vez finalizado el régimen de pruebas se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a fin de corroborar si procede el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el imputado Eimer Ramón Mendoza Porras cumplió con todas las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2016 en la cual fue suspendida el proceso por el lapso de un año (01), contado a partir de la mencionada fecha, tiempo en el cual el acusado debía cumplir con las siguientes obligaciones: A) A partir del día 15 de julio de 2016, debía incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en cuatro charlas, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar. B) Donar Un Mercado por la cantidad de cinco Mil bolívares (5.000,00 Bs.) al ancianato San Pablo. C) Someterse al proceso. D) Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. E) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la ley especial ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal.
Que una vez finalizado el régimen de prueba y tal como lo señaló el imputado en fecha 17 de julio de 2017, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”.
Que una vez cedido el derecho de palabra a la víctima Carmen Alicia Corredor de Mendoza, la misma manifestó: “El no se ha vuelto a meter conmigo estamos viviendo juntos, estoy de acuerdo con que se cierre la causa”.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado tanto por la abogada Erika Jurado, actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, así como lo solicitado por la defensora pública N° 1, Yolimar Vera. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Eimer Ramón Mendioza Porras a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Eimer Ramón Mendoza Porras a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA