REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007684
ASUNTO : SP21-S-2016-007684
RESOLUCION N° 266-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogad Erika Jurado Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física con circunstancia agravante y amenaza.
IMPUTADO: RAMON ELADIO CUEVAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.209.529 de nacionalidad venezolano, natural de Guadualito, estado Apure, de 36 años de edad, nacido el 19-10-1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado: en la carretera nacional vía el llano, sector Valle Hondo, calle La Esperanza, vereda 2 casa V2-2, parroquia La Concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono: 0414-7032167.
VÍCITIMA: Sury Saday Peñaloza Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.631.053.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Luis Sánchez.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto en virtud de la denuncia común (causa penal K-16-0061-04068) interpuesta en fecha 06 de octubre de 2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Sury Saday Peñaloza Márquez, quien denunció a su pareja Ramón Eladio Cuevas Márquez, por cuanto el día miércoles 05 de octubre de 2016 a las 03:00 de la tarde llegó a su residencia ubicada en Colinas de San Rafael, sector la Invasión, calle2, caa N° V2-V26, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, llegó todo alterado porque ella le había dicho que fuer a arreglarle la cama de su hija y luego de unos minutos comenzó a insultarla y después agarró una manguera y comenzó a pegarle. (fl. 2 y su vto).
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, (fls. 34 al 40) la abogada Noraida Isabel García de Santos Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano RAMON ELADIO CUEVAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.209.529 de nacionalidad venezolano, natural de Guadualito, estado Apure, de 36 años de edad, nacido el 19-10-1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado: en la carretera nacional vía el llano, sector Valle Hondo, calle La Esperanza, vereda 2 casa V2-2, parroquia La Concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono: 0414-7032167, en la causa signada con el N° MP-490.778-2016, nomenclatura interna de dicho despacho, por la presunta comisión del delito de violencia física con circunstancia agravante y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sury Saday Peñaloza Márquez. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.
Al folio 41, riela auto de abocamiento de fecha 6 de julio de 2017, y en la misma fecha se dio entrada al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava de esta Circunscripción Judicial, constante de 44 folios útiles, en contra del ciudadano Ramón Eladio Cuevas Márquez. Fijándose la audiencia preliminar para el día 17 de julio de 2017, a las 09:30 m.
En fecha 17 de julio de 2017 se celebró la audiencia preliminar para la suspensión condicional del proceso (fls. 48 y 49), en la cual se llegó a la siguiente decisión:
… Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación y a su vez expresa asumir la representación de la victima. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado RAMON ELADIO CUEVAS MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANDES y AMENAZA, previstos en el articulo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3, y el artículo 41 de la Ley especial, cometido en perjuicio de SURY SADAY PEÑALOZA MARQUEZ. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima: “Ya yo arregle las cosas con el, no me opongo a la suspensión. Es todo”. De seguidas se impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el Jueza le concede el derecho de palabra al imputado RAMON ELADIO CUEVAS MARQUEZ quien manifestó: “Lo que paso fue un momento de rabia de los dos, tenemos una hija y tenemos 8 años conviviendo, ya arreglamos las cosas y queremos que todo se de de la mejor manera, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS SANCHEZ , quien expuso: “solicito se le conceda una suspensión condicional del proceso a mi defendido, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que pasa este Tribunal a hacer el Control formal y material de la acusación y así decide: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: RAMON ELADIO CUEVAS MARQUEZ , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANDES y AMENAZA, previstos en el articulo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3, y el artículo 41 de la Ley especial, cometido en perjuicio de SURY SADAY PEÑALOZA MARQUEZ. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 16-01-2016, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Tribunal Primero Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente siendo estos: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Especializada ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano RAMON ELADIO CUEVAS MARQUEZ como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano, RAMON ELADIO CUEVAS MARQUEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas Acto seguido, se le concede la palabra a Defensor Privado ABG. LUIS SANCHEZ quien expone: “una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 43 del copp. Mi defendido se acoge estrictamente a las decisiones que tome este Tribunal como defensor de mi representado y nos comprometemos a su fiel cumplimiento, Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto por el imputado como por la Defensa. De seguida, interviene el: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA JURADO, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 90 ordinal 6 y 13, a favor de la victima. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANDES y AMENAZA, previstos en el articulo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3, y el artículo 41 de la Ley especial, cometido en perjuicio de SURY SADAY PEÑALOZA MARQUEZ, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO a RAMON ELADIO CUEVAS MARQUEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer cuatro (4) donaciones al Ancianato Medarda Piñero por un monto de treinta mil Bolívares (30.000). 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON ELADIO CUEVAS MARQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANDES y AMENAZA, previstos en el articulo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3, y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SURY SADAY PEÑALOZA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado RAMON ELADIO CUEVAS MARQUEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer cuatro (4) donaciones al Ancianato Medarda Piñero por un monto de treinta mil Bolívares (30.000). 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el articulo 90, numerales 6 y 13. QUINTO: Se ordena librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado De Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEXTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 17 DE JULIO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Quedan notificadas las partes.-
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 14 de febrero de 2017, por la representante fiscal plenamente identifica, contra Ramón Eladio Cuevas Márquez, en la causa signada con el N° MP-490.778-2016, nomenclatura interna de dicho despacho, a quien se le imputa la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de violencia física con circunstancia agravante y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sury Saday Peñaloza Márquez. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.
Con respecto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub iudice, una vez cedida la palabra al imputado Ramón Eladio Cuevas Márquez, quien expuso libre de juramento y sin coacción alguna señaló textualmente lo siguiente: “Lo que paso fue un momento de rabia de los dos, tenemos una hija y tenemos 8 años conviviendo, ya arreglamos las cosas y queremos que todo se de de la mejor manera, es todo”. …“Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra al defensor privado abogado Luis Sánchez, quien expuso lo siguiente: “solicito se le conceda una suspensión condicional del proceso a mi defendido, es todo”. … “una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 43 del copp. Mi defendido se acoge estrictamente a las decisiones que tome este Tribunal como defensor de mi representado y nos comprometemos a su fiel cumplimiento, Es todo”.
Por su parte, la abogada Erika Jurado, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público señaló textualmente lo siguiente: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 90 ordinal 6 y 13, a favor de la victima. Es todo”.
Asimismo, la víctima ciudadana Sury Saday Peñaloza Márquez presente en la audiencia señaló textualmente lo siguiente: “Ya yo arregle las cosas con el, no me opongo a la suspensión. Es todo”.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código adjetivo, hecha por el imputado Ramón Eladio Cuevas Márquez, aprecia quien juzga lo siguiente:
Que el imputado Ramón Eladio Cuevas Márquez está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de violencia física con circunstancia agravante y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sury Saday Peñaloza Márquez.
Que el imputado Ramón Eladio Cuevas Márquez, admitió los hechos de los que lo acusa el Ministerio Público, razón por la cual solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Ramón Eladio Cuevas Márquez, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia física y el delito de amenaza tiene una sanción de diez a veintidós meses de prisión, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Ramón Eladio Cuevas Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 17 de julio de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer cuatro (4) donaciones al Ancianato Medarda Piñero por un monto de treinta mil Bolívares (30.000). 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Asimismo se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 17 DE JULIO DE 2018 a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha 14 de febrero de 2017, por la abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Ramón Eladio Cuevas Márquez, por la comisión del delito de violencia física con circunstancia agravante y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sury Saday Peñaloza Márquez. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ramón Eladio Cuevas Márquez, por la comisión de los delitos de violencia física con circunstancia agravante y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68 ordinal 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sury Saday Peñaloza Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Ramón Eladio Cuevas Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 17 de julio de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer cuatro (4) donaciones al Ancianato Medarda Piñero por un monto de treinta mil Bolívares (30.000). 2.- someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de Prueba. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado de Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13.
CUARTO: Se fija la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 17 DE JULIO DE 2018 a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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