REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000655
ASUNTO : SP21-S-2010-000655
RESOLUCION N° 551-2017
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia física agravada y amenaza, previsto y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Alexander Acevedo Caicedo, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 17.502.470, natural de San Cristóbal, 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, profesión u oficio albañil, residenciado en el hospedaje Ludy, calle 7, entre carreras 9 y 8, casa N°1-27, N° de teléfono 0414-1716303.
VÍCITIMA: María Geraldin Jaimes Jaimes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.134.022.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González
AUTO MOTIVADO DECRETANDO ORDEN DE CAPTURA
I
NARRATIVA
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Mediante acta de fecha 26 de enero de 2017 (fl. 291), oportunidad fijada para la audiencia de verificación de condiciones en la causa seguida al imputado Alexander Acevedo Caicedo, fue solicitada por la abogada Noraida García su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó la aprehensión del ciudadano Alexander Acevedo Caicedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.502.470, natural de San Cristóbal, 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, profesión u oficio Albañil, residenciado en el hospedaje Ludy, calle 7, entre carreras 9 y 8, casa N°1-27, N° de teléfono 0414-1716303, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como víctima María Gerardin Jaimes Jaimes, razón por la cual vista la reiterada incomparecencia por parte del imputado y por cuanto al audiencia se ha diferido en más de 03 oportunidades y que en el expediente consta diferimiento anteriores de la audiencia preeliminar con orden de captura y boleta de libertad al imputado de autos, y en donde consta que el imputado cambió su domicilio desde el mes de agosto, es por lo que solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal, solicitó la orden de captura del imputado.
Dicha orden de aprehensión fue acordada por el tribunal en fecha 01 de febrero de 2017 tal como se constato en el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“PRIMERO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, titular de la cedula de identidad. N° 17.502.470, natural de San Cristóbal, 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-0984, profesión u oficio Albañil, residenciado San Josesito, Sector B, Vereda Simon Bolivar, casa sin numero, Estado Táchira. Teléfono 0276-421.29.88 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. VICTIMA: MARIA JAIMES, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión y notificar al Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.-”
Al folio 297, riela oficio N° 2C-0217-17, de fecha 6 de febrero de 2017, el cual fue dirigido al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le participó que en la referida fecha fue acordada la ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano Alexander Acevedo Caicedo, venezolano, cédula de identidad N° 17.502.470, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
Mediante oficio N° 9700-417-BBt-228 de fecha 19 de julio de 2017, (fl. 298), suscrito por el Comisario Jefe del Bloque de Busqueda y Aprehehnsión Táchira remitió las actuaciones concernientes a la aprehensión del ciudadano Alexander Acevedo Caicedo, plenamente identificado, tal como se constata del acta de investigación penal de fecha 19 de julio de 2017, inserta a los folios 299 al 301).
A los folios 304 y 305, riela acta de fecha 19 de julio de 2017, concerniente a la audiencia de presentación por orden de captura, en la cual se constata que la Defensora Público N° 1, abogada Yolimar Vera, solicitó se dejara sin efecto la orden de captura que pesa sobre su defendido y solicitó se le otorgara la libertad con una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 302, riela abocamiento de quien suscribe dictado en fecha 19 de julio de 2017 y al folio 303 riela auto de entrada de la misma fecha.
Al folio 304, riela acta de fecha 19 de julio de 2017, en la cual se llegó a la siguiente conclusión:
…Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien vista la orden de captura realizada en fecha 01 de Febrero de 2017 por oficio N° 2C-0217-2017 en la causa SP21-S-2010-000655, solicita se le paute nueva fecha para Audiencia de Verificación de Condiciones, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la CRBV y el mismo manifiesta: “Yo cumplí con mis obligaciones pero no había podido asistir, es todo”. Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA N°1 ABG YOLIMAR VERA, “solicito se deje sin efecto la orden de Captura que pesa sobre mi defendido, solicito también que se le otorgue la libertad a mi defendido con una medida cautelar de acuerdo al 242 del COPP y solicito copias de la causa, es todo”. En este estado el Tribunal en razón de peticionado por la Fiscalía y la Defensa, ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado así mismo se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 17 de agosto de 2017 a las 9:30 a.m, ante el este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas de Este Circuito Especializado.
…Omissis…
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA REALIZADA POR OFICIO N° 2C-0217-2017 CONTRA EL CIUDADANO ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, titular de la cedula de identidad. N° 17.502.470, natural de San Cristóbal, 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, profesión u oficio Albañil, residenciado en el hospedaje Ludy, calle 7, entre carreras 9 y 8, casa N°1-27, N° de teléfono 0414-1716303 A quien el Ministerio Publico le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA JAIMES. SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 17 de agosto de 2017 a las 9:30 a.m. Notifíquese a la victima. Líbrese correspondiente oficio para dejar sin Efecto la orden de Captura. Terminó se leyó y conforme firmaron siendo las 3:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma se efectuó en los siguientes términos:
… Se deja constancia de la incomparecencia del imputado y de la victima. Así mismo de la comparecencia de la Representación Fiscal 18° ABG. ERIKA JURADO quien solicitó el derecho de palabra y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue presentado por orden de captura en fecha 19/07/2017 en la cual fue debidamente notificado de la audiencia de verificación, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG NATHALY TORO quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO. Quedan notificados los presentes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Erika Karina Jurado Benítez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, titular de la cédula de identidad. N° 17.502.470, natural de San Cristóbal, 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, profesión u oficio Albañil, residenciado en el hospedaje Ludy, calle 7, entre carreras 9 y 8, casa N°1-27, N° de teléfono 0414-1716303, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia de verificación de condiciones, la cual fue fijada para el día 17 de agosto de 2017 a las 09:30 de la mañana, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue presentado por orden de captura en fecha 19 de julio de 2017 en la cual fue debidamente notificado de la audiencia de verificación, razón por la cual solicitó se decretara la correspondiente orden de captura.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Alexander Acevedo Caicedo, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 17.502.470, natural de San Cristóbal, 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, profesión u oficio albañil, residenciado en el hospedaje Ludy, calle 7, entre carreras 9 y 8, casa N°1-27, N° de teléfono 0414-1716303, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho d elas Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Geraldin Jaimes Jaimes.
Que en la audiencia de verificación fijada para el día 17 de agosto de 2017, la misma fue diferida y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En horas de Audiencia del día de hoy, 17 de Agosto de 2017 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de condiciones, en la causa seguida al presunto agresor ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la Jueza ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO acompañada de la Secretaria ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado y de la victima. Así mismo de la comparecencia de la Representación Fiscal 18° ABG. ERIKA JURADO quien solicitó el derecho de palabra y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue presentado por orden de captura en fecha 19/07/2017 en la cual fue debidamente notificado de la audiencia de verificación, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG NATHALY TORO quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO. Quedan notificados los presentes”.
Conforme a lo expuesto, se constata que la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado Alexander Acevedo Caicedo, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 17.502.470, natural de San Cristóbal, 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, profesión u oficio albañil, residenciado en el hospedaje Ludy, calle 7, entre carreras 9 y 8, casa N°1-27, N° de teléfono 0414-1716303, vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue presentado por orden de captura en fecha 19 de julio de 2017 en la cual fue debidamente notificado de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado Alexander Acevedo Caicedo, plenamente identificado no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso, así como también no ha compareció a la realización de la audiencia de verificación de condiciones (fls. 302) y que dicha audiencia se ha diferido en virtud de su incomparecencia a pesar de que el imputado fue aprendido por orden de captura dictada en fecha 01 de febrero de 2017 y tal como lo establece el artículo 248 numeral 2 de la norma adjetiva, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el ciudadano Alexander Acevedo Caicedo, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 17.502.470, natural de San Cristóbal, 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, profesión u oficio albañil, residenciado en el hospedaje Ludy, calle 7, entre carreras 9 y 8, casa N° 1-27, N° de teléfono 0414-1716303, por encontrarse incurso en la comisión del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana María Geraldin Jaimes Jaimes, tal como fue solicitado por la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano Alexander Acevedo Caicedo, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 17.502.470, natural de San Cristóbal, 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, profesión u oficio albañil, residenciado en el hospedaje Ludy, calle 7, entre carreras 9 y 8, casa N° 1-27, N° de teléfono 0414-1716303, por encontrarse incurso en la comisión del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana María Geraldin Jaimes Jaimes, tal como fue solicitado por la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Alexander Acevedo Caicedo, venezolano, titular de la cedula de identidad. N° 17.502.470, natural de San Cristóbal, 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1984, profesión u oficio albañil, residenciado en el hospedaje Ludy, calle 7, entre carreras 9 y 8, casa N° 1-27, N° de teléfono 0414-1716303, por encontrarse incurso en la comisión del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana María Geraldin Jaimes Jaimes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Jduicoal. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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