REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 28 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002727
ASUNTO : SP21-S-2015-002727

RESOLUCION N° 285-2017


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Karina Hernández Candiales, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Actos lascivos.
IMPUTADO: José Arcángel Valero Jiménez, venezolano, titular de la cédula N° V-17.170.684, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1979, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en San Joaquín de Navay, barrio los Pinos, calle principal al fondo casa sin número rancho de color blanco, después de la casa de Antonio Molina, Municipio Libertador, estado Táchira, teléfono 04264835681 (esposa Sandra) y 0416-091.73.71 (Gerson Valero hermano).
VÍCITIMA: V.A.A.G, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Lino Antonio Pulido Urbina.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto según expediente administrativo N° AS-VA.039, constante de 10 folios suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Táchira, de fecha 26 de junio de 2015, por la denunciante, no se expuso el nombre de la denunciante en virtud de que solicitó se reservara el derecho a la confidencialidad, y sus datos se encuentran en acta oculta N° 01 de fecha 25 de junio de 2015, la cual reposa en los archivos de esta dependencia par poder ser empelados con discrecionalidad por el Ministerio Público y donde aparece como denunciado el ciudadano José Arcángel Valero (alias pote de humo) mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-17.170.684, que dicho expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público según oficio N° 125, tal como se constata del folio 1.
Al folio 2, riela denuncia de fecha 25 de junio de 2015 por la denunciante, identidad reservada, quien manifestó que José Arcángel Valero (alias pote de humo) y como víctima la niña A.G.V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA). Que en dicha denuncia se constato que siendo las 11:34 a.m., se reseña un presunto abuso sexual y actos lascivos en perjuicio de la niña A.G.V.A., de 11 años de edad, estudiante del 5to., grado d educación básica en la U.E.E., Juan Cancio Mora Rivas, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, estado Táchira) y donde se imputa del hecho a su padrastro ciudadano José Arcángel Valero (alias Pote de Humo).
Informe de fecha 23 de junio de 2015, suscrito por el Lcdo. Luis Barrios, Director (E), la Lcda. Carol Ginett Carvajal, Coordinadora Institucional y la Lcda. Carly Paipa,docente de aula de 5to “A”, donde se deja constancia que la niña A.G.V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), manifestó que el señor Arcángel le pegaba continuamente y le tocaba sus parte íntimas además de penetrarla la amenazaba con matar a la mama de ella si lo acusaba y que dicha situación se ha venido repitiendo desde hace tiempo atrás. (fl. 3 y 4)
Al folio 8, riela copia simple de la partida de nacimiento N° 2292 de fecha 24 de noviembre de 2005, de la niña A.G.V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Al folio 9, riela oficio N° 122 de fecha 25 de junio de 2015 suscrito por los consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Táchira, remitido al médico forense del C.I.C.P.C. Hospital Central de San Cristóbal, con la finalidad de que le realizaran reconocimiento médico forense ginecológico a la niña A.G.V.A., de 11 años de edad.
Al folio 10, riela oficio N° 124 de fecha 26 de junio de 2015 suscrito por los consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Táchira, remitido a la estación policial de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira, a fin de que se le impusiera medida de protección innominada d eno acercamiento en protección de la niña A.G.V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de11 años de edad, por cuanto se presume que José Arcángel Valero (alias Pote de Humo) alq eu se le ejecutará dicha medida es agresivo y por ende peligroso.
Al folio 12, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 15 de julio de 2015, según oficio N° 1280-2015.
Informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal de fecha 30 de junio de 2015 a la niña A.G.V.A., de 11 años de edad (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), suscrito por los Dres. Arvey Armando Camargo y Carlos Camargo, médico forense adscrito al CICOP, dond ese apreció lo siguiente: Genitales femeninos d aspecto yconfiguración acorde a su edd y sexo. Himen anular trobiculado. Ano rectal: Pliegues conservados, esfínter tónico. Conclusión: Pacinete virgen. Ano rectal normal. Que los médicos forenses dejaron la siguiente nota: “Manifiesta la adolescente llorando que su padrastro la manipula genitalmente en varias oportunidades y la amenaza con no darle educación ni vestuario motivo por el cual se sugiere valoración por psiquiatría forense”, inserto al folio 17.
Al folio 30 riela acta de imputación de fecha 18 de agosto de 2015, suscrito por el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, Fiscal Auxiliar Intenrino Décimo Sexto dl Ministerio Público, dond ese imputa a José Arcángel Valero Jiménez.
A los folios 36 al 54, riela prueba anticipada de fecha 13 de octubre de 2015, realizada a la niña A.G. V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Mediante escrito de acusación de fecha 22 de febrero de 2017, (fls. 56 al 59) la abogada Kharina Hernández Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento de José Arcangel Valero Jiménez, por encontrarse incurso en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.G.V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.

Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo los siguientes medios probatorios:
1.- Testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación son ofrecidos como medio proboatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración de los expertos Arvey Armando Guevara y Carlos Camargo Méndez, médicos adscritos a la medicatura forense de San Cristóbal, quienes suscribieron el informe médico tipo genicológico y ano rectal signado con el N° 9700-164-4730 de fecha 30 de junio de 2015, practicado a la víctima, razón por la cual solicita se exhiba dicho informe a fin de que reconozcan su contenido y firma a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Testimoniales de los ciudadanos que a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 de la norma adjetiva, así:
a.- Declaración de los ciudadanos Jesús Alberto Zuhlsdorg y Jesús Parada Pérez, a tenor de lo establecido en el artículo 338 ejusdem, quienes son testigos referenciales por lo que expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dicha testimonial adminiculadas con la entrevista de la víctima, el informe médico y la entrevista de los testigos prueban los hechos de que la víctima fue tocada ene la parte intimas por el imputado.
b.- Declaración de los ciudadanos Luis Barrios, Carlo Ginett Carvajal y Carly Paipa, a tenor de lo establecido en el artículo 338 ejusdem , quienes en su condición de Director, Coordinardor y Profesora de aula de la víctima, son testigos referenciales por lo que expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dicha testimonial adminiculadas con la entrevista de la víctima, el informe médico y la entrevista de los testigos prueban los hechos de que la víctima fue tocada ene la parte intimas por el imputado.
c.- Declaración de la ciudadana Fanny Coromoto Rodríguez, a tenor de lo establecido en el artículo 338 ejusdem , quienes en su condición de tía política de la víctima es testigo referencial por lo que expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dicha testimonial adminiculadas con la entrevista de la víctima, el informe médico y la entrevista de los testigos prueban los hechos de que la víctima fue tocada ene la parte intimas por el imputado.
d.- Declaración del ciudadano Alonso Agudelo Molina, a tenor de lo establecido en el artículo 338 ejusdem , quienes en su condición de tío materno de la víctima es testigo referencial por lo que expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dicha testimonial adminiculadas con la entrevista de la víctima, el informe médico y la entrevista de los testigos prueban los hechos de que la víctima fue tocada ene la parte intimas por el imputado.

Igualmente, promovió como pruebas las periciales, documentales e instrumentales que se mencionan a continuación:

1.- Expediente administrativo AS-VA-039 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, estado Táchira.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento a nombre de la niña A.G.V.A., expedida por la Prefectura del Municipio Páez, estado Apure.
3.- Informe médico tipo ginecológico y ano rectal N° 9700-164-4730, de fecha 30 de junio de 2015, practicado a la niña A.G.V.A., de 11 años de edad, realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara y el dr. Carlos Camargo Méndez, médicos forenses de San Cristóbal.
4.- Prueba anticipada de fecha 13 de octubre de 2015 realizado por este Tribunal de Control.


En fecha 25 de julio de 2016, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:

… . En este estado se le concedió la palabra al Representante FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ quien hace un resumen del caso, desde su comienzo como una denuncia de por parte de la defensoría educativa, ratificó el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada en contra del ciudadano JOSE ARCANGEL VALERO JIMENEZ por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.G.V.A. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano JOSE ARCANGEL VALERO JIMENEZ a través del auto de apertura a juicio, se solicita se decreten medidas de protección a favor de la victima, las que considere este Tribunal, de aquellas establecidas en el articulo 90, en caso de no darse los medios alternativos del proceso se aperture a juicio, además solicita una medida cautelar de algún tipo debido a que por haber comenzado como una denuncia el mismo no está sometido al proceso por ninguna medida, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, quien expone: “ yo no sabia nada de esto, las maestras fueron las que me dijeron, ellas me dijeron que me encargara de la niña mientras esto pasaba, yo le dije que si que yo me hacia cargo de ella, ellos me dieron la custodia, ahorita esta la niña con los abuelos y ellos son los que están dando el estudio, la mama siempre defiende es al marido, ella no tiene interés por la niña, tengo como enemigo a parte de la familia por querer defender a la sobrina, pero yo creo que no hago nada malo con eso, es todo”. De seguidas el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JOSE ARCANGEL VALERO JIMENEZ y siendo las (10:40 A.M) expuso “Yo estaba trabajando cuando me llego la policía y dos señores civiles, preguntaron por mi y yo les dije que era yo, yo salí contento porque pensaba que era que me había salido una casa, y el me dijo que no que era que tenia una denuncia, yo le solicite una explicación y ellos solo me dijeron que tenia que estar alejado de la niña, yo me fui para la casa de este señor (señala el tío) le dije que cual era el problema que había pasado con la niña, el me dijo que era que yo había violado a la niña y que yo iba a ir derechito a la cárcel, ellos tienen como una tirria conmigo, pero yo no le he puesto nunca un dedo a esa niña encima, jamás ni nunca, después la señora de el, llamo a una hermana de mi esposa y le dijo que yo había violado a la niña, y ella de una vez me llamo a mi, mi esposa me defiende a mi, pero es que ellos no le dan libertad a mi esposa para que hable con la niña, ese señor (señala al tío) no le da libertad a mi esposa para que hable con la niña. Es todo.” Seguidamente tomó la palabra su ABOGADO DEFENSOR: ABG. LINO ANTONIO PULIDO URBINA quien señaló: “ Por tratarse de materia especial como es la materia de adolescentes y donde no sabemos que manipulación pudo haber allí, y donde mi representado expresa que el en ningún momento abuso de la niña, esta defensa manifiesta ante este tribunal que se apertura a juicio, yo le explique a mi defendido lo que significa la admisión de hechos y el me dice que el no puede admitir hechos debido a que el es inocente y solicito que la medida cautelar que se imponga sobre mi defendido sea de fácil cumplimiento considerando la distancia en la que vive mi defendido es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: JOSE ARCANGEL VALERO JIMENEZ por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , cometido en perjuicio de A.G.V.A. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación por ser un documento administrativo que no constituye prueba alguna. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE ARCANGEL VALERO JIMENEZ como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JOSE ARCANGEL VALERO JIMENEZ siendo las (10:45 AM), que: “ Yo me voy a juicio porque yo no he cometido ningún error. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: vamos a juicio Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ARCANGEL VALERO JIMENEZ por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , cometido en perjuicio de A.G.V.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se decreta como medida cautelar al acusado de autos la siguiente: 1.-Medida cautelar presentaciones cada 45 días ante la oficina e alguacilazgo 2.-someterse al proceso. QUINTO: Se decretan las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5, 6 y 13. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente acta fue leída siendo las 10:50 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Fls. 67 al 69)


En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de José Arcángel Valero Jiménez, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.G.V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley).

Pasa quien decide a resolver la acusación de la siguiente manera:

a.- Actos lascivos

Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.G.V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley) en los siguientes términos.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.G.V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley). La misma tiene su fundamento en lo siguiente:


PRUEBAS ADMITIDAS

Pruebas promovidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público:

La abogada Kharina Hernández Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, mediante escrito de acusación de fecha 22 de febrero de 2017, (fls. 56 al 59), como medios de pruebas promovió lo siguiente:

1.- Testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación son ofrecidos como medio proboatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración de los expertos Arvey Armando Guevara y Carlos Camargo Méndez, médicos adscritos a la medicatura forense de San Cristóbal, quienes suscribieron el informe médico tipo genicológico y ano rectal signado con el N° 9700-164-4730 de fecha 30 de junio de 2015, practicado a la víctima, razón por la cual solicita se exhiba dicho informe a fin de que reconozcan su contenido y firma a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimoniales de los ciudadanos que a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 de la norma adjetiva, así:
a.- Declaración de los ciudadanos Jesús Alberto Zuhlsdorg y Jesús Parada Pérez, a tenor de lo establecido en el artículo 338 ejusdem, quienes son testigos referenciales por lo que expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dicha testimonial adminiculadas con la entrevista de la víctima, el informe médico y la entrevista de los testigos prueban los hechos de que la víctima fue tocada ene la parte intimas por el imputado.
b.- Declaración de los ciudadanos Luis Barrios, Carlo Ginett Carvajal y Carly Paipa, a tenor de lo establecido en el artículo 338 ejusdem , quienes en su condición de Director, Coordinardor y Profesora de aula de la víctima, son testigos referenciales por lo que expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dicha testimonial adminiculadas con la entrevista de la víctima, el informe médico y la entrevista de los testigos prueban los hechos de que la víctima fue tocada ene la parte intimas por el imputado.
c.- Declaración de la ciudadana Fanny Coromoto Rodríguez, a tenor de lo establecido en el artículo 338 ejusdem , quienes en su condición de tía política de la víctima es testigo referencial por lo que expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dicha testimonial adminiculadas con la entrevista de la víctima, el informe médico y la entrevista de los testigos prueban los hechos de que la víctima fue tocada ene la parte intimas por el imputado.
d.- Declaración del ciudadano Alonso Agudelo Molina, a tenor de lo establecido en el artículo 338 ejusdem , quienes en su condición de tío materno de la víctima es testigo referencial por lo que expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dicha testimonial adminiculadas con la entrevista de la víctima, el informe médico y la entrevista de los testigos prueban los hechos de que la víctima fue tocada ene la parte intimas por el imputado.

Igualmente, promovió como pruebas las periciales, documentales e instrumentales que se mencionan a continuación:
1.- Expediente administrativo AS-VA-039 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, estado Táchira.
2.- Copia simple d ela partida de nacimiento a nombre de la niña A.G.V.A., expedida por la Prefectura del Municipio Páez, estado Apure.
3.- Informe médico tipo ginecológico y ano rectal N° 9700-164-4730, de fecha 30 de junio de 2015, practicado a la niña A.G.V.A., de 11 años de edad, realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara y el dr. Carlos Camargo Méndez, médicos forenses de San Cristóbal.
4.- Prueba anticipada de fecha 13 de octubre de 2015 realizado por este Tribunal de Control.

Por su parte el abogado Lino Antonio Pulido Urbina, en su condición de defensor privado del imputado de autos, señaló textualmente lo siguiente: “ Por tratarse de materia especial como es la materia de adolescentes y donde no sabemos que manipulación pudo haber allí, y donde mi representado expresa que el en ningún momento abuso de la niña, esta defensa manifiesta ante este tribunal que se aperture a juicio, yo le explique a mi defendido lo que significa la admisión de hechos y el me dice que el no puede admitir hechos debido a que el es inocente y solicito que la medida cautelar que se imponga sobre mi defendido sea de fácil cumplimiento considerando la distancia en la que vive mi defendido es todo”.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 22 de febrero de 2017, (fls. 56 al 59), por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.G.V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), de 11 años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. Es forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, en la presente causa seguida al imputado José Salomón Vargas Sánchez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.G.V.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), de 11 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ARCANGEL VALERO JIMENEZ por la presunta comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.G.V.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio de fecha 22 de febrero de 2017, que rielan en actas y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se decreta como medida cautelar al acusado de autos la siguiente: 1.-Medida cautelar presentaciones cada 45 días ante la oficina e alguacilazgo 2.-someterse al proceso.
QUINTO: Se decretan las medidas de protección a la victima contenidas en el artículo 90 de la Ley Especial; esto es las contenidas en los numerales 5, 6 y 13.

De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.



Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA