REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002388
ASUNTO : SP21-S-2017-002388
RESOLUCION N° 283-217
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la Abg. Ana Celimar Galviz Vivas, Fiscal Auxiliar (e) en su condición de representante del Ministerio Público del estado Táchira, con competencia en la materia para la defensa de la mujer.
DELITO: Violencia sexual.
IMPUTADOS: LEONARDO RIVERA SOTO, colombiano, cédula de ciudadanía CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1995, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira.
FERNANDO RIVERA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.162. 800, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-1996, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, N° de teléfono: 04262798495.
VÍCITIMA: Deisy Omaria Pulido Nuñez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.632.629, residenciada en el sector colinas del Paraíso, barrio 28 de octubre, casa N° 168, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0414-7041140.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0078-00882) interpuesta en fecha 22 de julio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Deisy Omaria Pulido Núñez, quien manifestó que el día viernes 21 de julio de 2017 como a las 10:00 de la noche al llegar a su casa con su hijo J.A.P. N. (identidad omitida por disposición expresa de Ley), de cinco años de edad, ubicada en el sector Colinas del Paraíso, Barrio 28 de octubre, carrera N° 07, casa N° 168, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, se dio cuenta que el techo del garaje de su casa estaba roto pero como es de madera y caña brava se imaginó que se había caído solo, cuando está en la cocina, escuchó un ruido en el cuarto de su hijo que ella se volteo a mirar para ver que era lo que estaba pasando y se dio cuenta que dos tipos se fueron hasta donde ella estaba y se dio cuenta que uno de ellos era Jhon que vive cerca de su casa, al otro no lo reconoció porque tenía la cara tapada con una capucha, que ella comenzó a gritar y Jhon y el otro tipo la empujaron haciéndola golpear con un tubo y también golpearon al niño y le dijeron al niño fuera de allí valla para allá, que su hijo alió de la cocina y empezó a forcejear con Jhon y el otro tipo la alcanzó a golpear que Jhon en varias partes y le partió un vaso en la cabeza par que la dejara en paz, que en medio del forcejeo Jhon sacó una pistola y la apuntó diciéndole cállese la boca, deje de gritar y quédese quieta que de ahora en adelante va hacer lo que él le dijera, que el tipo que estaba encapuchado agarró un cuchillo de la cocina y la amenazó al ver la pistola y el cuchillo se asustó mucho y se quedó quieta, que la tomaron de los brazos le taparon la boca y se la llevaron hasta el cuarto de su hijo, que la tiraron encima de la cama la cual se daño que la desvistieron por completo y Jhon abuso d ella, que la penetró por la vagina y por detrás, mientra el otro tipo le daba golpes en las nalgas con sus nalgas con sus manos, me manoseaba y la obligaba a que le hiciera sexo oral, en repetidas ocasiones le introdujeron la pistola que tenían en la vagina, mientras Jhon la penetraba el otro tipo paseaba toda la casa y estaba pendiente de que no llegara nadie, que ellos duraron dentro de la casa alrededor de cuatro horas, hasta que escucharon un ruido en el trecho y rápidamente se vistieron y le dijeron que le abrieran la puerta, repitiéndole que si ella decía algo la iban a matar a ella y a su hijo y que para el día de hoy a las 10:00 a.m., les tenía que conseguir Bs. 60.000 en efectivo y dos pantalones porque si no la iban a joder, que después que ellos se fueron ella se quedó en la casa muy asustada porque Jhon y el otro tipo pasaban por su casa a cada rato, y después de todo eso ella se fue a colocar la denuncia de todo lo sucedido. (Fls. 2 y 3).
Mediante acta de investigación penal de fecha 22 de julio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión de José Leonardo Rivera Soto, apodado Jhon, colombiano, cédula de ciudadanía CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, y del ciudadano Fernando Rivera Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.162. 800 siendo las 05:05 de la mañana por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes José Sánchez, Adrián Millano, Ely Pérez, Wryan Álviarez y Kimberly Betancur, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, que los mencionados ciudadanos no presentan ningún registro policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha, (fls. 10 y 11). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 22 de julio de 2017 a las 04:50 de la mañana, acta de inspección signada con el N° K-17-0078-00882, acta de inspección N° 1088-2017 (fls. 12 y 13), en el inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso, sector 28 de Octubre, carrera 07, Lote 168, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, que una vez en la referida dirección, se observó que se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial, de temperatura ambiente calurosa, correspondiente a una vivienda unifamiliar construida por una estructura de un nivel, donde se aprecia su fachada principal conformad por paredes elaboradas en bloques frisadas en cemento, revestidas con una solución solvente de color anaranjado de tonalidad clara, que las demás características se aprecian en dicha inspección. Que se realizó un rastreo minucioso por los alrededores y adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Anexaron las fotografías las cuales rielan insertas a los folios 14 al 21.
Al folio 28, riela memorando N° 9700-078-507-17 de fecha 22 de julio de 2017, suscrito por el Lcdo. Jhonny Ramírez, Inspector Jefe del área de investigaciones de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe del área técnica realizar el reconocimiento legal a la siguiente evidencia: Un arma blanca comúnmente conocida como cuchillo la cual gurda relación con la causa penal 17-0078-00882. Y al folio 29 riela la respuesta en la cual se llegó a la siguiente conclusión que el objeto utilizado como evidencia corresponde a un arma blanca de las comúnmente denominadas como cuchillo, el cual es utilizado como uso doméstico para el corte de verduras y/o objetos que ofrezcan menor fuerza de fricción, que le mismo puede causar lesiones de mayor o menor gravedad.
Al folio 30, riela memorando N° 9700-078-508-17 de fecha 22 de julio de 2017, suscrito por el Lcdo. Jhonny Ramírez, Inspector Jefe del área de investigaciones de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe del área técnica realizar el reconocimiento legal a la siguiente evidencia: Un objeto comúnmente conocido como porta retratos el cual gurda relación con la causa penal 17-0078-00882. Y al folio 31 riela la respuesta en la cual se llegó a la siguiente conclusión que el objeto utilizado como evidencia corresponde a un potra retratos para reflejar imágenes en físico de retratos de personas o paisajes y cualquier otro uso que se le quiera dar.
Al folio 32, riela memorando N° 9700-078-521-17 de fecha 22 de julio de 2017, suscrito por el Lcdo. Christian Mijares, Comisario Jefe de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe de la División de Laboratorios Criminalístico Delegación Estadal Táchira le sea practicada experticia de reconocimiento técnico, física, química y seminal a las siguientes evidencias: 1.- Una prenda íntima de vestir comúnmente conocida como Hilo, color rosado, sin marca, ni talla aparente. 2.- Una prenda de vestir comúnmente conocida como short color rosado sin maca ni talla aparente. 3.- Una cobija sin marca aparente de color blanco, azul y gris. Y, 4.- Una cobija sin marca aparente de color azul, rojo y blanco, las cuales fueron colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio 33, riela oficio N° 9700-078-3591 de fecha 22 de julio de 2017, suscrito por el Lcdo. Christian Mijares, Comisario Jefe de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe de Medicatura Forense del Municipio Sn Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, le realizara reconocimiento médico legal (examen ginecológico y ano/rectar) a la ciudadana Deisy Pulido, quien figura como víctima en el acta procesal signada con el N° K-17-0078-00882.
Informe médico realizado en fecha 24 de junio de 2017 a la ciudadana Deisy Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 25.632.624, de 20 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey Guevara, Médico Forense, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.328, adscrito a SENAMECF del CICPC, estado Táchira, quien dejó constancia que la víctima presentó lesiones en antebrazo derecho, lesión en hombro izquierdo que amerita 06 días de asistencia médica que en el examen ginecológico se aprecia genitales femeninos externos normales acorde a la edad /sexo, himen con múltiples excoriaciones equimóticas en pared lateral derecho e introito vaginal. Ano rectal pliegues anales 5 a 7 según esfera de reloj. Conclusión DESFLORIACIÓN NO RECIENTE. SIGNO DE RELACIÓN SEXUAL RECIENTE. ANO RECTAL SIGNSO DE MANIFPULACIÓN. (F. 34)
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica de LEONARDO RIVERA SOTO, plenamente identificados a quien la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Deisy Omaria Pulido Núñez, así como también el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem., y al ciudadano y FERNANDO RIVERA SOTO, plenamente identificado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Deisy Omaria Pulido Núñez, así como también el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 23 de julio de 2017, la abogada Ana Celimar Galviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octava (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de LEONARDO RIVERA SOTO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y al ciudadano FERNANDO RIVERA SOTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se Decrete medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, medida judicial preventiva de libertad, para ambos imputados, se acuerde la practica de la prueba anticipada para la victima y el testigo su hijo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en la denuncia común (causa penal K-17-0078-00882) interpuesta en fecha 22 de julio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Deisy Omaria Pulido Nuñez, (fls. 2 y 3), así como en el acta de investigación penal de fecha 22 de julio de 2017 donde se procedió a practicar la aprehensión de José Leonardo Rivera Soto, apodado Jhon, colombiano, cédula de ciudadanía CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, y del ciudadano Fernando Rivera Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.162. 800 siendo las 05:05 de la mañana por encontrarse en presencia de un hecho punible (fls. 10 y 11) y del acta de inspección signada con el N° K-17-0078-00882, acta de inspección N° 1088-2017 (fls. 12 y 13), de fecha 22 de julio de 2017 a las 04:50 de la mañana, en el inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso, sector 28 de Octubre, carrera 07, Lote 168, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía Vigésima Octava que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor LEONARDO RIVERA SOTO, colombiano, cédula de ciudadanía CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1995, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira y del ciudadano FERNANDO RIVERA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.162. 800, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-1996, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, N° de teléfono: 04262798495, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 05:05 de la mañana del día 22 d ejulio de 2017-07-28 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión a LEONARDO RIVERA SOTO, plenamente identificados a quien la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Deisy Omaria Pulido Núñez, así como también el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem., y al ciudadano y FERNANDO RIVERA SOTO, plenamente identificado, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Deisy Omaria Pulido Núñez, así como también el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de Deisy Omaira Pulido Núñez. Así se decide.
II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a los presuntos agresores y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 1: Referir a la mujer agredida a un a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación, por lo que se ordena OFICIAR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO PARA QUE SEA ATENDIDA POR ESTE. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal parta ambos imputados, así como para la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Deisy Omaira Pulido Núñez, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Deisy Omaaira Pulido Núñez, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar de libertad, solicitada por la representación fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LEONARDO RIVERA SOTO, colombiano, cédula de ciudadanía CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1995, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ, decretándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y al imputado de autos FERNANDO RIVERA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.162. 800, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-1996, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, N° de teléfono: 04262798495, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país 3.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que Fernando Rivera Soto, se encuentra en su lugar de habitación durmiendo, manifestando el nombre de sus testigos a fin deque la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público proceda a tomarles la declaración. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de LEONARDO RIVERA SOTO, colombiano, cédula de ciudadanía CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1995, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo, SE DESESTIMA la flagrancia por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Con respecto a FERNANDO RIVERA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.162. 800, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-1996, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, N° de teléfono: 04262798495, SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA por su aprehensión, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO de autos FERNANDO RIVERA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.162. 800, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-1996, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, N° de teléfono: 04262798495, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país 3.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LEONARDO RIVERA SOTO, colombiano, cédula de ciudadanía CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1995, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ, decretándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: Imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 1: Referir a la mujer agredida a un a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación, por lo que se ordena OFICIAR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO PARA QUE SEA ATENDIDA POR ESTE. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal parta ambos imputados, así como para la victima.
SEPTIMO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para la victima y el testigo menor de edad, para el día 02 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 2:00PM.
OCTAVO: Se ordena remitir copias certificadas de las actas a la fiscalía de derechos fundamentales.
NOVENO: Se ordena oficiar al SAIME con respecto a la prohibición de salida del país del ciudadano FERNANDO RIVERA SOTO.
DECIMO: Se ordena la práctica de la Valoración Física Forense para el imputado LEONARDO RIVERA SOTO, para lo cual se ordena el traslado a la Medicatura Forense del Hospital Central y oficiar al mismo.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CÚMPLASE.-
ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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