REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002407
ASUNTO : SP21-S-2017-002407
RESOLUCION N° 286-2017

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares.
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física y amenaza.
IMPUTADO: Luis Antonio Gómez Marin, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.577.625, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, fecha de nacimiento 18/06/1986, de 31 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Casco Central, calle N° 1, casa sin número catastral visible, detrás del Hotel Coromoto, La Fría, Municipio García de Hevia, N° de Teléfono 04164217056 (hermana Mary Marin) estado Táchira.
VÍCITIMA: J.B.G.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.264.507, de 16 años de edad.
DEFENSOR
PÚBLICO N°13: Abg. Yolimar Vera.


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0078-00892) interpuesta en fecha 23 de julio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Juliana Gouveia, titular de la cédula de identidad N° V- 28.264.507, quien manifestó que el día domingo 23 de julio de 2017, a eso de las 07:20 de la noche frente a la casa de su abuela, ubicada en el sector detrás del “Hotel Coromoto”, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, su tío Luis Gómez, llegó todo borracho y empezó a pedirle dinero, a lo que ella le respondió que si sabía que iba a tomar porque no guardaba dinero para eso, de repente se puso muy agresivo se le acercó, la agarró por los brazos fuertemente y la llevó contra la pared de la casa de su abuela, que le decía al oído que era una perra, puta, desgraciada, que la iba a matar a puñalada, que ella se asustó y le decía que al soltara. (Fl. 3 y su vto).
Mediante acta de investigación penal de fecha 23 de julio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Luis Antonio Gómez Marin, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.577.625, siendo las 08:20 de la noche del día domingo de la referida fecha por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Alfredd Lanny, Edwin Sanabria y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), constatando que en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta registro no solicitud alguna y que el número de cédula que aportó le corresponde ante el enlace CICPC-SAIME, que el mencionado ciudadano no presenta reseña dactilar ni prontuario policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha, (fls. 4 y 5). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 23 de julio de 2017 a las 08:10 de la noche, acta de inspección técnica signada con el N° 109917 en el sector casco central, calle N° 01, detrás de las instalaciones del Hotel Restaurant Nuestra Señora de Coromoto, vía pública, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, de iluminación natural opaca, temperatura ambiental cálida y un nivel topográfico plano, correspondiente a la dirección antes descrita, constituida por una calle de asfaltado de 8 metros de ancho, destinada para transitar vehículos automotores, orientada en sentido cardinal Norte-Sur, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 7 con la fotografía anexa al folio 8.
Informe médico realizado en fecha 23 de julio de 2017 a la ciudadana J.B.G.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), titular de la cédula de identidad N° V- 28.264.507, de 16 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, credencial 243754, médico adscrito al CICPC, medicatura forense, Zona Norte, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente al momento del examen no presenta lesiones o signo de violencia que calificar y se considera normal. Refiere sufrir de crisis asmática tipo emergencia, aparentemente normal. Psicología por agresiones verbales en forma continua, la cual ameritó 1 día de curación y las lesiones fueron consideradas leve. (Fl. 11).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Luis Antonio Gómez Marin, plenamente identificado a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.B.G.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.264.507, de 16 años de edad.

En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 25 de julio de 2017, la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Luis Antonio Gómez Marin, plenamente identificado a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.B.G.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.264.507, de 16 años de edad, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, charlas ante el equipo interdisciplinario, así como presentaciones ante este Tribunal.

II
MOTIVACIÓN APRA DECIDER

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en la denuncia común de fecha 23 de julio de 2017 (fl. 3 y su vto.), así como en el acta de investigación penal inserta al folio 4, así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor Luis Antonio Gómez Marin, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.577.625, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, fecha de nacimiento 18/06/1986, de 31 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Casco Central, calle N° 1, casa sin número catastral visible, detrás del Hotel Coromoto, La Fría, Municipio García de Hevia, N° de Teléfono 04164217056 (hermana Mary Marin) estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia a las 08:20 de la noche del día 23 de julio de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.B.G.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.264.507, de 16 años de edad. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y la del NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima J.B.G.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.264.507, de 16 años de edad, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de
VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.B.G.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.264.507, de 16 años de edad, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de la representante fiscal acerca de la medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 90 numerales 7 y 8, charlas ante el equipo interdisciplinario y presentaciones ante este Tribunal y una evaluación bio-psico-social-legal a ambas partes, observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en justicia y en derecho imponerle al sujeto agresor. En consecuencia, es forzoso para quien decide decretar como medida cautelar de libertad la contemplada en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Luis Antonio Gómez Marin, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.577.625, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, fecha de nacimiento 18/06/1986, de 31 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Casco Central, calle N° 1, casa sin número catastral visible, detrás del Hotel Coromoto, La Fría, Municipio García de Hevia, N° de Teléfono 04164217056 (hermana Mary Marin) estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia a la 08:20 de la noche del día domingo 23 de julio de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.B.G.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.264.507, de 16 años de edad, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 3.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se ordenó experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE CALIFICA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LUIS ANTONIO GOMEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.577.625, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, fecha de nacimiento 18/06/1986, de 31 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Casco Central, calle N° 1, casa sin número catastral visible, detrás del Hotel Coromoto, La Fría, Municipio García de Hevia, N° de Teléfono 04164217056 (hermana Mary Marin) estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.B.G.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.264.507, de 16 años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ANTONIO GOMEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.153.918, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 13/05/1969, de 48 años de edad, profesión u oficio Arquitecto, estado civil soltero, residenciado en URBANIZACION VILLA EUROPA CASA N° 88 SECTOR BOCA DE CANEYES MUNICIPIO CARDENAS TELEFONO 0414-7074835; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JULIANA BEATRIZ GOUVEIA JIMENEZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 3.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: Imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA