REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002421
ASUNTO : SP21-S-2017-002421
RESOLUCION N° 290-2017
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
IMPUTADO: Johan Keiber Granados Caceres, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.607.861, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, fecha de nacimiento 26/04/1998, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Sector E, Berlín, Parte Alta, casa N° 25, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira.
VÍCITIMA: R.G.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.279.381, de 14 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yolimar Vera.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0061-03357) interpuesta en fecha 24 de junio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la adolescente R.G.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.607.861, de 14 años de edad, quien manifestó que el día lunes 24 de julio de 2017 como a las 02:30 de la tarde en el sector E, de Berlín parte alta, casa N° 25, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira, su hermano Johan Keiber Granados Cáceres cuando se encontraban en la casa él le dijo que le lavar la ropa de trabajar y ella se la lavó, pero como le faltó un pantalón, él sin decirle nada la agarró del cabello y le estrelló la frente en varias oportunidades contra el piso agrediéndola fuertemente en la frente y luebo se fue de la casa con rumbo desconocido. (Fl. 3 y su vto).
Mediante acta policial de fecha 24 de julio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Johan Keiber Granados Caceres, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.607.861, siendo las 17:40 horas de la tarde se procedió a la detención del mencionado ciudadano en la referida fecha por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes German Vivas, Kristian Otiz y Josep Cárdenas, agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), constatando que ante el sistema no presenta regisstro ni solicitud alguna, (fls. 7 y 8). Que los mencionados funcionarios realizaron en fecha 24 de julio de 2017 a las 17:30 de la tarde, acta de inspección técnica del sitio detención en en el sector E, de Berlín parte alta, casa N° 25, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se constató que el sitio del suceso es cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intermperie, con temperatura fresca e iluminación natural para el momento d ela inspección, que los dem,ás datos constan en el acta inserta al folio 09 con la fotografía anexa a los folios 10 y su vto.
Informe médico realizado en fecha 25 de julio de 2017 a la adolescente R.G.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V- 30.279.381, de 14 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara, médico forense, titular de la cédula de identidad médico forense adscrito al CICPC, medicatura forense, San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente es menor de edad, que al misma se prsentó en compañía de su mamá Ana Cáceres, y que la adolescente presentó lesión contusa equimótica ligeramente edematizada en la región frontal izquierda, lesiones contusas equimóticas en mejilla izquierda y antebrazo derecho quien ameritó 6 días de asistencia médica e igual impedimento, que las secuelas se informarían (Fl. 15).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Johan Keiber Granados Cáceres, plenamente identificado a quien la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. G. C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.279.381, de 14 años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 25 de julio de 2017, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisiorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Johan Keiber Granados Cáceres, plenamente identificado a quien la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. G. C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.279.381, de 14 años de edad, se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decretara medidas de seguridad y protección a tenor de lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13; así como también arresto transitorio por 48 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Especial, debido a que no es la primera vez que sucede dicho hecho. Igualmente solicitó la evaluación bio-sico-social-legal a ambas partes.
II
MOTIVACIÓN APRA DECIDER
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en la denuncia común de fecha 24 de julio de 2017 (fl. 3 y su vto.), así como en el acta de investigación penal inserta a los folios 7 y 8, así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor Johan Keiber Granados Caceres, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.607.861, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, fecha de nacimiento 26/04/1998, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Sector E, Berlín, Parte Alta, casa N° 25, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia a la 11:20 de la mañana del día 24 de julio de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.G.C. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.279.381, de 14 años de edad. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y la del NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima R.G.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.279.381, de 14 años de edad, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.G.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.279.381, de 14 años de edad, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar de libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medidas cautelares de libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Johan Keiber Granados Caceres, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.607.861, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, fecha de nacimiento 26/04/1998, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Sector E, Berlín, Parte Alta, casa N° 25, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.G.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.279.381, de 14 años de edad, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por 24 horas. 2.- Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se ordenó experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para quien decide calificar la fragancia en la APREHENSIÓN DE Johan Keiber Granados Cáceres, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.G.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.279.381, de 14 años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, ordenarse la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, decretar media judicial preventiva de LIBERTAD AL IMPUTADO Johan Keiber Granados Cáceres, plenamente identificado, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por 24 horas 2.- Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordenó experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE CALIFICA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de Johan Keiber Granados Caceres, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.607.861, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, fecha de nacimiento 26/04/1998, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Sector E, Berlín, Parte Alta, casa N° 25, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. G. C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 30.279.381, de 14 años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO Johan Keiber Granados Caceres, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.607.861, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, fecha de nacimiento 26/04/1998, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Sector E, Berlín, Parte Alta, casa N° 25, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. G. C. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por 24 horas 2.- Presentaciones cada (60) días por la oficina de alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. CUMPLASE.-
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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