REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-006828
ASUNTO : SP21-S-2016-006828
RESOLUCION N° 250-2017
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física y violencia patrimonial.
IMPUTADO: MARTIN OMAR SUAREZ VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.180.985, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad fecha de nacimiento 01/10/1990, profesión u oficio comerciante, residenciado originalmente en las mesas sector el contento, calle principal, casa S/N frente la cancha de futbol sala, municipio Antonio Rómulo Acosta residenciado actualmente: Centro Poblado sector la Montaña, cerca de la planta de tratamiento, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta, N° de Teléfono 0426-2791249 Y 02778481887 (MARLENE VARELA MAMÁ).
VÍCITIMA: F.I.C.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.077.310, en la actualidad es mayor de edad Francy Isorelis Cuevas Gamboa.
DEFENSOR
PÚBLICA N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto según denuncia común K-16-0078-01013, de fecha 15 de agosto de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la adolescente Francy Isorelis Cuevas Gamboa, titular d el cédula de identidad N° V- 28.077.310, quien manifestó que el día domingo 14 de agosto de 2016, a las 07:00 de la noche su ex pareja Omar Suárez, llegó a su casa ubicada en la vía principal de Las Mesas, al lado del Pool “BELMAR#, casa sin número, La Fría, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, borracho a insultarla, diciéndole que ella tenía mozo, que por eso era que no quería estar más con él, que luego se volvió como loco, amenazándola que la iba a matar y empezó a decirle muchas grosería que era una porquería, perra, puta y zorra, que ella le respondió que respetara que no la tratara así y la agarró fuerte por los brazos y la golpeó en la cabeza y dijo que la iba a prender en candela, que en vista de lo sucedido s fue de la casa a quedarse en cada de una amiga y cuando llegó en la mañana a su casa y entró al cuarto estaba todo quemado, su cama y la ropa también las prendió en candela. (Fl. 2 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2016, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Omar Suárez, siendo las 10:00 de la mañana por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Carlos García, Berioska Gómez y William García, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia. Que los oficiales dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), quienes dejaron constancia que en los archivos alfabético fonético llevados por el área técnica de dicho despacho, se constató que el ciudadano Martín Omar Suárez presenta registro policial por ante dicha Sub Delegación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa penal N° K-15-0078-00534 de fecha 07 de mayo de 2015. (fl. 4).
Al folio 6 con anexos a los folios al 9, riela inspección técnica N° 1256-16 de fecha 15 de agosto de 2016 en el inmueble ubicado en la vía principal de Las Mesas, al lado del Pool “BELMAR”, casa sin número, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, quienes dejaron constancia que el lugar a inspección es cerrado, no expuesto a la vista del público, controlado acceso al público en general, con iluminación artificial y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de realizar la inspección en el referido lugar, en el cual se ubicó la vivienda antes identificada la cual es de tipo unifamiliar de un nivel, presentando en su fachada principal constituida por paredes y columnas elaboradas con bloque y cemento, revestidas con solución solvente color amarillo, donde se percibió un acceso protegido por una puerta elaborada en metal revestida con solución solvente color blanco, tipo batiente de una hoja, presentando su sistema de cierre a base de pasador, donde una vez traspuesta la misma se observó un área que funge como sala de estar constituida por paredes elaboradas con bloque y cemento, revestidas con solución solvente color verde, observándose un umbral donde una vez traspuesto al margen derecho se observa un área que funge como cocina donde se observó objetos acordes a lugar y al margen izquierdo en el cual existe un acceso protegido por una puerta elaborada en material de metal revestida con solución solvente color blanco, la cual al ser traspuesta se observa la parte posterior de la vivienda, que al margen derecho se perciben de manera consecutiva dos accesos protegidos cada uno por una puerta elaborada en material de metal, revestida con solución solvente color blanco, la cual al ser transpuesta se observa un área que funge como habitación, constituida por paredes elaboradas con láminas de zinc, piso elaborado en cemento tipo liso, color verde, donde se observan objetos acordes al lugar entre ellos una cama con su respectivo colchón y sabanas la cuales para el momento de la inspección presentaron signo de calcinación y la mencionada se encontraba desordenada, dejando constancia que en la misma ocurrieron los hechos que se investigan.
Al folio 11, riela informe médico de fecha 15 de agosto de 2015, realizado a la adolescente F.I.C.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
A los folios 15 al 18, riela acta de audiencia de flagrancia de fecha 16 de agosto de 2016, en la cual se llegó a la siguiente decisión: “PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, MARTIN OMAR SUAREZ VALERA, venezolano, titular de la cédula 21.180.985, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad fecha de nacimiento 01/10/1990, profesión u oficio comerciante, residenciado las mesas sector el contento, calle principal, casa S/N frente la cancha de futbol sala, municipio Antonio Rómulo Acosta, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY ISORELIS CUEVAS GAMBOA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia: TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARTIN OMAR SUAREZ VALERA, venezolano, titular de la cédula 21.180.985, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad fecha de nacimiento 01/10/1990, profesión u oficio comerciante, residenciado las mesas sector el contento, calle principal, casa S/N frente la cancha de futbol sala, municipio Antonio Rómulo Acosta, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY ISORELIS CUEVAS A, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1ro.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas. 2do.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por un lapso de cuatro meses 3.- Asistir a cuatro charlas con el equipo interdisciplinario, líbrese oficio. 4.- Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONDICIONES ÉSTAS QUE VA A CUMPLIR POR UN LAPSO DE CUATRO MESES CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida Algún Integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta”.
Al folio 29, riela oficio N° 20-F-16-1651-2016, de fecha 17 de agosto 2016, referente a la orden de inicio de investigación donde entre otras cosas se evidencia que dentro de las diligencia que menciona la representante fiscal Décimo Sexta, señaló la de recabar resultado de reconocimiento médico y el avalúo real de las pertenencias quemadas a la víctima.
Mediante escrito de acusación de fecha 25 de octubre de 2016, (fls. 30 al 35) la abogada Kharina Hernánadez Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento de Martín Omar Suárez Valera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.180.985, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad fecha de nacimiento 01/10/1990, profesión u oficio comerciante, residenciado originalmente en las mesas sector el contento, calle principal, casa S/N frente la cancha de futbol sala, municipio Antonio Rómulo Acosta residenciado actualmente: Centro Poblado sector la Montaña, cerca de la planta de tratamiento, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta, N° de Teléfono 0426-2791249 Y 02778481887 (MARLENE VARELA MAMÁ), por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia física y violencia patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de F.I.C.G., ., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.077.310.
Igualmente, como medios de pruebas promovió los siguiente: Testimoniales de los ciudadanos Belkis A., Gómez D., Médico general del ambulatorio Urbano Tipo II, La Fría, quien suscribió el reconocimiento médico de fecha 15 de agosto de 2016. De los funcionarios aprehensores Carlos García, Berioska Gómez y William García quienes suscribieron el acta de inspección y aprehensión, donde consignaron la fijación fotográfica de las evidencias quemadas. Declaración de los detectives Carlos García, Berioska Gómez y William García, quines realizaron la inspección en el sitio del suceso signada con el N° 1256-16, anexando la fijación fotográfica de los enseres quemados, de fecha 15/08/2016. Declaración de la víctima.
En fecha 30 de junio de 2016, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:
… el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación y a su vez expresa asumir la representación de la victima. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MARTIN OMAR SUAREZ VARELA , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS ISORELIS CUEVAS GAMBOA. Seguidamente el Tribunal le cede él derecho de palabra a la Victima, quien expone: “Yo quiero que el me responda por los daños que él me ocasionó, él me quemo la cama, la sabana la almohada, la ropa, la pintura del cuarto. Es todo”. De seguidas se impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado MARTIN OMAR SUAREZ VARELA quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. WILLY MEDINA , quien expuso: “Esta defensa técnica hace las siguientes consideraciones, la presente acusación no tiene la suficiente expectativa probatoria, resulta que la victima en su denuncia establece que fue golpeada y en las pruebas presentadas no hay señales de esto, si bien es cierto que se cuenta con los testimonios de los expertos estos no estaban presentes, además acusan por la violencia patrimonial y la representación fiscal no hace referencia a las pruebas del mismo, así mismo la ley de violencia contra la mujer establece dicho delito como aquel ocasionado entre conyugues, este delito establece una diversidad de verbos muy amplios y la fiscalía lo atribuye de manera genérica y no lo enmarcan en un tipo especifico, en la fase de investigación no se hace referencia a estos daños que exige pago la victima, así mismo solicito que se inadmita la acusación por ambos delitos y se dicte el sobreseimiento de la causa, solicito copia de las actas, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal a cederle el derecho de palabra a la representación fiscal para que responda a los alegatos de la defensa: “ si bien es cierto lo que manifiesta el defensor, de que no existe un avalúo de las cosas dañadas, así mismo estos avalúos muchas veces se consideran inoficiosos, incluso con la inflación muchas veces se pierde el valor, la victima no se opone a que exista una suspensión condicional del proceso siempre y cuando él sea sincero y acceda a pagarle por los daños, ella también establece que él no se ha vuelto a meter con ella. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que pasa este Tribunal a hacer el Control formal y material de la acusación y así decide: SE INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: MARTIN OMAR SUAREZ VARELA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS ISORELIS CUEVAS GAMBOA ASI MISMO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: MARTIN OMAR SUAREZ VARELA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de FRANCIS ISORELIS CUEVAS GAMBOA Y SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, puesto que se inadmiten aquellas que corresponden al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 25-10-2016, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida parcialmente la Acusación, interviene el: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOCSAN DELGADO, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no aceptamos la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5, 6 y 13, a favor de la victima. Es todo”. Este Tribunal Segundo Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente siendo estos: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Especializada ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MARTIN OMAR SUAREZ VARELA como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano, MARTIN OMAR SUAREZ VARELA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “ nos vamos para juicio Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: vamos a juicio Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima no puede pronunciarse sobre la suspensión por cuanto la victima se opone a la misma, en razón de ella la defensa solicita la apertura a juicio.
DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: MARTIN OMAR SUAREZ VARELA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS ISORELIS CUEVAS GAMBOA; ASI MISMO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: MARTIN OMAR SUAREZ VARELA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de FRANCIS ISORELIS CUEVAS GAMBOA. SEGUNDO: ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, puesto que se inadmiten aquellas que corresponden al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 25-10-2016, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar al acusado de autos y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas en audiencia de flagrancia. QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL al ciudadano MARTIN OMAR SUAREZ VARELA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión la presente acta fue leída siendo las 12:40 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano en contra del ciudadano MARTIN OMAR SUAREZ VARELA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de FRANCIS ISORELIS CUEVAS GAMBOA. Y con respecto a la violencia patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la misma fue inadmitida.
Pasa quien decide a resolver en forma separada dichas acusaciones:
a.- VIOLENCIA FÍSICA
Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY ISORELIS CUEVAS Gamboa, en los siguientes términos.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCY ISORELIS CUEVAS Gamboa. La misma tiene su fundamento en lo siguiente:
PRUEBAS ADMITIDAS
Pruebas promovidas POR la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público:
La abogada Kharina Hernánadez Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, mediante escrito de acusación de fecha 25 de octubre de 2016, (fls. 30 al 35), como medios de pruebas promovió lo siguiente:
Testimoniales de los ciudadanos Belkis A., Gómez D., Médico general del ambulatorio Urbano Tipo II, La Fría, quien suscribió el reconocimiento médico de fecha 15 de agosto de 2016. De los funcionarios aprehensores Carlos García, Berioska Gómez y William García quienes suscribieron el acta de inspección y aprehensión, quienes consignaron la fijación fotográfica de las evidencias quemadas. Declaración de los detectives Carlos García, Berioska Gómez y William García, quines realizaron la inspección en el sitio del suceso signada con el N° 1256-16, anexando la fijación fotográfica de los enseres quemados, de fecha 15/08/2016. Declaración de la víctima.
Dichas pruebas fueron admitidas para ser debatidas en el juicio oral, por ser legales, lícitas, pertinenes y necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor público no promovió pruebas, en su debida oportunidad.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
Así las cosas, y en virtud que fue admitida parcialmente la acusación presentada en fecha 25 de octubre de 2016, (fls. 30 al 35), por el delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Francis Isorelis Cuevas Gamboa, mayor de edad, aun cuando en el presente caso era procedente la celebración de acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, pero en virtud de que el imputado manifestó que se iba a juicio oral. Es forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, en la presente causa seguida al imputado Martín Omar Suárez Varela, a quien se le imputa la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Francis Isorelis Cuevas Gamboa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b.- VIOLENCIA PATRIMONIAL.
Con respecto al delito por VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS ISORELIS CUEVAS GAMBOA, aprecia quien juzga lo siguiente:
El representante fiscal alega como fundamento que si bien era cierto que no existe un avalúo de las cosas dañadas, estos resultan muchas veces inoficiosos, incluso con la inflación muchas veces se pierde el valor, la victima no se opone a que exista una suspensión condicional del proceso siempre y cuando él sea sincero y acceda a pagarle por los daños, y la víctima manifestó que Martín Omar Suárez Varela no se ha vuelto a meter con ella.
Pruebas promovidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público:
La abogada Kharina Hernánadez Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, mediante escrito de acusación de fecha 25 de octubre de 2016, (fls. 30 al 35), como medios de pruebas promovió lo siguiente:
Mediante escrito de acusación de fecha 25 de octubre de 2016, (fls. 30 al 35) la abogada Kharina Hernánadez Candiales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento de Martín Omar Suárez Valera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.180.985, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad fecha de nacimiento 01/10/1990, profesión u oficio comerciante, residenciado originalmente en las mesas sector el contento, calle principal, casa S/N frente la cancha de futbol sala, Municipio Antonio Rómulo Acosta residenciado actualmente: Centro Poblado sector la Montaña, cerca de la planta de tratamiento, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta, N° de Teléfono 0426-2791249 Y 02778481887 (MARLENE VARELA MAMÁ), por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de F.I.C.G., ., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.077.310.
Igualmente, como medios de pruebas promovió lo siguiente: Testimoniales de los funcionarios aprehensores Carlos García, Berioska Gómez y William García quienes suscribieron el acta de inspección y aprehensión, donde consignaron la fijación fotográfica de las evidencias quemadas. Declaración de los detectives Carlos García, Berioska Gómez y William García, quines realizaron la inspección en el sitio del suceso signada con el N° 1256-16, anexando la fijación fotográfica de los enseres quemados, de fecha 15/08/2016. Declaración de la víctima.
Dichas pruebas fueron inadmitidas por cuanto de la revisión de las actas procesales no se evidencia que haya una factura o pruebas que demuestren el valor real de los enseres que fueron quemados, que la representante fiscal en fecha 17 de agosto 2016, mediante oficio N° 20-F-16-1651-2016, (fl. 29) cuando se dio la orden de inicio de investigación donde entre otras cosas se evidencia que dentro de las diligencia que menciona la representante fiscal Décimo Sexta, señaló la de recabar resultado de reconocimiento médico y el avalúo real de las pertenencias quemadas a la víctima.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta el avalúo de done se pudiera establecer el valor real de los enseres que fueron quemados es forzoso para quien decide inadmitir dicho delito, por cuanto no existen elementos suficientes para establecer el valor real de los mismos. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de los daños reclamados por la víctima FRANCIS ISORELIS CUEVAS GAMBOA, específicamente cuando señala lo siguiente: “Yo quiero que el me responda por los daños que él me ocasionó, él me quemo la cama, la sabana la almohada, la ropa, la pintura del cuarto. Es todo”. Quien decide debe pronunciarse en sentido negativo, toda vez que los daños y perjuicios deben ser especificados junto a las causas que los produjeron, pues de lo contrario su indemnización no es procedente, ya que para el operador de justicia está negada toda posibilidad de salvar omisiones, ejercer defensas o formular alegatos que las partes no hayan argüido en la oportunidad correspondiente.
No habiendo sido especificados tales daños en el escrito de acusación presentado en fecha 25 de octubre de 2016, esta juzgadora debe considerar que en el presente caso no procede la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la víctima, y así se decide.
Así las cosas, el delito por violencia patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS ISORELIS CUEVAS GAMBOA, deberá prosperar negativamente tal como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento y la extinción de la acción penal con respecto a dicho delito, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del imputado Martín Omar Suárez Varela, a quien se le imputa la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Francis Isorelis Cuevas Gamboa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
CUARTO: INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano MARTIN OMAR SUAREZ VARELA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FRANCIS ISORELIS CUEVAS GAMBOA.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARTIN OMAR SUAREZ VARELA.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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