REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008267
ASUNTO : SP21-S-2016-008267
RESOLUCION N° 246-2017
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina Hernández, Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
IMPUTADO: Marino Daza Velazco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.033.594, residenciado en el Páramo de la Laja, vía principal, entrada a Ranchería, pasando La Bodega Los Aguates y la Quebrada, sector Pedro, diablo, casa Rural, Municipio Independencia, estado Táchira , Urb. Cielo Azul, calle 3, N° 118, Junco Páramo, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Y, Urb. Cielo Azul, calle 3, casa N° 118, Páramo del Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira,
VÍCITIMA: D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, venezolana.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto originalmente, según acta de denuncia, de fecha 09 de mayo de 2016, originalmente por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, interpuesta por la ciudadana Marly Yoleima Morales Daza, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Marino Daza Velazco, quien es el hermano de su mamá, por cuanto el mismo tuvo relaciones sexuales con su sobrina D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), alegando que todo comenzó en diciembre del año pasado, en San Cristóbal, cuando su sobrina cumplió 15 años de edad, que él la besó en la boca, y que su sobrina por miedo no dijo nada, que de allí en adelante él le empezó a mandar mensajes enamorándola que su sobrina le comentó que hace tres semanas habían tenido su primera relación sexual, que todo se descubrió porque la mamá de su sobrina Eva Rosa Morales Daza, le quitó el teléfono y las claves para revisarlo percatándose que los mensajes que le había enviado Marino Daza Velazco, eran comprometedores, donde le pedía que volvieran a estar juntos. (fl. 2)
Al folio 6, riela referencia N° 162-2016, de fecha 9 de mayo de 2016, suscrita por la Abg. Carmen Victoria Jordan, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigida al médico de guardia de la medicatura forense adscrita al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, a los fines de que le realizaran reconocimiento médico vagino y ano rectar a la adolescente D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), quien presuntamente ha sido víctima por uno de los delitos de abuso sexual a adolescente.
Al folio 7, riela escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, suscrito por la ciudadana Eva Rosa Morales Daza, mediante la cual le solicita a la Fiscalía realice vaciado al teléfono signado con el N° 0414-7135102.
Al folio 8, riela referencia N° 169-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la Abg. Rosa Pumilia Parilli, Fiscal Provisoria Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigida al psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, a los fines de que le realizaran evaluación psiquiátrica a la adolescente D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), quien presuntamente ha sido víctima del delito de acto carnal.
Al folio 9, riela referencia N° 170-2016, de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por la Abg. Rosa Pumilia Parilli, Fiscal Provisoria Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigida al psicólogo del Ambulatorio Los Pozones del estado Barinas, a los fines de que le realizaran evaluación psicológica a la adolescente D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), quien presuntamente ha sido víctima del delito de acto carnal.
Al folio 10, riela reconocimeitno médico legal de fecha 10 de mayo de 2016, suscrita por el Dr., Hollman Avendaño, Experto Profesional IV, médico forense adscrito a la medicatura forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, realizado a la adolescente D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), quien dejó constancia que la adolescente en el examen físico no presentó lesiones, en el examen ginecológico presentó labios mayores y menores normales, himen con desgarros antiguos a nivel 03.05.09, según eje del reloj, en el examen ano rectal, región perianal normal, esfínter anal tónico normal, llegando a la siguiente conclusión: “Sin lesiones corporales. Himen desflorado antiguo. Región ano rectal normal. Sin Signos de traumatismo recite. Se sugiere evaluación por psiquiatría forense”.
Al folio 12, riela oficio signado con el N° 9700-068-583 de fecha 25 de mayo de 2016, suscrito por la Comisario Jefe del Departamento de Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, mediante el cual remitió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, original de evaluación y análisis de contenido signado con el N° 125-16 de fecha 25 de mayo de 2016.
A los folios 13 al 16, riela dictamen pericial signado con el N° 9700-068-125-16 de fecha 25 de mayo de 2016, suscrito por la experto Lcda. Mariana Oviedo, adscrita al área de experticias informática del CICPC Delegación Barinas, en el cual dejó constancia que se realizó experticia a un teléfono celular a fin de verificar la existencia de mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas telefónicas entrantes y salientes, conversaciones mediante whatsappp, videos e imágenes fotográficas, relacionado con el abonado N° 0424-7073449., quien llegó a la siguiente conclusión: Teléfono celular (SAMSUNG-GT-I9195L), se verificó las condiciones generales del teléfono celular el cual se encontraba en regular estado de uso y funcionamiento, con la pantalla fracturada. Se localizaron 11 mensajes de texto entrante y un saliente, No se localizaron mensajes de texto por whatsapp. Se localizaron 4 imágenes fotográficas y se localizaron 5 videos en el teléfono móvil.
Al folio 18, riela oficio N° 06-FS-1801-2016, de fecha 30 de junio de 2016, suscrito por la Abg. Luz Yanibe Martínez Vargas, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigido al Fiscal Superior del Minsiterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual le remitió constante en 17 folios la denuncia interpuesta por la ciudadana Martly Yoleima Morales Daza, titular de la cédula de identidad N° V- 13.251.845.
Al folio 20, riela orden fiscal de inicio de investigación de fecha 15 de julio de 2016, suscrito por la Fsical Kharina A., Hernández Candiales.
Al folio 24 riela oficio N° 546-2016 de fecha 5 de agosto de 2016, suscrito por el Comisario Moncada Anaya Alid Gregorio, Director del Centro de Coordinación Policial de Independencia Capacho, estado Táchira, mediante el cual remitió citación entregada el día 04 de agosto de 2015.
A los folio 25 y 26 riela citación S/N de fecha 4 de agosto de 2016, al ciudadano Marino Daza Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-5.033594, ubicado en la siguiente dirección: Páramo la Laja, vía principal entrada a Ranchería, pasando la bodega Los Aguacates y la quebrada, sector Pedro Diablo, casa rural nueva, estado Táchira, a fin de que compareciera por ante la Fiscalía Décimo Sexta de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la Prolongación de la 5ta. Av., con la finalidad de ser entrevistado en calidad de denunciado en la causa signada con el N° MP-212643-2016 nomenclatura de dicho Despacho, con ocasión de la denuncia hecha en fecha 9 de mayo de 2016.
Dicha citación fue recibida el día 04 de agosto de 2016 a la 01:00 pm, por el ciudadano Jean Carlos Daza.
A los folios 51 y 52, riela escrito de fecha 3 de marzo de 2017, suscito por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida de privación judicial preventiva de la libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Marino Daza Velazco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.594 residenciado en el Páramo de la Laja, vía principal, entrada a Ranchería pasando la bodega Los Aguacates y la quebrada, sector Pedro Diablo, casa rural nueva, estado Táchira y Urb. Cielo Azul, calle 3,casa N° 118, Páramo del Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por encontrarse incurso en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, venezolana.
Alega la representante fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Marino Daza Velazco, plenamente identificado por encontrarse incurso en la comisión del delito d eacto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto en el artículo 44 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Aduce que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por parte del mencionado ciudadano conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la sanción a imponer por cuanto supera en su límite máximo los diez años.
Que por todo lo antes expuesto solicitó al Tribunal se sirva decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado Marino Daza Velazco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.594 residenciado en el Páramo de la Laja, vía principal, entrada a Ranchería pasando la bodega Los Aguacates y la quebrada, sector Pedro Diablo, casa rural nueva, estado Táchira y Urb. Cielo Azul, calle 3,casa N° 118, Páramo del Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la norma transcrita se coligue que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Marino Daza Velazco, plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto en el artículo 44 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Que fue librada boleta de citación S/N de fecha 4 de agosto de 2016, al ciudadano Marino Daza Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-5.033594, ubicado en la siguiente dirección: Páramo la Laja, vía principal entrada a Ranchería, pasando la bodega Los Aguacates y la quebrada, sector Pedro Diablo, casa rural nueva, estado Táchira, a fin de que compareciera por ante la Fiscalía Décimo Sexta de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la Prolongación de la 5ta. Av., con la finalidad de ser entrevistado en calidad de denunciado en la causa signada con el N° MP-212643-2016 nomenclatura de dicho Despacho, con ocasión de la denuncia hecha en fecha 9 de mayo de 2016, la cual fue recibida el día 04 de agosto de 2016 a la 01:00 pm, por el ciudadano Jean Carlos Daza. Que el imputado Marino Daza Velazco no asistió el día 17 de agosto de 2016 a las 08:00 a.m., a fin de ser entrevistado en calidad de denunciado en la causa signada con el N° MP-212643-2016.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide decretar medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Marino Daza Velazco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.594 residenciado en el Páramo de la Laja, vía principal, entrada a Ranchería pasando la bodega Los Aguacates y la quebrada, sector Pedro Diablo, casa rural nueva, estado Táchira y Urb. Cielo Azul, calle 3,casa N° 118, Páramo del Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por encontrarse incurso en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, venezolana. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Marino Daza Velazco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.594 residenciado en el Páramo de la Laja, vía principal, entrada a Ranchería pasando la bodega Los Aguacates y la quebrada, sector Pedro Diablo, casa rural nueva, estado Táchira y Urb. Cielo Azul, calle 3,casa N° 118, Páramo del Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por encontrarse incurso en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, venezolana.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Marino Daza Velazco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.594 residenciado en el Páramo de la Laja, vía principal, entrada a Ranchería pasando la bodega Los Aguacates y la quebrada, sector Pedro Diablo, casa rural nueva, estado Táchira y Urb. Cielo Azul, calle 3,casa N° 118, Páramo del Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por encontrarse incurso en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.D.V.D.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, venezolana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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