REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 19 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000528
ASUNTO : SP21-S-2015-000528

SENTENCIA Nº 191-2017

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: JESUS RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley)
ACUSADO: JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, cedula de identidad V- 9.469.396, nacido en fecha 28-08-1968, soltero, profesión; ALBAÑIL, residenciado en la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista, casa Número 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión ni definida, residenciada en el Barrio Nuevo, Sector 02 las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira 34731861 o 04161762865
DEFENSA PRIVADA: HENNER PEREZO PETIT

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): DELITOS: FAVORECIMIENTO A LA PROTITUCION DE MENORES previstos y sancionados en los artículos 388 del Código Penal y el delito de OMISION DE LA DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el delito EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, ambos en perjuicio de W.J.S.A, Y.A.C.S Y R.D.J.M (SE OMITE POR MANDATODE LEY).

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 03 de JULIO de 2017, el acusado: JOSE GREGORIO AMADO BECERRA admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía VIGESIMO SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; bajo la calificación del delito de FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCION DE MENORES cometido en perjuicio de W.J.S.A, Y.A.C.S Y R.D.J.M (SE OMITE POR MANDATODE LEY), atribuida por la representación Fiscal y Admitida por este Tribunal de Juicio, este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía VIGESIMO SEGUNDA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal y OMISIÓN DE LA DENUNCIA, delito previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley).

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela a los folios cinco al nueve (09) de las actas procesales, acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2015, en donde se deja constancia “Siendo las 10:10 horas de la noche, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0061-00394 iniciada por los delitos Contemplados y Sancionados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Jefe Msc Yajaira Velazco, Inspector Abg. Julien Chacón, Detectives T.S.U. Elis Morillo, German Vivas y Maikol Arellano, a bordo de la unidad P-30832 en la siguiente dirección PALMAR NUEVO, SECTOR 5, CALLE 8, CASA N 1, DIAGOONAL A LA PARADA DE LAS BUSETAS, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de ubicar a una persona mencionada como investigada denominada de nombre Maria, asimismo a las tres víctimas menores de la presente causa, una vez allí presentes siendo las 02:40 horas de la tarde de la presente fecha, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por una ciudadana que se identifico como NIETO JOHANA; (…) manifestando ser prima de Maria Andrade, que efectivamente esa es la residencia, pero tenia días que no iba para la casa, ya que eso es normal para ella, además también nos informó que la referida adolescente siempre se lo pasa sonsacando las menores del sector y de los liceos, con el fin de prostituirla, consumir sustancias estupefacientes e inducirlas a robar, (..) en vista de esto la ciudadana presto su colaboración en acompañarnos hacia varios lugares de la zona con el fin de ubicar el paradero de las mismas, trasladándonos hacia la siguiente dirección SECTOR LAS MINAS, VEREDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, lugar donde reside las ciudadanas de nombre Maria Gabriela, Johana Cacique, Katiuska y la apodada “La Negra”, ya que estas son las personas que le da alojo a la adolescente Maria y la induce a reclutar menores para la prostitución, una vez presentes allí previa identificación, (…) pero que efectivamente esas personas quienes son sus vecinos, siempre le dan posada a Maria y a otras menores, además que el día viernes 23-01-15, durante la mañana vieron a tres menores con Maria en casa de Maria Gabriela y Katiuska; obtenida dicha información nos trasladamos a la vivienda de las aludidas personas, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble, previa identificación de este cuerpo Detectivesco, se sostuvo comunicación con una de las personas requeridas identificada MARY GABRIELA GARCIA BETANCOURT a quien se le pregunto por el paradero de las menores quien manifestó que ella no tenía nada que ver con ese problema, pero que efectivamente ellas habían estado el viernes 23-01-15, marchándose de allí desconociendo su motivo, ya que la persona que si pudiera saber es Katiuska, pero no se encontraba para el momento de la visita, seguidamente nos permitió la entrada a la vivienda para verificar que allí no se encontraba las menores, corroborando la información, posteriormente se dejo la citación a nombre de las personas mencionadas como Johana, Casique Katiuska, la apodada “La negra”, Maria Andrade y su persona para que se trasladen al Despacho, acto seguido la ciudadana acompañante Johana Nieto, recibe una llamada telefónico de parte de una persona conocida que no quiso dar información por lo que es un informante que le esta ayudando a localizar a las personas fugadas, manifestándole que las personas desaparecidas se encontraban en los alrededores del Centro Civico , prostituyéndose a cambio de dinero y drogas, en vista de la información nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la referida dirección; siendo las 04:00 horas de la tarde, una vez presentes en el Centro Civico de San Cristóbal – Estado Táchira procedimos a realizar un recorrido por el lugar , donde al transcurrir un lapso de tiempo, se pudo observar con preocupación en los alrededores del Centro cívico y la Plaza Bolivar, de gran multitud de menores de edad sin su representantes legales , (…) siendo las seis horas de la tarde de la presente fecha, se avistó en las escaleras posteriores a la Plaza Bolivar y que a su vez conduce a las instalaciones del Centro Civico, a cuatro personas del genero femenino, menores de edad, (…) la funcionaria Inspector Jefe Yajaira Velazco, y a Inspector Julien Chacón, procediendo a realizarle un cheque personal, dejando constancia que tanto niñas y adolescentes no presentan lesiones, ni portan algún tipo de objetos que sirva de arma en contra de la integridad física de los funcionarios . localizándose a la persona adolescente A.F.M.delC, (se omite su nombre por razones de ley),W.J.S.A de 12 años de edad; R.D.J.M. de 14 años de edad; Y.A.C.S. de 14 años de edad, (se omiten sus nombres por razones de ley)en vista de los datos aportados son las requeridas por la comisión procediendo a identificar plenamente a la adolescente A.F.M.delC, (se omite su nombre por razones de ley) privándola de libertad (…) siendo las 06:30 horas de la tarde de los corrientes, la adolescente detenida nos señalo a una persona de nombre Katiuska, siendo una de las personas que la induce a buscar niñas para prostituirla, para sí conseguir con facilidad drogas y dinero; en vista de pesquisas ya recolectadas , se procedió a interceptar a la mencionada ciudadana quien quedo identificada como CASIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA, (…) privándola de libertad (subrayado y negrilla del tribunal) (…) posteriormente las detenidas fueron llevadas en calidad de de resguardo físico y mental en el área de los calabozos, en cuanto a Johana Nieto y las niñas víctimas se le tomaron entrevistas y fueron entregadas a sus representantes mediante acta de entrega, luego de una breve espera y leída las entrevistas de las víctimas, se tuvo conocimiento que las personas mencionadas como Jeison, Anthony, Leo y Cheo, le dieron alojo a las mismas en la vivienda del progenitor de Jeison, siendo este a su vez el mencionado como Cheo, quien de igual forma tenía conocimiento de la fuga de las menores y de los abusos sexuales que las mismas tuvieron mientras permanecieron en dicha vivienda (subrayado y negrilla del tribunal) además de ubicar a la adolescente C.V.Y.S.F de 16 años de edad y la niña A.T.G.Q. a fin de entrevistarlas como testigos; motivo por el cual nos trasladamos a las 08:40 horas de la noche, a la siguiente dirección Palmar Nuevo, sector 5, calle 7, Municipio Torbes, -Estado Táchira a fin de ubicar a las menores C.V T.S.F. y A.T.G.Q, a fin de trasladarlas al despacho, en compañía de sus representantes (…) de allí específicamente en la casa “86” procedimos a tocar la puerta y luego de una breve espera me entreviste con la ciudadana VIAGNA GONZALEZ progenitora de la niña A.T.G.Q. (…) nos trasladamos a la casa “36” donde habita otra adolescente requerida me entreviste con el ciudadano JOSE SOSA progenitor de la adolescente C.V.Y.S.F. (…) seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la siguiente dirección Sector la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista casa de color azul, ubicada subiendo lado izquierda, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de ubicar a las personas mencionadas como Jeison, Anthony, Leo y Cheo, de realizar a las personas mencionadas evidencia de interés criminalísticas, una vez en el lugar, siendo las 09:35 horas de la noche de la presenta fecha, se procedió a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano que fue identificado como AMADO JOSE , (…) manifestó que allí no se había quedado ningunas adolescentes, y que su hijo Jeison no se encontraba en la residencia y con respecto a los otros mencionados son amigos de su hijo y desconoce donde ubicarlo, inmediatamente le pedimos el permiso para entrar hacia el interior de la misma, a fin de realizar inspección, se realizo dicha inspección Técnica (…) se procedió a identificar plenamente a AMADO BECERRA JOSE GREGORIO (…) llevándolo en calidad de resguardo físico y mental al área de los calabozos internos de esta sede con respecto a la niña en mención y adolescente, se recibieron entrevistas, la cual consigo a la presente acta. Asimismo las evidencias fueron mostradas a la adolescente R.D.J.M. manifestando que son sus pertenencias, las cuales había dejado en ese lugar mientras pernotó los días que se encontró fuera de su hogar (…) Es todo.”
III
ANTECEDENTES
Acta de Investigación que riela a los folios del 05 al 09 de fecha 26-01-2015.
En fecha 04-12-2014 Orden de inicio de investigación.
En fecha 03-12-2014 Denuncia de la ciudadana LAURA MARINA MENDOZA MALDONADO.
En fecha 28-01-2015 Audiencia de presentación del Imputado.
En fecha 30-01-2015 Audiencia de flagrancia.
En fecha 30-01-2015 Audiencia de prueba anticipada a las victimas W.J.S.A, R.D.J.M Y Y.A.C.S.
En fecha 06-02-2015 se presento Escrito por la defensa privada solicitando REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT.
En fecha 11-02-2015 se realizo Auto Motivado DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
En fecha 11-02-2015 se recibe escrito de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico ANA YNGRID CHACON MORALES donde solicito: “…AUTORIZACION JUDICIAL PARA PROCEDER AL BLOQUEO O INMOBILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, TITULOS VALORES Y CUALQUIER INSTRUMENTO FINANCIERO…”.
En fecha 19-02-2015 SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALIA VEINTIDOS DEL MINISTERIO PUBLICO, Por ser procedente y estar ajustada a derecho y en consecuencia se ordena el bloqueo de cuentas, y en razón de ello se ordena librar oficio con carácter de URGENCIA a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, para que de ser posible bloquee o inmovilice de manera preventiva las cuenta bancarias que pudieran poseer en el territorio de la República los ciudadanos AMADO BECERRA JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.469.396 y CACIQUE BETANCOURT KATIUSKA MORELA, venezolana, titular de a cédula de identidad N° 15.567.639, líbrese oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y notifíquese a las partes. Ordénese el traslado correspondiente a los fines de imponer a la imputada de la presente decisión.
En fecha 05-03-2015 se recibe escrito de la defensa privada de la imputada KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT donde solicita nuevamente REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
en fecha 09-03-2015 SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión VENDEDORA , residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, N° PARMELIO CASIQUE TIO PATERNO 04165714378, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 175 último aparte del Código Penal cometido en perjuicio de las adolescentes R.D.J.M.; W.J.S.A. y Y.A.S.C, imponiéndole a la imputada KATHYUSKA MORELA CACIQUE BETANCOURT el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo. 2.- Obligación de someterse a Terapia de Apoyo Psicológico en el CEPAO, una vez cada treinta días. 3.- Prohibición de acercarse y agredir a las víctimas verbal, física y psicológicamente, 4.- Prohibición de ingestas de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 5.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciamiento que se realiza en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley en comento.
En fecha 21-04-2015 se realizo audiencia de prueba anticipada de la victima M.C.A.F.
En fecha 28-08-2015 se recibe escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 14-09-2015 se le dio AUTO DE ENTRADA al escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, librándose las respectivas boletas de citación a las partes para la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 16-09-2015.
En fecha 16-09-2015 se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de las victimas y del imputado, fijándose nueva fecha para el dia 05-10-2015.
En fecha 05-10-2015 se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de las victimas, del imputado y de la adolescente M.C.A.F (detenida en el Tribunal de Control N° 1 Audiencia Y Medidas Penal Adolescente y su Defensora Publica), fijándose para el día 20-10-2015.
En fecha 20-10-2015 reiteradamente se pospone la AUDIENCIA PRELIMINAR por incomparecencia de las victimas, del imputado y de la adolescente M.C.A.F (detenida en el Tribunal de Control N° 1 Audiencia Y Medidas Penal Adolescente y su Defensora Publica), estableciéndose fecha para el día 04-11-2015.
En fecha 04-11-2015 se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS SEGUNDO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra de los imputados JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, cedula de identidad V- 9.469.396, nacido en fecha 28-08-1968, soltero, profesión; albañil, residenciado en la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista, casa Número 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira por el delito de FAVORECIMIENTO A LA PROTITUCION DE MENORES previstos y sancionados en los artículos 388 del Código Penal y el delito de OMISION DE LA DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de W.J.S.A, Y.A.C.S Y R.D.J.M (SE OMITE POR MANDATODE LEY) Y KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, cédula de identidad N° V-15.567.639, nacida en fecha 20/09/1979, soltera, de profesión vendedora , residenciada en el Barrio Nuevo, vereda 02, Sector las Minas, Casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira por el delito EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio W.J.S.A, Y.A.C.S Y R.D.J.M (SE OMITE POR MANDATODE LEY).. según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 350 y 314 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada ABG WENDY YELITZA MORA FLOREZ por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud del sobreseimiento solicitada por la defensa privada de KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT. QUINTO: en cuanto a la solicitud de la suspensión condicional del proceso, SE DECLARA SIN LUGAR ya que no cabe esta forma alternativa debido al delito y la edad de las victimas. SEXTO SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.
En fecha 17-02-2016 se remite la presente causa al Tribunal Unico de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer con OFICIO N° 2C-0423-2016.
En fecha 23-02-2016 se le dio AUTO DE ENTRADA en el tribunal de Juicio y la Jueza Rosario del Valle Chacon se Avoco a la causa, devolviendo la causa en esta misma fecha al Tribunal de Control a los fines de que corrijan los errores incurridos.
En fecha 20-04-2016 se le dio AUTO DE ENTRADA en el Tribunal de Control ordenándose corregir los errores, realizándose en esta fecha el AUTO DE CORRECCION DE FOLIATURA y remitiéndose nuevamente al Tribunal de Juicio con OFICIO N° 2C-888-16.
En fecha 06-06-2016 se le da AUTO DE ENTRADA en el Tribunal de Juicio y se fija Audiencia para el dia 06-07-2016.
En fecha 15-09-2016 El suscrito Juez de Juicio ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con la nomenclatura SP21-S-2015-000528, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones por Rotación de Jueces, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano KATIUSKA MORELA CASIQUE BENTANCOURT Y JOSE GRAGORIO AMADO BECERRA, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en atención de lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se fijara audiencia del juicio oral para el dia 20-10-2016.
En fecha 20-10-2016 por la incomparecencia del abogado y de la victima Y.A.C.S. Y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2016.
En fecha 10-11-2016 por la incomparecencia de la defensa privada por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día CINCO (05) DE ENERO DE 2017.
En fecha por la incomparecencia de las victimas y de la acusado de autos, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (26) DE ENERO DE 2017.
En fecha 26-01-2017 Se deja constancia que se recibe escrito del abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT donde solicita una nueva fecha para la apertura a juicio oral y reservado porque por motivos ajenos a su voluntad no podrá asistir hoy a la audiencia que se encontraba refijada en la agenda única para el día de hoy. Es todo. En este estado, ante la imposibilidad de la apertura del juicio oral y publico por la incomparecencia de las victima Y.A.C.S. y la defensa técnica, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (22) DE FEBRERO DE 2017.

En fecha 22-02-2017 Este estado, el tribunal acuerda diferir la presente audiencia de apertura a juicio, por la continuación de la audiencia previa, en la cual el tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio de la causa SP21-S-2014-2988, en razón por la cual se refija la audiencia de apertura para otra oportunidad. Es todo.En este estado, ante la imposibilidad de la apertura del juicio oral y publico por la incomparecencia de las victima y la defensa técnica, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (15) DE MARZO DE 2017.

En fecha 15-03-2017 Se deja constancia que la acusada de autos KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT solicita se le nombre un defensor publico que la asista en el juicio oral y reservado. Es todoEn este estado, ante la imposibilidad de la apertura del juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado y la defensa técnica, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (17) DE ABRIL DE 2017.

En fecha 17-04-2017 Se deja constancia que la defensa técnica de la acusada Katiuska cacique ingreso dos (02) folios útiles donde explica el motivo por el cual no se presento dicha ciudadana a la audiencia del día de hoy ya que se encontraba de reposo pos operatorio. Es todo. En este estado, ante la imposibilidad de la apertura del juicio oral y publico por la incomparecencia de la victima y de la acusada de autos, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (05) DE MAYO DE 2017.

En fecha 05-05-2017 por la incomparecencia del defensor privado, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (23) DE MAYO DE 2017.

En fecha 23-05-2017 ante la imposibilidad de la apertura del juicio oral y publico por la incomparecencia del defensor privado, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (19) DE JUNIO DE 2017.

En fecha 19-06-2017 por la incomparecencia del defensor privado, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (26) DE JUNIO DE 2017.

En fecha 26-06-2017 se incorporo una documental y el ciudadano juez ordenar suspender la continuación del juicio, para el día LUNES (03) DE JULIO DE 2017.

En fecha 03-07-2017 DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, cedula de identidad V- 9.469.396, nacido en fecha 28-08-1968, soltero, profesión; ALBAÑIL, residenciado en la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista, casa Número 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONDENA A LA ACUSADA: JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (06) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en virtud de la excepción prevista en el articulo 270 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el 269 ejusdem, a tenor de lo previsto con el ordinal segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal 2- prohibición de ausentarse del Territorio Nacional y de la jurisdicción del tribunal QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima R.D.J.M. y de la victima Y.A.C.S (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEPTIMO: A LOS FINES DE LA CONTINUACION DEL JUZGAMIENTO DE LA CIUDADANA KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT POR LOS DELITOS EXPLOTACION SEXUAL A NIÑOS Y AMENAZA, ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. En consecuencia REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente en lo que respecta a la condenatoria por admisión de los hechos que ha dictado este tribunal contra el ciudadano José Gregorio Amada Becerra a los fines establecidos en el Articulo 472 Del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las (11:30 A.M.), se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Técnica por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman. Se ordena la notificación a la victima acerca de esta decisión.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica de la ciudadana KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT para que exponga sus alegatos de apertura: “Buenos días ciudadano juez fui informado vía telefónica por los familiares de la ciudadana donde me informaron que mi defendida esta grave de salud, en virtud solicito ciudadano juez se continúe con el juicio dándole otra oportunidad cuando se divide la continencia y esta defensa técnica se compromete a traer el respectivo informe medico. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica del ciudadano JOSE GREGORIO AMADO BECERRA para que exponga sus alegatos de apertura “Ratifico en este acto todos los argumentos expuesto en la audiencia de apertura de juicio en fecha 19 de Junio del 2017, mediante la cual solicito el sobreseimiento de la causa en lo que respecta en el delito de omisión de denuncia previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente en virtud de que a mi defendido lo ampara la excusa legal establecida en el articulo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez por ser padre del ciudadano YEISON DANIEL AMADO MARTINEZ, Venezolano con cedula de identidad N° 26.289.719 y en caso de que el tribunal asi lo decretare manifiesto que mi defendido esta dispuesto admitir los hechos por el delito de Favorecimiento A La Prostitucion de menores previsto en el artículo 388 del Código Penal. Es todo.”
El ciudadano Juez de Juicio impone al acusado JOSE GREGORIO AMADO BECERRA del precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera, del contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a la facultad que tiene de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos con la rebaja de ley, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia, por lo que la Juez especializada pregunto al justiciable si deseaba acogerse a esta figura jurídica, a lo que este ciudadano libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional, manifestó: “si admito los hechos. Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal la cual manifestó: “No me opongo a lo solicitado por el acusado y solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo. “
Se deja constancia que la defensa técnica manifiesta: “No tengo inconveniente y no me opongo y en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena correspondiente y se toma en consideración el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido ha mantenido buena conducta y no posee antecedentes penales. Es todo.”
ESTE TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO A LA IMPOSICION DE LA CONDENA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO AMADO BECERRA POR EL DELITO DE FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCION DE MENORES, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL OBSERVA, que se constato en los Tribunales de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal la existencia una causa 1C-4640-2015 con el MP- 36729-2015, en la que figura el ciudadano Jeison Daniel Amado Martínez, hijo del acusado, así como los ciudadanos María del Carmen Andrade, Jormand Alexander Torres y Antony Gabriel Morales, en la cual estaban siendo investigados por la presunta comisión de los delitos asociación para delinquir, trata de adolescentes y suministro de drogas, y en la cual se decreto en fecha 23 de marzo del 2017 el sobreseimiento de la causa, razón por la cual procede la excepción establecida en el articulo 270 del Código Orgánico Procesal Penal que implica la obligación de denunciar prevista en el articulo 269 ejusdem, en virtud de ello resulta forzoso decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, a tenor de lo previsto en el numeral Segundo Del Articulo 300 Del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: JOSE GREGORIO AMADO BECERRA a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “si admito los hechos. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JOSE GREGORIO AMADO BECERRA cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía VIGESIMO SEGUNDA del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Vigesimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AMADO BECERRA por la presunta comisión del delito de: FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal y OMISIÓN DE LA DENUNCIA, delito previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley).

En el caso de autos, las acciones, FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal, delito previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley), fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes W.J.S.A. R.D.J.M. Y.A.C.S. (se omiten por razones de Ley) FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 388 del Código Penal prevé una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, es decir de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal de DOCE (12) MESES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, todo ello en Protección y el Interés Superior Del Niño por imperativo del Articulo 8 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, pero en este caso, toma en cuenta este Sentenciador, la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, ha observado buena conducta, en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, ES DE: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, cedula de identidad V- 9.469.396, nacido en fecha 28-08-1968, soltero, profesión; ALBAÑIL, residenciado en la Ortiza, parte baja, calle Bella Vista, casa Número 10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en virtud de la excepción prevista en el articulo 270 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el 269 ejusdem, a tenor de lo previsto con el ordinal segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD bajo las siguientes condiciones 1- presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal 2- prohibición de ausentarse del Territorio Nacional y de la jurisdicción del tribunal QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima R.D.J.M. y de la victima Y.A.C.S (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JOSE GREGORIO AMADO BECERRA, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEPTIMO: A LOS FINES DE LA CONTINUACION DEL JUZGAMIENTO DE LA CIUDADANA KATIUSKA MORELA CASIQUE BETANCOURT POR LOS DELITOS EXPLOTACION SEXUAL A NIÑOS Y AMENAZA, ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. En consecuencia REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente en lo que respecta a la condenatoria por admisión de los hechos que ha dictado este tribunal contra el ciudadano José Gregorio Amada Becerra a los fines establecidos en el Articulo 472 Del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA