REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
Jueza: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. LILIANA ORIHUELA
Defensa Pública 1°: Abg. ROGER ABREU
Imputado: YAN CARLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.552.260, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11/08/1972, de 45 años de edad.
Víctima: (F.N.S.P.), de 05 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Violencia, la presente causa seguida en contra del ciudadano YAN CARLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.552.260, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11/08/1972, de 45 años de edad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (F.N.S.P.), de 05 años de edad.
En fecha 03 de Agosto de 2016, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar para el día Lunes 05 de Septiembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 05 de Octubre de 2016, llegada la oportunidad se difirió el acto para el día Jueves 27 de Octubre de 2016.
En fecha 27 de Octubre de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se difirió el acto por “…la incomparecencia de la ciudadana (F.N.S.P.) MENOR DE EDAD…”, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de Noviembre de 2016.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08 de Diciembre de 2016, por incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público, en esa misma fecha se difirió la oportunidad para el día 26 de Enero de 2017.
En fecha 30 de Enero de 2017, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 01 de Marzo de 2017, llegada la oportunidad se difirió por incomparecencia d ela víctima para el día 06 de Abril de 2017.
En fecha 06 de Abril de 2017 se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de Mayo por incomparecencia de la víctima.
En fecha 24 de Mayo se difirió por incomparecencia de la víctima para el día 02 de Agosto de 2017.
En fecha 01 de Junio de 2017, en virtud de la Rotación de Jueces, esta juzgadora procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa en el estado y grado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 29 de Junio de 2017, llegada la oportunidad el imputado luego de haber sido admitida la Acusación Formal presentada por la Fiscal del Ministerio Público y de haber sido impuesto del precepto Constitucional admitió los hechos y solicitó se le impusiera la pena a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano YAN CARLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.552.260, son los siguientes:
“En fecha 09-06-2015, la Ciudadana GREISY ROSANA SOSA PACHECO, acude ante la Unidad de la Atención a la Víctima del Ministerio Público, a fin de denunciar al Ciudadano YAN CARLOS LOPEZ, quien es su vecino, motivado a que el mes de Mayo de 2015, aproximadamente a las 12:00 del medio día, ella se encontraba en el interior de su residencia ubicada en Playa Grande, Torre M, piso 02 apto. 15, con sus hijos los niños, viendo películas, cuando ingreso el ciudadano YAN CARLOS LOPEZ., a ver películas también, al rato terminó la película y la ciudadana se puso a lavar, dejando en la sala a su hija la niña F.N.S.P de 05 años y el niño de 10 meses con el referido ciudadano, sin embargo la(sic) ciudadano fue a ver cómo estaban los niños y vio al ciudadano que se encontraba de pie agarrando a su hijo de 10 meses, y la niña se le queda viendo y les hacía expresiones con la cara, en ese momento saca a la niña fuera de la casa y le pregunta que ocurre y este le refiere que el sujeto le estaba metiendo la mano en la ¨totona´ y por las ´nalgas´, por lo que la ciudadana opta por apagar el televisor y el ciudadano se retiró…”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (F.N.S.P.), de 05 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por el cual admitió la acusación este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acusado ciudadano YAN CARLOS LÓPEZ, identificado ut supra, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Deposición del Dr. José Rodríguez, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1257, de fecha 10-06-2015, y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente;
2. Deposición del Lic. Jhonny Moreno, psicólogo clínico adscrita a la Fundación Niño Simón del estado Vargas, quien suscribe el INFORME PSICOLOGICO, de la evaluación practicado a la niña F.N.S.P., de 05 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la victima dictaminando acerca de las los indicadores observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente;
3. Testimonio de la Niña (F.N.S.P.) de 03 años de edad (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la víctima, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el imputado YAN CARLOS LÓPEZ, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad;
4. Testimonio de la ciudadana Greisy Rosana Sosa Pacheco, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de un TESTIGO REFERENCIAL, quien es la abuela de una de las niñas que resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el imputado YAN CARLOS LÓPEZ, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad;
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº356-2252-1257, suscrito por el DR. JOSE RODRIGUEZ, experto profesional adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Vargas, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación médico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
6. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por la Lic. JHONNY MORENO, psicóloga adscrita a la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado Vargas, practicado a la niña F.N.S.P., de 05 años de edad; medios probatorios este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de la adolescente a una educación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, lesionando así su libre desenvolvimiento.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado en nuestro caso debe ser una niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos tiene la edad de cinco (05) años de edad, siendo que el referido ciudadano se aprovechó de la confianza al ser conocido cercano a la familia, permaneciendo en la vivienda e ingresando a la misma en momentos en que la niña se encontraba mirando el televisor con su hermanito de 10 meses, por lo que al percatarse la progenitora de tal situación la niña le dice a su madre lo ocurrido con el ciudadano cuando este le tocó sus genitales, motivo por el cual queda al descubierto el acusado en los hechos que cometió, resultando evidente así que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la invasión a decidir libremente sobre su sexualidad y más cuando la persona que lo ejecuta resulta ser alguien de confianza, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a adolescente, que en el caso de marras además de que la víctima no acepta consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de la coacción y la amenaza, para abusar sexualmente de la misma, amenazándole con que no le contara nada a su mamá.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Tal y como lo ha señalado la doctrina, se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”, .
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física logró sorprenderla para obtener satisfacción sexual, para lo cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal admite la Calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calificación realizada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YAN CARLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.552.260, en perjuicio de la niña (F.N.S.P.), de 05 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado YAN CARLOS LÓPEZ, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de Prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años. Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio quedando la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y las accesorias de Ley especial, contenida en el artículo 66, numeral 2º y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se mantiene las medidas cautelares y de protección, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado YAN CARLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.552.260, en perjuicio de la niña (F.N.S.P.), de 05 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y las accesorias de Ley especial, contenida en el artículo 66, numeral 2º y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se mantienen las medidas cautelares y de protección, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente SEGUNDO: Se exime al ciudadano YAN CARLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.552.260, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente. (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017) 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DLEGADO
En fecha diez (10), de JULIO de dos mil diecisiete (2017), y siendo las Diez horas (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-000350.-
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO
MCA/GIDD
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