REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-002009
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MOHAMED ABOUL RAHIM, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-17.155.529, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 30-11-1976 Edad: 40 Años, Profesión: comerciante Estado Civil: casado, Hijo De: FAIKA ALI (V) RAHIBHI ABOUL RAHIM (F), DIRECCIÓN: Pariata, Calle Real los dos cerritos, frente al Cementerio, casa color Gris, Inversiones RAM. TELEFONO: 0424-115-5454/0212-332-8591, imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado, el día 07 de Julio de dos mil diecisiete (2017) la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ORTEGA, presentó ante este Despacho al ciudadano MOHAMED ABOUL RAHIM, identificado ut supra, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, ya que la ciudadana MARÍA GABRIELA BETANCOURT AREVALO, manifestó a los funcionarios que el referido ciudadano le había agredido físicamente, en momentos en que discutía con el referido ciudadano con relación al inmueble en el cual se encuentra alquilado, tal y como se desprende del acta de denuncia, por lo cual el representante del Ministerio indicó que la acción desplegada por el referido ciudadano se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido solicitó: “…PRIMERO: Sea DECRETADA como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el art. 96 ejusdem, SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el art. 97 de la referida ley, TERCERO: Sean aplicadas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el art. 90 Nº 1,5,6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR señalada en los art. 95 Nº 7 de la Ley en comento y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es todo”.-.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado MOHAMED ABOUL RHAIM, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo soy un hombre trabajador, trabajo día a día para la comida de mi casa, lo que paso fue que yo no estaba en el local cuando la señora fue yo no la veo desde hace tiempo porque yo estoy enfermo. Es todo.”
Asimismo la Defensa Privada, Abg. Mercedes Ponde, expone: “De esto se deduce esta supuesta agresión que ventila hoy la ciudadana María Gabriela Betancourt se debe a que en fecha 12 de junio el tribunal 5to de MUNICIPIO DECLARO sin lugar y la condeno en costas por motivo a la acción de desalojo intentada por la victima. El día de ayer mi defendido MOHAMED SE ENCONTRABA EN el bufete ubicado en Maiquetía, de 10 a 12 del mediodía con el fin de notificarme que no ejecutara la sentencia y que dejara el procedimiento de costas a que fue condenada dicha ciudadana sin efectuarlo cuando estaba en la oficina recibió una llamada del empleado DAVID CHACON 17710779 de que la ciudadana Victima se encontraba en el local de forma violenta y se introdujo en el mismo manifestando de forma grosera que no se salía de su local porque era de su propiedad y preguntando donde se encontraba MOHAMED que se apersonara al sitio decidimos los abogados ARMANDO VALDIVIESO y mi persona que interpusiera su denuncia ante la JEFATURA ubicada en los bloques de 10 de Marzo lo acompañe y me traslade con él desde las 12 hasta las 4:30 de la tarde hora que la deben haber citado a dicha ciudadana. Me trajo hasta mi casa palmar este Caraballeda desde ese sitio de 10 de Marzo es más o menos media hora serian ya las 5 de la tarde, mientras se regreso al sitio donde vive los dos cerritos transcurriría media hora más seria entonces 5;30 se cambio y se presento a cerrar su local cuando se presenta una comisión de efectivos de Poli Vargas manifestándole que estaba detenido y la señora manifestó que lo había agredido lo que resulta totalmente falso por no haber estado presente en su local comercial tal como lo corroboran los empleados del bufete, segundo el jefe civil donde acudimos, el comisario Cosme y fue quien tomo la denuncia y cito y los empleados del negocio DAVID CHACON Y RAMSES RANGIL . Igualmente debo manifestar que la ciudadana María Gabriela le ha quitado los servicios públicos LUZ, AGUA, CANTV, a mi defendido y para eso existe una interposición de Amparo ante el juzgado primero de primera Instancia Civil WP12-0-2017-000004. Es un acoso total por parte de esta ciudadana ya mi defendido no se acerca por su sitio de trabajo por temor a encontrarse con dicha ciudadana por temor a que pasara lo que ha sucedido. Solicito que se le acuerde la Libertad Plena a mi defendido por cuanto la conducta desplegada por el mismo por no haberse encontrado en el sitio en que ella alega los hechos no constituye delito y mucho menos hallarse en flagrancia. Consigno constancia donde había ido al Ministerio Público y Jefatura Civil. Solicito copias del acta. Es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del MOHAMED ABOUL RHAIM, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”. Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano MOHAMED ABOUL RHAIM y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA BETANCOURT, esta Juzgadora visto lo cursante en el expediente y lo presenciado en el acto de audiencia para oír al imputado; quien suscribe es del firme criterio que en el presente caso no existen plurales y fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal del imputado dentro de alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dado que no cursa en el expediente examen alguno que nos permita inferir si la víctima se encuentra afectada, ya que no se desprende de las actuaciones informe médico o constancia de haber acudido algún centro asistencial de salud; tampoco lo pudo observar quien suscribe mediante el uso de sus sentidos, ya que la víctima no acudió a la audiencia, y por el contrario considera que los hechos explanados guardan más relación con la convivencia y no por razones de género. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es continuar con la presente averiguación y no precalificar delito alguno. - Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la MARÍA GABRIELA BETANCOURT, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numeral º6 que contiene la prohibición de ejercer por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal se subsana cualquier error material que pueda existir en el Acta de la Audiencia de presentación sin que esto reforme o modifique la decisión dictada por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal se aparte de manera provisional de la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado den el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTA: Quedan la partes notificadas la partes en esta misma audiencia y el resultado de la misma y de la resolución judicial dictado de manera fundada en su presencia al termino de la mima de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Decreta la liberta inmediata del ciudadano MOHAMED ABOUL RAHIM, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-17.155.529. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO