REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-002016
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BERZAIR MIGUEL PRIETO RODRIGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-7.999.495, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Fecha De Nacimiento: 10/04/1969 Edad: 48 Años, Profesión: Camionero, Estado Civil: divorciado, Hijo De: Aida de prieto (V) y Víctor Prieto (F), DIRECCIÓN: CALLE REAL DE MONTESANO, CALLEJON VICTORIA CASA Nº 159, imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado, el día 11 de Julio de dos mil diecisiete (2017) la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ELIANNY OROZCO, presentó ante este Despacho al ciudadano BERZAIR MIGUEL PRIETO RODRIGUEZ, identificado ut supra, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, ya que la ciudadana GLENDYS ADELYZ FERRER MAYORA, manifestó a los funcionarios que el referido ciudadano la agredió verbal y físicamente, tal y como se desprende del acta de investigación, por lo cual el representante del Ministerio expuso: “….En mi carácter de fiscal auxiliar superior en colaboración con la sala de flagrancia presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BERZAIR MIGUEL PRIETO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 7.999.495, quien fue aprehendido en fecha 10 de Julio del año en curso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación la Guaira en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana GLENDYS FERRER (demás datos reservados por el ministerio publico) quien manifestó que cuando se encontraba en el sector montesano callejón victoria vía pública parroquia la soublette estado Vargas en horas de la tarde, su vecino BERZAIR PTRIETO la agredió físicamente agarrándola por el cabello, pegándole por los brazos y asimismo le dijo groserías todo ello sin motivo alguno, por lo que inmediatamente una comisión policial se traslado al referido sector lugar en el cual avistaron al ciudadano antes mencionado por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales inquiriéndole información sobre el motivo de su agresión en cuanto a la referida ciudadana sin obtener respuesta alguna asumiendo así una actitud agresiva en contra de la comisión negándose hacer entrega de sus documentos de identidad por lo que uno de los funcionarios le realizo una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal de la cual no le incautaron algún objeto de interés criminalistico quedando identificado como BERZAIR MIGUEL PRIETO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 7.999.495, y dado los hechos procedieron aprehenderlo no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales, ahora bien, al no evidenciarse lesiones físicas que describir desde el punto de vista médico legal en relación a la victima GLENDYS FERRER, de acuerdo a lo arrojado por la experticia médico legal de fecha 10-07-2017- suscrita por la médico forense DRA. ROXANA PACHECO, esta represéntate fiscal como aparte de buena fe, garante de la legalidad y el debido proceso solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano BERZAIR MIGUEL PRIETO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad 7.999.495,, y por ultimo solicito copia de la audiencia que se levante con ocasión al presente procedimiento. Es todo”.-.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado BERZAIR MIGUEL PRIETO RODRIGUEZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”
Asimismo la Defensa Pública 1°, expone: “de la solicitud fiscal esta defensa solicita de igual manera sea acordada la libertad sin restricciones de mi representado `por no existir suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad alguna al mismo y siendo que el ministerio publico solicito la libertad sin restricciones eta defensa solicita que sea así acordada. Es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del BERZAIR MIGUEL PRIETO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”. Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano BERZAIR MIGUEL PRIETO RODRIGUEZ y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado esta Juzgadora visto lo cursante en el expediente y lo presenciado en el acto de audiencia para oír al imputado; quien suscribe es del firme criterio que en el presente caso no existen plurales y fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal del imputado dentro de alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dado que no cursa en el expediente examen alguno que nos permita inferir si la víctima se encuentra afectada, ya que no se desprende de las actuaciones informe médico o constancia de haber acudido algún centro asistencial de salud; tampoco lo pudo observar quien suscribe mediante el uso de sus sentidos, ya que la víctima no acudió a la audiencia, y por el contrario considera que los hechos explanados guardan más relación con la convivencia y no por razones de género. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es continuar con la presente averiguación y no precalificar delito alguno. - Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la GLENDYS ADELYZ FERRER MAYORA, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numeral º6 que contiene la prohibición de ejercer por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal se subsana cualquier error material que pueda existir en el Acta de la Audiencia de presentación sin que esto reforme o modifique la decisión dictada por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Decreta la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la prohibición a que el referido ciudadano, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTA: Quedan la partes notificadas la partes en esta misma audiencia y el resultado de la misma y de la resolución judicial dictado de manera fundada en su presencia al termino de la mima de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTA: Decreta la liberta inmediata del ciudadano BERZAIR MIGUEL PRIETO RODRIGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-7.999.495. Remítase el presente asunto a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABEL DELPINO DELGADO