REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001192
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogada LILIANA ORIHUELA, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra del ciudadano DARIO RAFAEL PAGUEDES ORTEGA por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, establecido en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (V.E.O.H.) (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA); promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente, y solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público ABG. ROGER ABREÚ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista la acusación fiscal esta Defensa se opone a la admisión de la misma y pasa a exponer las excepciones o la oposición a la misma de acuerdo al artículo 311 Numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal siendo válida la interposición de la misma en esta fase del proceso solicito sea acordado por este Tribunal la testimonial de la Madre de la Victima en su oportunidad Procesal esta Defensa solicito al Ministerio Publico la deposición de la misma y no fue entrevistada la misma le manifestó a esta defensa que los hechos que narro en primer momento no fueron como formulo la denuncia de igual manera deja constancia esta defensa que tanto la declaración de la víctima como en la prueba anticipada no se pudo determinar a ciencia cierta la declaración dada por la misma toda vez que su capacidad así lo impide si bien es cierto que ante el tribunal compareció un intérprete de seña no es menos cierto que la misma manifestó que el lenguaje de señas de la víctima era muy limitado por lo que en ese caso el tribunal debió haber llamado en apoyo a la adolescente a la persona más cercana o a quien entienda de mejor manera que en este caso es la madre siendo así entonces que en la presente acusación carece de fundamentos serios para lograr la pretensión del ministerio publico por lo que en la presente causa no debería llegar a fase de juicio y lo justado a derecho seria decretar el sobreseimiento de la presente causa en cuanto el delito de la explotación sexual no existe ninguna diligencia practicada por el ministerio publico para determinar la responsabilidad de mi patrocinante de igual manera pide esta defensa a este tribunal desestime el mismo y decrete el sobreseimiento de la causa en caso de no ser acordado el sobreseimiento me acojo al principio de comunidad de la prueba con la finalidad de reproducir preguntar y repreguntar a todos esos órganos de prueba que benefician a mi representado Es todo”.
EL IMPUTADO
La Jueza explicó a la imputada e imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado DARIO RAFAEL PAGUEDES ORTEGA expreso lo siguiente: “…No deseo declarar . Es todo”
Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, FIJÁNDOSE COMO CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL para el ciudadano DARIO RAFAEL PAGUEDES ORTEGA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, establecido en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (V.E.O.H.) (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.
TEMPESTIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
Debe observar esta juzgadora en relación a la tempestividad de las excepciones opuestas durante la Audiencia Preliminar de forma verbal por parte del defensor son “prima facie” extemporáneas. Al respecto, es importante señalar que al fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Se hace oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 2.532/2002, del 15 de octubre y Nº 707-2609, de fecha 02 de Junio de 2009, en la cual se señala que:
“…el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (…) Sic. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso (…) ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”.
En tal sentido se infiere pues que el lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y en el procedimiento especial de Violencia tiene hasta el día antes de la fecha fijada para el acto para plantear sus excepciones a la Acusación, así como promover los medios de pruebas que tenga a bien, tal y como lo prevé el artículo el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el mismo es claro cuando indica textualmente: “…Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”, disposición que no admite interpretación por la claridad con la cual fue redactada en el sentido de que se desprende de la misma tomando en consideración que deben ser presentadas antes de la celebración de la audiencia preliminar, exigiendo esta norma el respeto al plazo para ejercer esta facultades que no pueden ser consideradas simples formalidades.
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones de certeza y de seguridad jurídica, además de servir para el establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, como garantía de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
El ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso dispuesto para el cabal ejercicio del principio de contradicción y control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus defensas.
Pretender promover pruebas fuera del plazo fijado legalmente dispuesto por el legislador sin una debida justificación resulta una vulneración de los derecho de la contraparte a quien igualmente le asisten derechos Constitucionales y Legales, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir las excepciones planteadas y pruebas promovidas por la defensa por ser estas extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS FIJADOS PARA EL DEBATE:
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 30-03-2017, comparece ante la división de promoción y estrategias preventivas de la policía del Estado Vargas, la Ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ ESCALONA, madre de la adolescente V.E.O.H., de 14 años de edad, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano DARIO RAFAEL PAGUEDES ORTEGA, por los hechos que se transcriben textualmente: “Yo estaba en mi casa lavando la ropa como a las 01:20 horas de la tarde, le digo a mi hija de siete 7 años de edad que le diga a Vanesa que es mi hija mayor (ella es sorda muda), que venga a buscar el niño que está llorando mientras yo termino de tender la ropa y la niña me dice que ella subió donde mi abuela, entonces le dije sube que tiene 08 años a casa de tu abuela y que baje, se fueron a buscarla y luego bajaron y me dicen que en la casa de la abuela no hay nadie, yo le digo sube para donde Ala, a ver si esta o si no vas para donde Darío a ver si está arriba, ella se fue de inmediato baja la niña asustada y me dice mami corre sube rápido que Darío se está besando con Vanesa y el está desnudo, yo subo rápidamente y cuando llego a la casa de Darío, ya Vanesa había salido con un poquito de aceite en un vaso, yo le pregunto a Vanesa que haces en casa de Darío y me dijo por señas que nada (condición especial sordo muda), me puse a pelear con Darío y le pregunte y no me decía nada, me fui a mi casa y cuando legue me senté con mi hija y le empecé a preguntar qué había pasado, ella me dijo que me van a llevar presa, y yo le dijo (sic) que no, que me dijera la verdad que yo era su mama, entonces dijo que si la toco y se masturbó la totona con ella, yo le pregunte que si la lastima para adentro y ella dice que no, no deje que se lavara ni nada y me fui rápido a la jefatura de Carayaca en busca de la Policía, allí explique lo que había pasado y los policías se fueron conmigo a buscar a Darío a su casa, y después nos trajeron para esta oficina a declarar sobre lo sucedido”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1- Deposición del Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil y legal, pertinente por suscribe el RECONOCIMIENTO VAGINO-RECTAL 356-2252-331-17, practicado en fecha 31-03-2017, a la adolescente V.E.O.H, de 14 años de edad, quien fuera la persona que evaluó físicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente.
2- Deposición del Funcionario Oficial de Policía (PEV) 8-129 SANCHEZ JOSE, adscrito a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, y quien suscribe ACTA POLICIAL Nº PEV-DIEP-Nº-03-223-2017. De fecha 30-03-2017, previa la exhibición del Acta respectiva al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem.
3- Deposición del Funcionario Oficial de Policía Oficial de Policía 8-129 CARRERA JOSE, adscrito a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, y quien suscribe ACTA POLICIAL Nº PEV-DIEP-Nº-03-223-2017. De fecha 30-03-2017, previa la exhibición del Acta respectiva al exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem.
4- Deposición de la Ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ ESCALONA, madre de la adolescente V.E.O.H, de 14 años de edad, quien formula la denuncia en contra del ciudadano DARIO RAFAEL PAGUEDES ORTEGA, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene con relación a los hechos fijados para el Debate.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- EXPERTICIA VAGINO RECTAL Nº 356-2252-331-17, de fecha 31-03-2017, practicada a la adolescente V.E.O.H., de 14 años de edad, suscrito por el Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
2.- Acta del testimonio de la adolescente V.E.O.H., de 14 años de edad, rendida conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 03-04-2017; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de VICTIMA, quien expuso sobre las circunstancias de moto, tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
1.- ACTA POLICIAL NºPEV-DIEP-Nº-03-223-17, de fecha 30-03-2017, suscrita por los Funcionarios Oficial de Policía (PEV) 8-129 SANCHEZ JOSE y Oficial de Policía 8-129 CARRERA JOSE, adscrito a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión del imputado.
El referido medio de prueba no fue admitido, toda vez que la misma corresponde a una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, toda vez que desnaturaliza el sistema penal acusatorio, ya que las actuaciones policiales, tienen, el valor de un simple trámite policial de procedimiento administrativo-instructivo, que sirve para obtener un elemento de convicción, a fin de establecer la existencia del hecho delictivo; pero que carece de eficacia probatoria para condenar a una persona
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas cautelar Privativa de libertad y de protección dictadas en el presente asunto, se mantienen las mismas en virtud de estimar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la mismas, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procede a dictar la ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, por cuanto los hechos fijados para el Debate se ejecutaron en perjuicio de una adolescente, todo ello en aras de garantizar el derecho a su honor e intimidad y el interés superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 8 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue al ciudadano DARIO RAFAEL PAGUEDES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.283, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, establecido en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (V.E.O.H.), de 14 años de edad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, vencido el lapso establecido en Sentencia N° N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con Carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales se ordenan librar.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijándose como calificación jurídica provisional para el ciudadano DARIO RAFAEL PAGUEDES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.283, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, establecido en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (V.E.O.H.), de 14 años de edad. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente los medios de pruebas promovidas por el Ministerio Público. En consecuencia, NO ADMITE el Acta Policial NºPEV-DIEP-Nº-03-223-17, de fecha 30-03-2017, suscrita por los Funcionarios Oficial de Policía (PEV) 8-129 SANCHEZ JOSE y Oficial de Policía 8-129 CARRERA JOSE, adscrito a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas promovida para su incorporación en el debate para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara Sin Lugar las Excepciones planteadas por la Defensa Pública, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser extemporáneos. CUARTO: Se ratifican las medidas cautelares Privativa de la Libertad y de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa que se le sigue al ciudadano DARIO RAFAEL PAGUEDES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.283, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, establecido en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (V.E.O.H.), de 14 años de edad. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, vencido el lapso establecido en Sentencia N° N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con Carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales se ordenan librar. Regístrese, publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLISMAR ISABLE DELPINO DELGADO
MCA/gidd