REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-001275
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogada LILIANA GUERRA, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra del ciudadano JHON JOSÉ PEÑA PUERTA por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 57 numeral 1, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KHATERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL; promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente, y solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Público ABG. ROGER ABREÚ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta Defensa se opone a la exposición fiscal, toda vez que carece de fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de mi defendido, si bien es cierto que esta defensa no presento escrito de excepciones en el lapso establecido paso a realizar las mismas de manera oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 311 numeral 6º. De igual manera paso a oponerme a la acusación fiscal en contra del DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACION, de la investigación realizada por eral Ministerio Publico determino la representación fiscal que mi representado fue autor del delito femicidio agravado en grado de frustración aun cuando en la causa consta de una medicatura legal que indica unas lesiones de carácter leve en la victima, no indiciando en el mismo lesión que comprometiera la vida de la misma, por lo que considera esta defensa que el ministerio publico realizo una errónea calificación ya que los elementos que cursan en la causa no indican el tipo penal que presente el ministerio publico enjuiciar , por tanto esta Defensa solicita a este tribunal cambio de calificación de femicidio agravado en grado de frustración al delito de lesiones leves en virtud de la medicatura forense que consta en la presente causa, de igual manera de ser ordenado el pase a juicio esta defensa solicita sea acordado para la interpretación de la medicatura forense la deposición de un experto adscrito a la unidad tecnicopericial de la defensa pública. Con la finalidad de que deponga el juicio oral y público e interprete la experticia de acuerdo al artículo 311, es todo”.
En virtud de los alegatos planteados por la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “defensa considera como primer punto que el mismo debe ser ante todo declarado inadmisible por esta juzgadora ya que el mismo constaba con 5 días hábiles de la presente audiencia dicho escrito de excepciones y en caso de que esta juzgadora no considerara lo aquí expuesto quiera aclarar que si bien es cierto la experticia medica-legal que cursa en el expediente dictamina entre sus conclusiones que las lesiones presentadas por la ciudadana KATHERINE FLORES son de carácter leve no es menos cierto que se desprende de las actas tales como denuncia de entrevistas de experticias que el ciudadano JHON PEÑA realizo todas las acciones pertinentes dirigidas a causar un daño grave a la victima de autos no consumándose dicha acción en virtud de la intervención de un tercero como fue la presencia de la progenitora y funcionarios policiales en el lugar de los hechos y si nos vamos directamente al artículo del femicidio agravado frustrado el mismo señala que es la intención de dar muerte a la mujer en este caso el 58 numeral 1, es decir de su pareja en concordancia con lo estipulado en el segundo aparte del articulo 80 Código Penal que nos habla de la frustración, son todos los actos pertinentes a los fines de cometer un hecho punible pero por causas ajenas al autor no se consume dicha acción punible en este caso vemos que efectivamente contamos con una víctima que presenta numerosas lesiones que pudieron efectivamente acabar con su vida pero dicho resultado fatídico no se origino en virtud de la intervención como ya lo indique de la progenitora y funcionarios policiales, es todo”.-
EL IMPUTADO

La Jueza explicó a la imputada e imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado JHON JOSÉ PEÑA PUERTA expreso lo siguiente: “…No deseo declarar . Es todo”
Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
II

TEMPESTIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA ACUSACIÓN
PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Debe observar esta juzgadora en relación a la tempestividad de las excepciones opuestas durante la Audiencia Preliminar de forma verbal por parte del defensor son “prima facie” extemporáneas. Al respecto, es importante señalar que al fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Se hace oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 2.532/2002, del 15 de octubre y Nº 707-2609, de fecha 02 de Junio de 2009, en la cual se señala que:
“…el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (…) Sic. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso (…) ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”.

En tal sentido se infiere pues que el lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y en el procedimiento especial de Violencia tiene hasta el día antes de la fecha fijada para el acto para plantear sus excepciones a la Acusación, así como promover los medios de pruebas que tenga a bien, tal y como lo prevé el artículo el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el mismo es claro cuando indica textualmente: “…Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”, disposición que no admite interpretación por la claridad con la cual fue redactada en el sentido de que se desprende de la misma tomando en consideración que deben ser presentadas antes de la celebración de la audiencia preliminar, exigiendo esta norma el respeto al plazo para ejercer esta facultades que no pueden ser consideradas simples formalidades.
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones de certeza y de seguridad jurídica, además de servir para el establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, como garantía de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
El ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso dispuesto para el cabal ejercicio del principio de contradicción y control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus defensas.
Pretender promover pruebas fuera del plazo fijado legalmente dispuesto por el legislador sin una debida justificación resulta una vulneración de los derecho de la contraparte a quien igualmente le asisten derechos Constitucionales y Legales, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir las excepciones planteadas y pruebas promovidas por la defensa por ser estas extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, FIJÁNDOSE COMO CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL para el ciudadano JHON JOSÉ PEÑA PUERTA por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 57 numeral 1, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KHATERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS FIJADOS PARA EL DEBATE:
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“En fecha 16 de Abril de 2017, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, la ciudadana KHATERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida principal del caribe (sic) edificio Oppp (sic), 26 torre E, piso 05 apto 05-05, adyacente al puesto policial de los cocos Parroquia Caraballeda, donde siendo aproximadamente las cuatro de la tarde le dijo a su concubino JHON JOSE (sic) PEÑA PUERTA, que deberían terminar la relación, sin embargo, a pesar de que no se esperaba tal solicitud, el ciudadano ut supra procedió a marcharse de la residencia. Ahora bien, mas tarde en horas de la madrugada, siendo aproximadamente las 03.00 horas de la mañana su ex pareja jhon(sic) jose (sic) peña(sic) puerta (sic) regresó a la residencia con una actitud violenta y agresiva y arbitraria, manifestando, a viva voz, “no me vas a olvidar”, reclamándole ya que chateaba con otros hombres, la levantó de la cama empujándola, hasta llevarla al baño principal, por lo que se le encimó a la víctima y comenzó a ahorcarla, infiriendo múltiples golpes en su anatomía corporal, con sus manos y con un objeto de los comúnmente denominado tubo, elaborado en material sintético, causándole lesiones, tal y como se desprende del resultado del examen medico (sic) legal n° 356-2252-739-17 practicado por el Dr. Carlos Marin (sic), Medico (sic) Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) omissis
Tales acciones feminicidas, no lograron causarle la muerte a la víctima, en virtud de factores alternos a la voluntad del imputado, quien no realizó todo lo que es necesario para causarle muerte, siendo que al momento de ahorcarla en la múltiples ocasiones, al percatarse de que la misma comenzaba a perder el aliento, la soltaba ya que tales hechos eran presenciados por su hijo NIÑO YOIBER RAMIREZ quien intervino oportunamente visto, los llamados de auxilio de su madre, a pesar de ello, continuaba golpeándola salvajemente, aunado a que se encontró con la gallardía de la ciudadana KHATERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL, quien a pesar del temor que infringía la actitud violenta de su ex pareja, antepuso sus brazos, y logró morderlo en uno de sus dedos cuando el mismo la golpeaba e intentaba herirla en zonas comprometidas de su cuerpo, sin embargo el ciudadano JHON JOSE PEÑA PUERTA, logró acertar en una zona del cráneo. A tales efectos, la víctima logró enviar mensajes de texto a su madre, pidiendo ayuda, (…) la ciudadana YULI FLORES, logró comunicarse con las autoridades policiales, quienes acudieron al citado domicilio…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1- Deposición del Dr. CARLOS MARIN, Médico forense, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió en fecha 16/04/2017 el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL correspondiente a la ciudadana KATHERINE YANADELIS FLORES SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.445.449;
2- Deposición del DETECTIVE AGREGADO JOSE MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación La Guaira, con base al ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 700 y FIJACION FOTOGRAFICA, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL DEL CARIBE EDIFICIO OPPP26 TORRE E,PISO 05 PARATIMENTO 050-02, ya que con su deposición constataran la existencia de lugar así como las características del mismo y finalmente aquellas que presentaba al momento de la inspección
3- Deposición del DETECTIVE NAURIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación La Guaira, con base al ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 700 y FIJACION FOTOGRAFICA, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL DEL CARIBE EDIFICIO OPPP26 TORRE E,PISO 05 PARATIMENTO 050-02, ya que con su deposición constataran la existencia de lugar así como las características del mismo y finalmente aquellas que presentaba al momento de la inspección
4- Deposición del DETECTIVE WUILLIAMS TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación La Guaira, con base al RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 483. Realizado a varios objetos colectados;
5- Deposición del DETECTIVE NAURIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación La Guaira con base al RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO signada con el Nº 513;
6- Deposición de la Funcionaria DENIS GIL E ISAMAR GOMZALEZ adscrita a la División de Laboratorio, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente por cuanto fue la experta que suscribió EXPERTICIA HEMATOLOGIA FORENSE, tanto al tubo de plástico como a las prendas de vestir recabada en el sitio del suceso;
7- Testimonio de la victima KATHERINE FLORES SANDOVAL;
8- Testimonio de la ciudadana YULI FLORES, madre de la víctima, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos;
9- Deposición del OFICIAL JEFE LARA ANGEL, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía de Vargas con base al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/04/2017;
10- Deposición del OFICIAL JOSE GARDONA, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía de Vargas con base en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/04/2017.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 Y 341DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 356 suscrito por el Médico Forense, Dr. CARLOS MARIN adscrito al SERVICIO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES practicado a la ciudadana: KATHERINE FLORES SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº v-19.445.449;
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 700 de fecha 16/04/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE MARTINEZ Y DETECTIVE NAURIS ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira;
3 EXPERTICIA DERECONOCIMIENTI LEGAL Y TRANSCRIPCION DATOS de fecha 11/05/2017, signada con el numero 513, suscrita por el detective NAURIS ROMERO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científica Penales;
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE DATOS de fecha 11/052017, signada con el numero 514, suscrita por el detective NAURIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la Guaira;
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16/04/2017, signada con el numero 9700-0138-S/N, suscrita por el detective NAURIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la Guaira.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16/04/2017, signada con el numero 484, suscrita por el detective WUILLIAN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación la Guaira;
7. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, debidamente suscrita por la experta DENIS GIL E ISAMAR GONZALEZ ADSCRITA AL LABORATORIO BIOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.-

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

1.- ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha 16/04/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación la Guaira, Inspector Pérez Freddy, detective agregado Fernández Ángel, detectives Jaimes jeison y Jiménez Jesús.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/04/2017, rendida por la ciudadana SAYAGO AZUAJE GERMIL VIOLETA.
Los referidos medios de prueba no fueron admitidos, toda vez que las mismas corresponden a una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, toda vez que desnaturaliza el sistema penal acusatorio, ya que las actuaciones policiales, tienen, el valor de un simple trámite policial de procedimiento administrativo-instructivo, que sirve para obtener un elemento de convicción, a fin de establecer la existencia del hecho delictivo; pero que carece de eficacia probatoria para condenar a una persona

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas cautelar Privativa de libertad y de protección dictadas en el presente asunto, se mantienen las mismas en virtud de estimar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la mismas, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procede a dictar la ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano JHON JOSÉ PEÑA PUERTA por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 57 numeral 1, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KHATERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, vencido el lapso establecido en Sentencia N° N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con Carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales se ordenan librar.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijándose como calificación jurídica provisional para el ciudadano JHON JOSÉ PEÑA PUERTA por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 57 numeral 1, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KHATERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente los medios de pruebas promovidas por el Ministerio Público. En consecuencia, NO ADMITE 1.- ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha 16/04/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación la Guaira, Inspector Pérez Freddy, detective agregado Fernández Ángel, detectives Jaimes Jeison y Jiménez Jesús y 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/04/2017, rendida por la ciudadana SAYAGO AZUAJE GERMIL VIOLETA promovidas para su incorporación en el debate para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara Sin Lugar las Excepciones planteadas por la Defensa Pública, por ser extemporáneos. CUARTO: Se ratifican las medidas cautelares Privativa de la Libertad y de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano JHON JOSÉ PEÑA PUERTA por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 57 numeral 1, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KHATERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, vencido el lapso establecido en Sentencia N° N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con Carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales se ordenan librar. Regístrese, publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,


MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,


GLISMAR ISABLE DELPINO DELGADO



MCA/gidd